1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00502 00 Demandante: LEADER MUSIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2020 00502 00 Demandante: LEADER MUSIC S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Rechazo de demanda AUTO QUE RECHAZA DEMANDA -ÚNICA INSTANCIA- El despacho decide sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia previos los siguientes antecedentes y consideraciones: I. Antecedentes I.1.
Mediante proveído de 10 de junio de 2021, el despacho inadmitió la demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentada por la sociedad Leader Music S.A. en contra de la Resolución número 73351 de 14 de noviembre de 2017 “Por la cual se concede un registro”, de la marca mixta “LA VACA LOLA”, para distinguir servicios comprendidos en las clases 35 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad Toy Cantando S.A.S., expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que la demandante no aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, del acto acusado, ni la prueba de la existencia y representación legal de la sociedad actora. 1 Índice número 5 del expediente en SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00502 00 Demandante: LEADER MUSIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se le otorgó a la demandante el plazo de diez (10) días para que que aportara dichos documentos, so pena de rechazo de la demanda, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
I.2. Mediante memorial radicado el 21 de junio de 2021, el abogado Mauricio Jaramillo Campuzano, invocando la condición de apoderado de la sociedad actora, formuló recurso de reposición en contra del auto que inadmitió la demanda2, aduciendo que no le asiste razón al despacho por cuanto con la demanda aportó un documento titulado “prueba de notificación y ejecutoria”, el cual corresponde a una captura de pantalla del expediente SD2017/0034467 en virtud del cual se profirió el acto acusado, tomada de la página de la Oficina de Propiedad Industrial de la SIC - SIPI.
Adicionalmente, en cuanto al certificado de existencia y representación legal requerido, sostuvo que la demandante es una sociedad extranjera que, según los artículos 543 y 597 del Código de Comercio, debe constituir un representante en Colombia con facultad para recibir notificaciones y nombrar apoderados. Por lo tanto, resaltó que Leader Music S.A. constituyó como representante en materia de propiedad industrial a la firma Gómez Pinzón, a través del abogado Jaramillo Campuzano, tal como consta en el poder aportado con la demanda.
I.3. Por la Secretaría de la Sección se corrió el traslado del recurso de reposición3, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. En el término otorgado no se presentó manifestación4. 2 Índice número 11 del expediente en SAMAI. 3 Índice número 15 del expediente en SAMAI. 4 Índice número 16 del expediente en SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00502 00 Demandante: LEADER MUSIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.
Por auto de 24 de enero de 2024, el despacho sustanciador resolvió el recurso de reposición5 presentado por la actora contra el auto que inadmitió la demanda. En dicha providencia se decidió reponer parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de tener por cumplida la exigencia en cuanto a allegar la constancia de publicación, comunicación, notificación, o ejecución del acto demandado.
Sin embargo, no repuso la decisión de inadmitir para que la actora allegara la prueba de su existencia y representación legal, por lo tanto, este último requerimiento quedó en firme. II. Consideraciones II.1. Como se advirtió con anterioridad, por auto de 24 de enero de 2024, el despacho resolvió el recurso de reposición presentado por la actora contra el auto que inadmitió la demanda, en el sentido de: i) reponer parcialmente la decisión recurrida, en cuanto a tener por cumplida la exigencia de allegar la constancia de publicación, comunicación, notificación, o ejecución del acto demandad; y ii) no reponer la decisión de inadmitir para que la actora allegara la prueba de su existencia y representación legal.
En esa misma decisión se ordenó lo que a continuación se transcribe: “CUARTO: Por Secretaría, continúese con el trámite de rigor a efectos de ejecutar la decisión contenida en el auto de 10 de junio de 2021.” II.2. En consecuencia, la inadmisión por ausencia del requisito de presentación de la demanda relativo a aportar la prueba de la existencia y representación legal de la actora, previsto en el numeral 4° del artículo 166 del CPACA, quedó en firme y resulta de obligatorio cumplimiento para obtener la admisión de la demanda de la referencia. 5 Índice número 25 del expediente en SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00502 00 Demandante: LEADER MUSIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.3.
Ahora bien, el auto que dejó en firme dicha decisión se notificó a la parte actora6 por correo electrónico enviado el 25 de enero de 2024. II.4. Por lo tanto, el término para subsanar la demanda venció el 12 de febrero de 2024, tal como se advierte de la constancia secretarial en el índice número 29 del expediente en SAMAI. II.5. Sin embargo, según consta en el informe secretarial de 19 de febrero de 2024, visible en el índice número 30 del expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI, dentro del término concedido para subsanar la demanda no se presentó ningún escrito con tal propósito.
II.6. Por todo lo dicho, el despacho rechazará la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1697 y el artículo 1708 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En virtud de lo anterior, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda formulada por Leader Music S.A. en contra de la Resolución número 73351 de 14 de noviembre de 2017 “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. 6 Índice número 27 del expediente SAMAI. 7 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.” 8 “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00502 00 Demandante: LEADER MUSIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVANSE los anexos de la demanda a la demandante.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, ARCHÍVESE la actuación, una vez realizadas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.