Micelio
11001031500020230165201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-05

Radicación interna: 4647 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Mauricio Arbes Gordillo Triviño·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01652-01 Demandante: Mauricio Arbes Gordillo Triviño. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial / Improcedencia de la acción de cumplimiento para lograr el cumplimiento de normas en el marco de un proceso judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Mauricio Arbes Gordillo Triviño, en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Mauricio Arbes Gordillo Triviño, promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 28 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la acción de cumplimiento identificada con el radicado 68001-40-03- 012-2007-00193-00.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Mauricio Arbes Gordillo Triviño, en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga, por el presunto incumplimiento del mandato contenido en el numeral 1 del artículo 545 del Código General del Proceso1. 1 ARTÍCULO 545.

EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01652-01 Demandante: Mauricio Arbes Gordillo Triviño ii) La pretensión de cumplimiento se sustentó en que, en su contra cursó un proceso ejecutivo con título hipotecario con radicado 680014003012-2007-00193-00, en el que se decretó como medida cautelar el embargo de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 300-127986 y 300-128167, los cuales fueron objeto de remate por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en diligencia realizada el 22 de octubre de 2020 y aprobada en auto del 14 de diciembre de 2020. iii) El demandante inició un proceso de insolvencia en la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga el cual fue aceptado el 6 de julio de 2021 y en aquel se relacionaron, entre otros bienes, los inmuebles objeto del proceso ejecutivo, antes de que quedara en firme la aprobación del remate, puesto que interpuso recurso de reposición y apelación contra dicha decisión; no obstante, las autoridades judiciales demandadas en sede de tutela, según su dicho, se negaron a dar cumplimiento al artículo 545 del CGP, que ordena suspender el proceso de ejecutivo cuando se ha aceptado la solicitud de negociación de deudas. iv) El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, mediante auto del 22 de septiembre de 2021, ordenó suspender el proceso ejecutivo hasta que se resolviera la solicitud de negociación de deudas, con excepción de los bienes rematados.

Tal pronunciamiento no fue recurrido. v) En primera instancia, la acción de cumplimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, mediante sentencia del 22 de febrero de 2023, la declaró improcedente. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación. vi) El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 28 de marzo de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo. vii) En relación con esa decisión, el demandante consideró que vulnera sus derechos fundamentales en tanto la corporación demandada afirmó que no se puede exigir el cumplimiento de normas a un juez de la República pese a que profirió «una providencia NULA E ILÍCITA» que no se recurrió. Adujo que el tribunal confirmó la decisión del juez de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento porque no podía inmiscuirse en esos asuntos y porque no se interpusieron los recursos, pese a que se trata de un «auto por(sic) nulo, fraudulento, ilícito o manifiestamente contrario a la ley, a la Constitución Nacional y al debido proceso».

Adicionalmente, afirmó que en esos casos la actuación sigue vigente y es «muy difícil lograr la nulidad o reversar un auto por cuanto como lo 1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas. […] 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01652-01 Demandante: Mauricio Arbes Gordillo Triviño reitero la justicia está amarrada y estos funcionarios gozan de un fuero, por tal razón su señoría quiero que solamente me digan por qué razón no aplicaron la otra parte de la acción de cumplimiento que es cuando hay un inminente, grave perjuicio irremediable».

De otro lado, expuso que los jueces que conocieron el mencionado proceso ejecutivo dictaron diferentes providencias pese a que habían perdido competencia, toda vez que cuando se informó del proceso de insolvencia el auto aprobatorio del remate no estaba en firme, por ende, debió tenerse en cuenta de manera imperativa y suspender todas las actuaciones. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] TUTELAR MIS DERECHOS DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO 193- 2007-01 DEL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIONES DE BUCARAMANGA, POR LA CAUSAL DE EXISTIR EL INMINENTE RIESGO DE UN GRAVE PERJUICIO IRREMEDIABLE POR CUANTO NO ME QUIEREN ENTREGAR NI PONER A DISPOCISION LOS INMUEBLES QUE FORMAN PARTE DE DICHO EJECUTIVO Y QUE CORRESPONDEN AL PROCESO DE INSOLVENCIA, TODA VEZ QUE EL REMATE NO QUEDO EN FIRME AL MOMENTO DE LA SUSPENSION PROCESAL EL DIA 06 DE JULIO DE 2021.

EN CONSECUENCIA SE REVOQUE LA DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER POR VIA DE HECHO, COMO CONSECUENCIA DEL GRAVE PERJUICIO IRREMEDIABLE QUE TAMBIEN SE PUEDE APLICAR EN LA ACCION DE CUMPLIMIENTO Y DICHO ENTE DESCONOCIÓ TOTALMENTE EL CONTENIDO DE ESTE DERECHO BAJO ESTA FIGURA Y NO SOLO POR EL ART. 87 QUE IGUALMENTE AGOTÉ PERO NO ME TUVIERON EN CUENTA. […]» (sic). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga2, rindió informe en el que efectuó una síntesis de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo que fue objeto de la acción de cumplimiento, para señalar que las decisiones adoptadas por ese despacho gozan de autonomía e independencia judicial y corresponden inequívocamente al cumplimiento de un deber legal y constitucional frente a la correcta y oportuna administración de justicia. 1.2.2.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga3, indicó que dentro del proceso ejecutivo se han respetado los derechos constitucionales y legales de las partes, y que las decisiones proferidas han sido ajustadas a derecho. De otro lado, en cuanto a las decisiones judiciales proferidas en la acción de cumplimiento, afirmó que no le corresponde hacerles un juicio de valor, sino estarse a las mismas, en tanto en aquellas se explicó la improcedencia en contra del proceso ejecutivo. 2 Ver índice 8 de SAMAI.

Archivo denominado RECIBEPRUEBAS_004FALLOPRIMERAI NSTA(.pdf) NroActua 8. 3 Ver índice 31 de SAMAI. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_INFORMETUTELA2023(.docx ) NroActua 31. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01652-01 Demandante: Mauricio Arbes Gordillo Triviño 1.2.3. El Tribunal Administrativo de Santander4, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela, y que, por el contrario, la decisión acusada se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales en la materia, por lo que no constituye una «vía de hecho» ni estructura un perjuicio irremediable.

Además, explicó que la acción de cumplimiento no es un procedimiento alternativo para evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces, suplir los recursos ordinarios idóneos ni discutir la validez de las providencias judiciales. 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 8 de mayo de 2023 declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que el escrito de tutela se encuentra ausente de la identificación de los defectos específicos en que habría incurrido la providencia cuestionada, y que carece de una explicación jurídica concreta de los hechos vulneratorios que se le atribuyen al tribunal demandado; en cambio, está cargado de descalificaciones sin una argumentación jurídica dirigida a demostrar la acción u omisión en que este pudo incurrir. 1.4.

Escrito de impugnación6 Mauricio Arbes Gordillo Triviño impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que los pronunciamientos efectuados en el proceso ejecutivo contra el que interpuso la acción de cumplimiento configuran el perjuicio irremediable del que es objeto, en tanto afectan bienes inmuebles que hacen parte de su patrimonio familiar. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 4 Ver índice 10 de SAMAI.

Archivo denominado RECIBEPRUEBAS_202301652CONTEST AC(.pdf) NroActua 10. 5 Ver índice 13 de SAMAI. 6 Ver índice 17 de SAMAI. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01652-01 Demandante: Mauricio Arbes Gordillo Triviño 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01652-01 Demandante: Mauricio Arbes Gordillo Triviño eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de Mauricio Arbes Gordillo Triviño con ocasión de la providencia del 28 de marzo de 2023 con la que confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento impetrada contra un juez de la República para lograr el acatamiento de una norma en el marco de un proceso ejecutivo? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. En el presente asunto, la parte demandante no argumento de manera específica la configuración de vía de hecho alguna, lo cual podría afectar de falta de relevancia constitucional la solicitud de tutela presentada, sin embargo, en virtud del acceso a la administración de justicia deberán realizarse algunas precisiones respecto a los argumentos expuestos por la parte activa para justificar las razones por las cuales no hay lugar a acceder al amparo invocado. 2.4.2 Sobre el caso concreto 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01652-01 Demandante: Mauricio Arbes Gordillo Triviño Mauricio Arbes Gordillo Triviño acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia proferida el 28 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto confirmó la decisión de rechazar la acción de cumplimiento, por improcedente, impetrada para lograr que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga dieran aplicación al numeral 1 del artículo 545 del CGP en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.

Lo anterior, según insistió en la impugnación, por cuanto es errado concluir que la acción de cumplimiento no procedente para cuestionar los pronunciamientos de los juez de ejecución de Bucaramanga relacionados con el proceso de insolvencia que adelanta, por no agotar los recursos ordinarios correspondientes, causándole un perjuicio irremediable.

Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por Mauricio Arbes Gordillo Triviño, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia del 28 de marzo de 2023, señaló: «[…] [E] juez de cumplimiento no tiene competencia para determinar si el Juez Tercero Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga debe dar aplicación al numeral 1o del artículo 545 del C.G.P. en los términos solicitados por el actor, pues, además, dicho funcionario judicial mediante auto del 22 de septiembre de 2001 adoptó una decisión sobre el particular, en sentido negativo, en cuanto no accedió a la solicitud de suspensión y remisión de los inmuebles con los folios de matrícula inmobiliaria No., 300-127986 y 300-128167 presentada por la parte ejecutada, al punto de que ello implicaría el control de legalidad de esa providencia judicial frente a la cual es posible ejercer dicho control mediante los recursos establecidos en el respectivo código de procedimiento, los cuales según se indica en la demanda no se ejercieron. […]» Así las cosas, revisados algunos de los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos son idénticos a los que se formularon para sustentar la acción de cumplimiento, lo cual deja ver que ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, por lo que para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, pues este mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Sin perjuicio de lo expuesto, recuérdese que la Ley 393 de 1997 estableció que el objeto de la acción de cumplimiento es lograr el “acatamiento” de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos; asimismo, el artículo 8 ibidem dispuso que ésta procede contra «toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir [su] inminente incumplimiento» 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01652-01 Demandante: Mauricio Arbes Gordillo Triviño En cuanto a las condiciones en que se expresa la obligación o mandato, contenido en una ley o acto administrativo, cuyo cumplimiento se pretende, el Consejo de Estado, Sección Quinta,15 advirtió: «[…] Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda.

Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.» (Subrayado por la Sala) De conformidad con todo lo expuesto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en irregularidad alguna, pues los argumentos expuestos como juez de cumplimiento resultan razonables, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada.

Dicho ello, conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Ahora bien, pese a que el demandante argumentó la configuración de un perjuicio irremediable, debe precisarse que no se observa la manera en que el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Santander pudiere causarle tal afectación, si se tiene en cuenta que en los escritos introductorio y de impugnación no se expuso de manera suficiente que su situación reuniera los elementos de: i) inminencia, ii) urgencia y iii) gravedad, necesarios para viabilizar el estudio de fondo de manera subsidiaria o residual.

De otro lado, en el escrito de tutela el demandante realizó varios cuestionamientos contra los jueces que conocieron el proceso ejecutivo, respecto de lo cual se advierte que contra ellos no fue dirigida esta solicitud de tutela, por lo que la Sala se abstendrá de efectuar algún pronunciamiento en tal sentido. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión 15 Consejero Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente 250002341000201500041-01, Actor: Alonso Caicedo Montaño C/.

Nación - Presidencia de la República y otros. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01652-01 Demandante: Mauricio Arbes Gordillo Triviño proferida en primera instancia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela por falta de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Mauricio Arbes Gordillo Triviño en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador