REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-33-000-2022-00353-01 (70.734) Demandante: YOMAIRA MEDINA DE ROMERO Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO QUE RESOLVIÓ RECURSO DE APELACIÓN Decide la Sala la solicitud de aclaración formulada por la parte actora respecto del auto proferido el 11 de septiembre de 2024 mediante el cual se confirmó el auto proferido el 24 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES 1) El 11 de septiembre de 2024 (índice 5 SAMAI) la Sala confirmó el auto proferido el 24 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por caducidad del medio de control judicial de reparación directa, con sustento, entre otras determinaciones, en que frente a la responsabilidad deprecada en contra de la Fiscalía General de la Nación por la investigación penal adelantada en contra de los aquí demandantes, por las supuestas irregularidades surgidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario génesis del proceso de la referencia operó la caducidad, por cuanto la providencia judicial (resolución de preclusión de la investigación1 de 19 de enero de 20182), en la cual la parte actora sustentó el daño invocado fue revocada el 18 de diciembre de 2019 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, 1 Fls. 131 a 150, doc.
ED_03 índice 2 SAMAI. 2 Proferida el 19 de enero de 2018 por la Fiscalía 49 de Barranquilla Delegada – Unidad de Investigación e Instrucción Penal (Ley 600 de 2000)), esta decisión. 2 Expediente: 08001-23-33-000-2022-00353-01 (70.734) Actor: Yomaira Medina de Romero y otro Reparación directa - CPACA Aclaración de auto por lo cual, en primer lugar, que la investigación penal seguida en contra de los ahora demandantes se encuentra finiquitada y debidamente ejecutoriada y, en segundo término, contabilizado el término de la caducidad a partir del día siguiente de su revocatoria, pues, la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada en la fecha de su suscripción (18 de diciembre de 2019), los dos (2) años con los que contaba la parte actora para presentar la demanda vencieron el 19 de diciembre de 2021, no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 28 de febrero de 2022 y la demanda se radicó el 10 de octubre de 2022. 2) La anterior providencia fue notificada por estado el 11 de octubre de 2024 (índice 7 SAMAI). 3) El 16 de octubre de 2024 (índice 9 SAMAI), la parte actora pidió la aclaración de la decisión adoptada por esta Sala el 11 de septiembre de 2024 en los siguientes términos: a) Aclarar “si el término de caducidad vence el día de la suscripción de la providencia o el día de su ejecutoria, ya que tal providencia, salvo sentencia, está sujeta a recursos y a aclaración”; lo anterior, con sustento en que la decisión tomó como punto de partida para la contabilización del término de la caducidad “la revocación de preclusión de la acción penal (…) a partir del día siguiente de su revocatoria” (índice 9 SAMAI). b) Aclarar si: “Dice con persistencia la alta Corporación que el prementado término de caducidad no es un mojón inamovible, sigue sujeto a las circunstancias que cobiejn (sic) el pertinente evento de litis, ya en este caso de la referencia, la providencia que revoca la preclusión no extingue el proceso penal, sino ordena continuarlo, por ende, si en el mismo, como en esta ocurrencia litigada, se vincula a personas inocentes, CUYOS EFECTOS FUTUROS SON LOS ANTIJURÍDICOS Y NO LA PROVIDENCIA EN SÍ, es igual tal providencia a si se dicta precisamente la de preclusión, que no apareja ningún perjuicio como corolario?.
¿No se impone en estos acontecimientos ponderar, en vez de hace subsunción?” (índice 9 SAMAI – mayúsculas fijas del original). 3 Expediente: 08001-23-33-000-2022-00353-01 (70.734) Actor: Yomaira Medina de Romero y otro Reparación directa - CPACA Aclaración de auto II. CONSIDERACIONES 1) El artículo 285 del Código General del Proceso permite, sin perjuicio de la imposibilidad de que la sentencia sea reformada o variada por el juez que la pronunció, que se aclaren aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda contenidos en la parte resolutiva del fallo o que tengan incidencia en esta, norma jurídica cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (se resalta). 2) En la providencia objeto de la solicitud de aclaración, sobre el momento a partir del cual se contabilizó el término de caducidad respecto del daño endilgado a la Fiscalía General de la Nación, expresamente se señaló: “1) Respecto a las alegadas irregularidades de la Fiscalía General de la Nación en la investigación penal, se tiene que el 18 de diciembre de 2019 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la resolución proferida el 27 de noviembre de 2017 que ordenó la preclusión de la investigación en favor de los señores Juan Bautista Romero y Yomaira Esther Medina de Romero (aquí demandantes) y la resolución dictada el 19 de enero de 2018 que adicionó la primera, por lo tanto, contrario a lo alegado por el recurrente, dicha investigación se encuentra finiquitada y debidamente ejecutoriada. 2) En ese sentido, pese a que el fundamento fáctico de la demanda es bastante confuso, si se estimara que el daño causado consiste en las presuntas irregularidades ocurridas en la referida investigación penal, se reitera, que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de diciembre de 2019 i) revocó la resolución proferida el 27 de noviembre de 2017 y la resolución dictada el 19 de enero de 2018 que adicionó la primera y, ii) ratificó que las escrituras públicas no. 620 del 24 de marzo de 2006 y no. 2890 del 30 de diciembre de 2006 ambas emitidas por de la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla y los registros de esas escrituras en el respectivo folio de matrícula, correspondientes al bien inmueble objeto del referido proceso ejecutivo hipotecario, quedaban anuladas, por consiguiente, la resolución de preclusión de 19 de enero de 2018 no tiene la validez jurídica que alegan los demandantes, de modo que contabilizado el término de la caducidad a partir del día siguiente de su revocatoria, pues, la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada 4 Expediente: 08001-23-33-000-2022-00353-01 (70.734) Actor: Yomaira Medina de Romero y otro Reparación directa - CPACA Aclaración de auto en la fecha de su suscripción (18 de diciembre de 2019), los dos (2) años con los que contaba la parte actora para presentar la demanda vencieron el 19 de diciembre de 2021, en consecuencia, operó el fenómeno de la caducidad, pues, la solicitud de conciliación prejudicial es del 28 de febrero de 2022 y la demanda del 10 de octubre del mismo año.” (se resalta).
Lo anterior con sustento en las decisiones de la demandada Fiscalía General de la Nación, concretamente en la providencia de segunda instancia mediante la cual se revocó la resolución de preclusión fundamento de la responsabilidad endilgada a la fiscalía, en efecto, en la decisión se precisó lo siguiente: “Decisión de segunda instancia de fecha 18 de diciembre de 2019 mediante la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió: a) revocar la resolución proferida el 27 de noviembre de 2017 que ordenó la preclusión de la investigación en favor de los señores Juan Bautista Romero, Yomaira Esther Medina de Romero y otros y la resolución dictada el 19 de enero de 2018 que adicionó la primera en el sentido de revivir jurídicamente las escrituras públicas no. 620 de 24 de marzo de 2006 y no. 2890 de 30 de diciembre de 2006, ambas de la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla; b) declarar la prescripción de la acción penal en favor de los antes nombrados; c) ratificar que las escrituras públicas antes citadas y los registros de estas en el folio de matrícula inmobiliaria no. 040-40121 correspondientes al inmueble ubicado en la carrera 59B no. 81-68 de la ciudad de Barranquilla quedaban anuladas; d) Declarar que la investigación penal reunía los requisitos para ser cerrada inmediatamente y evitar más prescripciones de la acción penal y e) que la decisión quedaba ejecutoriada en la fecha de suscripción, por lo cual no procedía recurso alguno de conformidad con el artículo 187 del CPP.” (se resalta). 3) En los referidos términos es evidente que la petición de aclaración promovida por el apoderado de la parte actora no tiene vocación de prosperar porque no está sustentada en alguna decisión o consideración oscura o ininteligible contenida en el auto, sino, por el contrario, está encaminada a cuestionar la argumentación y fundamentos jurídicos en los cuales se sustentó; concretamente, el punto de partida de la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa cuando se funda en un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como sustento de lo cual se indicó el momento de inicio de la contabilización del plazo para promover la demanda sin que se advierta en ello oscuridad o motivo de duda. 3) En ese contexto, se observa que lo pretendido por la parte solicitante no es que se aclare lo resuelto por la Sala sino controvertirlo, en el entendido de considerar que la Sala erró en relación con el momento o punto inicial de contabilización del 5 Expediente: 08001-23-33-000-2022-00353-01 (70.734) Actor: Yomaira Medina de Romero y otro Reparación directa - CPACA Aclaración de auto término de caducidad, lo cual es ajeno a la finalidad permitida por el ordenamiento jurídico a través del mecanismo de la aclaración, razón por la cual la petición de aclaración será negada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Niégase la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte demandante. 2°) Notifíquese esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021). 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
DR/EXP.DIGITAL