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11001031500020211094501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-05

Radicación interna: 3919 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Alejandro Ramírez Álvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10945-01 Actor: Alejandro Ramírez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de los señores Pedro Vicente Cortés Pachón, Juan Pablo Cortés Porras, Juliana Andrea Cortés Porras y Diana Patricia Porras Villa Porras, contra la sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Pedro Vicente Cortés Pachón, Juan Pablo Cortés Porras, Juliana Andrea Cortés Porras y Diana Patricia Porras Villa Porras, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima lesionado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto de 26 de noviembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa instaurado por los hoy actores en tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Solicito de manera respetuosa a usted señor Juez, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la siguiente manera: 1. Ordenar revocar el auto proferido el 26 de noviembre de 2021 mediante el cual se admite recurso de apelación y en su lugar se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional.

(…)” (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señalaron que los señores Pedro Vicente Cortés Pachón, Juan Pablo Cortés Porras, Juliana Andrea Cortés Porras y Diana Patricia Porras Villa Porras, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Adujeron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Indicaron que durante el transcurso de la etapa inicial, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, estuvo representada judicialmente por Rafael Valencia Guzmán; sin embargo, el 11 de octubre de 2017, el profesional en derecho radicó la renuncia al poder otorgado.

Sostuvieron que el 10 de abril de 2018, se celebró la audiencia inicial y la abogada Lina María White Valencia, presentó ante ese despacho el poder conferido por la entidad demandada para representar sus intereses y culminada la etapa probatoria, la misma profesional presentó los alegatos de conclusión de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Precisaron que el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de junio de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Relataron que inconforme con la decisión, la entidad demandada, a través de la abogada Milena Llanos Obando, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto de 8 de octubre de 2021, requirió a la señora Llanos Obando para que allegara el poder que respaldara su actuación, so pena de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, ante lo cual, el 15 de octubre de 2021, la abogada remitió el documento constitutivo del mandato, que fuera solicitado.

Informaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 29 de octubre de 2021, admitió el recurso de apelación y se pronunció sobre el escrito radicado por Alejandro Ramírez Álvarez el 13 de octubre de 2021, mediante el que se opuso al requerimiento efectuado por el despacho a la señora Llanos Obando, así: “La legislación procesal prevé la posibilidad de sanear faltas como la ya relacionada; agregó que el poder arrimado se confirió a la profesional del derecho desde el 1 de abril de 2020 y si bien no había sido allegado al proceso de primera instancia, es posible que se haya tratado de una omisión por parte de dicha apoderada, debiéndose en todo caso procurar y privilegiar, la garantía a los derechos Constitucionales a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia”.

Inconformes con la decisión, los demandantes presentaron recurso de reposición en contra de la providencia del 29 de octubre de 2021 y el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 26 de noviembre del mismo año resolvió no reponer la decisión. Consideraciones de la parte actora Manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, porque apesar de que Milena Llanos Obando tuvo disponibles los canales digitales del Tribunal Administrativo de Antioquia para radicar el poder judicial otorgado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no lo hizo y, en consecuencia, el recurso de apelación fue presentado por una persona ajena al proceso, en tanto quien había defendido los intereses de la parte demandada era la profesional Lina María White Valencia que al renunciar, no sustituyó el poder en favor de alguien más, ni le fue revocado por la entidad.

Indicaron que la señora Llanos Obando pudo presentar el poder: (i) desde que le fue conferido, es decir, el 1 de abril de 2020, fecha en que se le otorgó y hasta el 27 de junio de 2021, cuando se dictó sentencia de primera instancia o (ii) una vez notificada la decisión del A quo, esto es, a partir del 28 de junio de 2021 y hasta el 13 de julio del mismo año; sin embargo, aquello no ocurrió, por lo que actuaron de forma conjunta las abogadas Llanos Obando y White Valencia. Sostuvieron que si bien la Ley 1437 de 2011 no contempla taxativamente que ante la ausencia del poder se deberá declarar desierto el recurso de apelación, sí establece que la alzada debe ser incoada por el apoderado que cumpla el lleno de requisitos previstos en la ley, por lo que, al no cumplirlos a cabalidad, procedía su rechazo.

Señalaron que el Tribunal accionado no debió requerir a la parte demandada en el asunto de reparación directa, ya que revivió la oportunidad procesal para cumplir el requisito de representación judicial “cuando lo correcto o legal, hubiese sido que se rechazara el recurso y le dieran las garantías al recurrente de acudir judicialmente al recurso ordinarios o extraordinarios (sic) a bien lo tenga”.

Trámite procesal Mediante auto de 5 de diciembre de 2021, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Antioquia, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Intervenciones 4.1 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, no se pronunciaron sobre el amparo de tutela.

La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 25 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Indicó que los señores Pedro Vicente Cortés, Juan Pablo y Juliana Andrea Cortés Porras, y Diana Patricia Porras Villa, en su calidad de demandantes dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-019-2016-00923-01, son los legítimos titulares del derecho fundamental que se aduce vulnerado en esta acción. No obstante, revisado el expediente, observó que no obra poder otorgado por los prenombrados en favor del abogado Alejandro Ramírez Álvarez para interponer, específicamente, la acción constitucional objeto de estudio y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la tutela.

La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, e indicó que al momento que se admitió la acción de tutela se le debió advertir que no cumplía con ese requisito; sin embargo, no le fue requerido. Solicitó se estudie de fondo el amparo de tutela, puesto que con el escrito de impugnación adjunta el poder respectivo.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo de tutela, o si como lo alega la parte actora, su apoderado cuenta con el poder para actuar en su representación y, en consecuencia, se debe estudiar el fondo del asunto, esto es, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto de 26 de noviembre de 2021, vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al admitir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milena Llanos Obando en representación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, dentro del proceso de reparación directa promovido por los hoy accionantes de tutela contra la referida entidad.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el auto de 26 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que hoy se cuestiona en tutela, se notificó a las partes por correo electrónico la misma fecha y la demanda de tutela se presentó el 2 de diciembre de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulnera su derecho fundamentale; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del proceso de Reparación Directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Pedro Vicente Cortés Pachón, Juan Pablo Cortés Porras, Juliana Andrea Cortés Porras y Diana Patricia Porras Villa Porras, plantean la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto de 19 de octubre de 2021 y admitir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milena Llanos Obando en representación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, dentro del proceso de reparación directa promovido por los hoy accionantes de tutela contra la referida entidad.

Sostuvieron que la abogada Milena Llanos Obando, tuvo disponibles los canales digitales del Tribunal Administrativo de Antioquia para radicar el mandato judicial otorgado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, lo que no hizo, por lo que el recurso de apelación fue presentado por una persona ajena al proceso, en tanto quien había defendido los intereses de la parte demandada era la profesional Lina María White Valencia que al renunciar, no sustituyó el poder en favor de alguien más, ni le fue revocado por la entidad.

Indicaron que la señora Llanos Obando pudo presentar el poder: (i) desde que le fue conferido, es decir, el 1 de abril de 2020, fecha en que se le otorgó y hasta el 27 de junio de 2021, cuando se dictó sentencia de primera instancia o (ii) una vez notificada la decisión del A quo, esto es, a partir del 28 de junio de 2021 y hasta el 13 de julio del mismo año; sin embargo, no lo hizo, por lo que actuaron de forma conjunta las abogadas Llanos Obando y White Valencia. Sostuvieron que si bien la Ley 1437 de 2011, no contempla taxativamente que ante la ausencia del poder se deberá declarar desierto el recurso de apelación, pero sí establece que la alzada debe ser incoada por el apoderado que cumpla el lleno de requisitos previstos en la ley, por lo que, al no cumplirlos a cabalidad, procedía su rechazo.

Señalaron que el Tribunal accionado no debió requerir a la parte demandada en el asunto de reparación directa, ya que revivió la oportunidad procesal para cumplir el requisito de representación judicial “cuando lo correcto o legal, hubiese sido que se rechazara el recurso y le dieran las garantías al recurrente de acudir judicialmente al recurso ordinarios o extraordinarios (sic) a bien lo tenga”.

El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, mediante sentencia de 25 de febrero 2022, proferida en el presente trámite constitucional, declaró improcedente el amparo de tutela por falta de legitimación en la causa por activa del abogado Alejandro Ramírez Álvarez. La parte actora inconforme con la decisión impugnó la decisión del A-quo y allegó el poder conferido por los accionantes al abogado Alejandro Ramírez Álvarez para interponer la presente acción de tutela y, en consecuencia, solicitó se estudie de fondo el asunto.

Bajo ese entendido, la Sala considera que si bien le asiste razón al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al manifestar que en el amparo de tutela no se allegó el poder conferido por los accionantes para tramitar la acción constitucional; lo cierto es que en la impugnación se allegó el escrito contentivo de dicho mandato y, por ello, al considerarse que el requisito fue subsanado y en aras de garantizar el derecho de comparecencia, se procederá a estudiar el fondo del asunto.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa, así: Los señores Pedro Vicente Cortés Pachón, Juan Pablo Cortés Porras, Juliana Andrea Cortés Porras, Diana Patricia Porras Villa Porras, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia del 28 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Inconforme con la decisión, la entidad demandada, a través de la abogada Milena Llanos Obando, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. Por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto de 8 de octubre de 2021, requirió a la señora Llanos Obando para que allegara el poder que respaldara su actuación, so pena de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, ante lo cual, el 15 de octubre de 2021, la abogada remitió el poder solicitado.

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 29 de octubre de 2021, admitió el recurso de apelación y se pronunció sobre el escrito radicado el 13 de octubre de 2021, por el señor Alejandro Ramírez Álvarez, de la siguiente manera: “1. Resuelve solicitud parte demandante. Con auto de 8 de octubre de 2021 se requirió a la parte demandada para que allegara el poder debidamente conferido, teniendo en cuenta que, quien formuló el recurso de apelación no era la persona que estaba facultada para actuar en nombre de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

Ante ello, la parte demandante explica que, la consecuencia que debe derivarse de tal omisión en el mandato, debe ser la declaratoria de desierto del recurso de apelación por no reunir los requisitos exigidos por la Ley. Al respecto, es importante señalar que, la legislación procesal ha previsto la posibilidad de saneamiento de estas omisiones, v.gr. el artículo 133 numeral 4 en concordancia con el artículo 137 del Código Genera del Proceso; igualmente, en los eventos de presentación de la demanda, y esta no satisface los requisitos previstos en el artículo 160 y 162 del CPACA, lo procedente es la inadmisión de la misma, concediendo la oportunidad de subsanación (art. 170 ejusdem).

En esta misma línea es importante referir que, el poder allegado al proceso a partir del requerimiento efectuado el 8 de octubre de 2021, da cuenta que el mismo le fue conferido a la profesional del derecho desde el 1o de abril de 2020, y si bien no había sido allegado al proceso de primera instancia, es posible que se haya tratado de una omisión por parte de dicha apoderada, debiéndose en todo caso procurar y privilegiar, la garantía a los derechos Constitucionales a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia (artículo 229).

En este sentido, resulta procedente admitir la subsanabilidad de este yerro, máxime que el recurso de alzada fue promovido dentro de la oportunidad legalmente establecida. Admite recurso de apelación. Por encontrarse debidamente presentado y sustentado conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada2, en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2021, por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín3, que accedió́ a las pretensiones de la demanda.” Inconformes con la decisión, los demandantes presentaron recurso de reposición en contra de la providencia del 29 de octubre de 2021.

Ante lo cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 26 de noviembre del mismo año, resolvió no reponer la decisión, con fundamento en lo siguiente: “Como ya se indicó la parte demandante no se encuentra conforme con esta decisión, en tanto estima que la consecuencia legal y necesaria ante este yerro, es la declaratoria de desierto del recurso, y como consecuencia, la firmeza de la decisión de primera instancia. Sobre este aspecto, es necesario recordar que la doble instancia es un derecho Constitucional, el cual ha sido ampliamente desarrollado, y cuya trascendencia e importancia en el Estado Social de Derecho, ha sido iterado por parte de la jurisprudencia, al respecto veamos: “( ) es preciso señalar que el principio de la doble instancia se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Constitución, según el cual toda sentencia podrá́ ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley.

Este principio se predica de las actuaciones judiciales y forma parte del debido proceso. Su finalidad consistente en garantizar la corrección del fallo judicial, es decir, verificar, sobre la base de la decisión impugnada, «si el material fáctico y jurídico incorporado al proceso ha sido correctamente valorado y la decisión ajustada a derecho».

Por esta razón, la Corte Constitucional ha señalado que «la garantía de la doble instancia exige que una misma controversia jurídica sea sometida a dos instancias o faces (sic) procesales distintas e independientes, y dirigidas por jueces distintos, pero sin importar que los fallos resultantes sean coincidentes»3”4. En otro de sus pronunciamientos esa misma Corporación señaló́, Así́ entonces, el derecho a la doble instancia, como garantía obligatoria en un estado social de derecho es un principio de rango constitucional que se aplica a las actuaciones administrativas y judiciales con el fin de que las decisiones sean revisadas por otro funcionario de la misma naturaleza y de más alta jerarquía, y que se encuentra íntimamente ligado con el debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción5.

En este mismo sentido, es importante resaltar que, la Ley 1437 de 2011 con su correspondiente modificación, en momento alguno ha previsto un imperativo que establezca que, ante la ausencia de poder, el recurso tiene que ser declarado desierto, de modo, que este vacío permite ser llenado con los principios legales y constitucionales que permean todo el ordenamiento jurídico, por esto, dado que en el sub examine se cumplía los requisitos de oportunidad y fundamentación del recurso de apelación, lo que se consideró adecuado en aras de garantizar el principio a la doble instancia ya estudiado, así como la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, era brindar una única oportunidad de sanear la falencia advertida.

Bajo este entendido, y atendiendo que con la concesión del término de 5 días para subsanar la falta de poder y la posterior admisión del recurso no se vulneran derechos constitucionales de la parte demandante, pero no hacerlo sí podría poder en riesgo el derecho constitucional a la doble instancia y en general todo el ordenamiento jurídico al bloquearse la oportunidad de revisión de la decisión, se adoptó como decisión tendiente a garantizar la totalidad de intereses, misma que ahora se recurre, sin embargo, a partir de lo estudiado no se encuentran razones para reponer la decisión objeto de inconformidad por la parte demandante.

Lo anterior, se hace procedente en tanto para el caso que nos ocupa está acreditado que dicho poder fue otorgado con anterioridad a la presentación del recurso, con lo que se establece que a la fecha de interposición del recurso la profesional del derecho contaba con el encargo de su poderdante; situación diferente es que al interponerse la impugnación, la profesional estuviese desprovista del mandato.” Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que la legislación procesal ha previsto la posibilidad del saneamiento de los yerros del proceso, en virtud de lo previsto en los artículos 133 y 137 del Código General del Proceso y de los artículos 160 y 162 del CPACA.

A su vez, destacó que el poder allegado al proceso, a partir del requerimiento efectuado el 8 de octubre de 2021, da cuenta que el mismo le fue conferido a la profesional del derecho desde el 1° de abril de 2020 y, si bien no había sido allegado al proceso de primera instancia, es posible que se haya tratado de una omisión por parte de dicha apoderada, debiéndose en todo caso procurar y privilegiar la garantía a los derechos Constitucionales a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia. Sostuvo que la garantía de doble instancia debe prevalecer en concordancia con el derecho sustancial sobre lo formal y, en tal virtud, fue que el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió el poder a la profesional en derecho, el cual allegó dentro del término para interponer el recurso de apelación. Concluyó que era procedente admitir la subsanabilidad de este yerro, máxime que el recurso de alzada fue promovido dentro de la oportunidad legalmente establecida.

Bajo ese entendido, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia acusada, le garantizo a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y de hacer efectivos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la supremacía de los derechos sustanciales sobre los formales y de acceso a la administración de justicia. Asimismo, es importante destacar que el recurso de apelación interpuesto por la profesional en derecho Milena Llanos Obando, en representación de la entidad demanda, se presentó en término, de acuerdo con lo previsto en el artículo 147 del CPACA e incluso allegó el poder para subsanar el yerro, previo a que este se venciera.

Es pertinente mencionar que en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho se reclama un mayor dinamismo del juez y una especial sensibilidad con la realidad viviente que le rodea, pues “son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo”.

Al respecto la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de la Ley estatutaria de justicia (Ley 270 de 1996) dijo lo siguiente: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.

Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. 228 del Estatuto Fundamental.

Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos” (subrayado y negrilla fuera del original).

Conforme con lo anterior, se colige que la Constitución Política y la legislación nacional convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material.

Por los anteriores argumentos, la Sala considera que la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el auto de 26 de noviembre de 2021, pretende garantizar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el derecho de acceso a la justicia y la garantía de doble instancia que le asiste a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; sin que con ello se hubiere vulnerado derecho fundamental alguno de su contraparte en el proceso ordinario.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto de 26 de noviembre de 2021, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la decisión de admitir el recurso de apelación, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y la normativa aplicable, lo que le permitió concluir que era procedente admitir la alzada interpuesta por la parte demandada.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de la normativa aplicable al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, no vulneró el derecho fundamental invocado por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de tutela, promovida por los señores Pedro Vicente Cortés Pachón, Juan Pablo Cortés Porras, Juliana Andrea Cortés Porras y Diana Patricia Porras Villa Porras, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia; pero en el entendido que al haberse analizado de fondo, lo procedente debe ser negar el amparo deprecado; no obstante, no se procederá a la revocatoria de la parte resolutiva, habida cuenta que los efectos finales de la decisión son los mismos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo solicitado por los señores Pedro Vicente Cortés Pachón, Juan Pablo Cortés Porras, Juliana Andrea Cortés Porras y Diana Patricia Porras Villa Porras, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (En comisión de servicios )