CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mi veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01349-00 Accionante: ÁLVARO SUÁREZ VILLALBA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso ordinario.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida, a través de apoderada judicial, por Álvaro Suárez Villalba en nombre propio y en representación de su menor hija y otros1, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia del 5 de septiembre de 2024, mediante la cual se confirmó la sentencia del 23 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa identificado con número 73001333300520200017300. 1 Jeimi Alejandra Suárez Romero nombre propio y en representación de sus menores hijos Helen Vanessa Suárez Romero y Dilan Andrés Cardona Suárez;
Jhonatan Steven Suárez Romero, Néstor Fabián Suárez; Fredy Alberto Suárez Contreras actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Defry Alberto Suárez Pulgarín, Yary Valeria Suárez Pulgarín y Lady Carolina Suárez García; Florenia Villalba de Suárez, Javier Suárez Villalba; Hames Suárez Villalba actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Suárez Reyes;
Pedro Suárez Villalba; Guillermo Suárez Villalba y Claudia Liliana Varón actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Erick Juan Pablo Suárez Varón; Liced Dayanna Suárez Varón; Dalila Marín Muñoz; Eimi Yazmin Suárez Marín en nombre propio y en representación de su menor hija Eileen Juliana Casas Suárez; Cristián Erney Suárez Varón;
Duván Guillermo Suárez Varón; Edwin Suárez Marín; Jhon Edicson Suárez Marín; Wilber Mauricio Suárez Marín; Hernando Casas Roso y Yoleyda Andrea Pulgarín Argáez. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01349-00 Accionante: Álvaro Suárez Villalba y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 ANTECEDENTES Antecedentes del proceso penal 1.
El 13 de abril de 2013, la Policía Judicial del Gaula Tolima inició una investigación en contra de Álvaro Suárez Villalba, Herlem Campo Elías Casas y Ederman de Jesús Casas Rozo, por su posible participación en los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos, extorsión, hurto calificado y agravado, así como fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En consecuencia, la Fiscalía 52 Seccional Estructura de Apoyo solicitó la orden de captura, la cual fue expedida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad. 2. El 10 de agosto de 2013, Álvaro Suárez Villalba fue privado de la libertad. El 11 de agosto de 2013, el Juez Promiscuo Municipal de Roncesvalles con funciones de Control de Garantías llevó a cabo la audiencia en la que se legalizó la captura de Álvaro Suárez Villalba, se formuló imputación y se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención carcelaria preventiva, por su presunta participación en los delitos imputados. 3.
El 20 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio la cual fue reanudada el 21 de octubre del mismo año y el 13 de febrero de 2015, se anunció el sentido del fallo, en el que se concluyó que la fiscalía no ofreció prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de Álvaro Suárez Villalba. 4. El 6 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué absolvió de responsabilidad penal a Álvaro Suárez Villalba y ordenó su libertad inmediata. 5.
Contra la providencia mencionada se interpuso recurso de apelación, pero respecto a los otros procesados. Mediante sentencia 22 de agosto de 2018, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal confirmó la decisión recurrida. 6. A juicio de los peticionarios, se configuró la responsabilidad del Estado, atribuible a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Rama judicial, por la privación injusta de la libertad que sufrió Álvaro Suárez Villalba.
Su captura, imputación y medida de aseguramiento fueron decretadas sin que existieran Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01349-00 Accionante: Álvaro Suárez Villalba y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 elementos materiales probatorios que lo vincularan con los delitos investigados.
A pesar de ello, permaneció privado de la libertad de manera ininterrumpida durante 532 días, en el establecimiento carcelario de Ibagué. En ese sentido, los solicitantes sostuvieron que, se configuraron las tres formas de responsabilidad del Estado en el ejercicio de su actividad judicial, la privación injusta de la libertad, el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 7.
Los tutelantes manifestaron que, la privación injusta de la libertad ocasionó sufrimiento, dolor y angustia al núcleo familiar de Álvaro Suárez Villalba, y afectación al buen nombre. Antecedentes del proceso de reparación 8. Los accionantes promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, proceso que conoció el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. Mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022, dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la decisión del juez de control de garantías de imponer medida de aseguramiento en contra Álvaro Suárez Villalba estuvo debidamente motivada, fue razonable, proporcional y conforme a derecho.
Esta conclusión se sustentó en la gravedad y naturaleza de los delitos imputados, así como los elementos probatorios recaudados durante la fase de investigación. 9. Inconformes con la decisión de primera instancia, los peticionarios formularon recurso de apelación. 10. El Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia del 5 de septiembre de 2024, confirmó la decisión adoptada en primera instancia. En su análisis, manifestó que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de Álvaro Suárez Villalba fue razonable, proporcional y ajustada a la legalidad, conforme a lo previsto en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004.
Antecedentes de la demanda de tutela 11. En el escrito de tutela, se exponen las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, LA HONRA, BUEN NOMBRE, DIGNIDAD. Toda vez que EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE TOLIMA, en sentencias del 05 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01349-00 Accionante: Álvaro Suárez Villalba y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 de septiembre de 2024 y 23 de noviembre de 2022, respectivamente, incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 70 de la ley 270 de 1996 y desconocimiento del precedente jurisprudencial violación directa de la Constitución Nacional por desconocimiento DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS, las sentencias del 5 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, y 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué- Tolima, dentro del proceso de Medio de Control de Reparación directa, que negaron las pretensiones de la demanda de Medio de Control por privación injusta de la libertad.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del Medio de Control de Reparación Directa, por Privación Injusta de la Libertad promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
CUARTO: Los señores accionantes me han conferido poder para iniciar esta acción de Tutela”. 12. Los solicitantes alegan que las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de reparación directa incurrieron en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo, y vulneraron directamente la Constitución. En un mismo cargo, los tutelantes indican que, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la sentencia absolutoria proferida dentro del proceso penal, motivo por el cual, en su criterio, desconocen además la sentencia SU-072 de 2018 e incurren en el defecto sustantivo.
En relación con la causal de violación directa de la Constitución indicaron que la decisión judicial proferida conculcó los artículos 1, 2, 13, 15 21 y 29 superiores. Respecto a este cargo, los tutelantes se limitaron a transcribir normas constitucionales y pasajes de decisiones de algunas decisiones de la Corte Constitucional. Trámite en primera instancia 13.
A través de auto del 13 de marzo de 2025, el despacho sustanciador ordenó vincular a las entidades demandadas. Intervenciones Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01349-00 Accionante: Álvaro Suárez Villalba y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 14. El Tribunal Administrativo del Tolima2, La Nación- Fiscalía General de la Nación3, la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial- Ibagué – Tolima4 solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el accionante busca reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto en el proceso de reparación directa, pretendiendo utilizar la tutela como una tercera instancia. CONSIDERACIONES Competencia 15.
Esta Subsección es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos 16. Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.
Sólo en caso de superarse este examen preliminar y se acredite el cumplimiento de los demás presupuestos de procedibilidad, será procedente examinar si las sentencias proferidas el 23 de noviembre de 2022 y el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, incurrieron en las causales alegadas por los accionantes, esto es, el desconocimiento del precedente judicial, la configuración de un defecto sustantivo, y vulneraron directamente la Constitución. La acción de tutela contra providencias judiciales. 2Índice electrónico 010 de SAMAI. 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 1100103150002025(.pdf) NroActua 10. 3 Índice electrónico 014 de SAMAI.
RECIBEMEMORIAL_RESPUESTAACTUTELAALV(.pdf) NroActua 14. 4 Índice electrónico 012 de SAMAI. 16_MemorialWeb_Respuesta-OFICIODESAJIBO2535(.pdf) NroActua 12. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01349-00 Accionante: Álvaro Suárez Villalba y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 18.
La acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a requisitos genéricos de procedencia, los cuales han sido reiterados de manera constante por la Corte Constitucional5. En primer lugar, las denominadas causales generales de procedencia, que al ser superadas permiten un análisis de fondo de la situación, se han sintetizado de la siguiente manera.
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 19.
A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos generales de procedencia. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 5 Sentencia C-590 de 2005. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01349-00 Accionante: Álvaro Suárez Villalba y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 20.
La procedencia de la tutela contra providencias judiciales está supeditada a que el asunto tenga una clara relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional castiga la ausencia de relevancia en las siguientes tres hipótesis6: “(i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 21.
En el escrito de tutela, los accionante afirmaron que las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa vulneraron derechos fundamentales, al incurrir en tres yerros específicos: (i) el desconocimiento del presente vinculante establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, (ii) la configuración de un defecto sustantivo, derivado de una interpretación errónea del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y (iii) la violación directa de la Constitución, al desconocer los derechos a la presunción de inocencia y el debido proceso de Álvaro Suárez Villalba. 22.
Por su parte los jueces del orden contencioso administrativo en las sentencias ahora cuestionadas consideraron que la decisión del juez de control de garantías de imponer medidas de aseguramiento en contra del mencionado ciudadano estuvo debidamente motivada, y que fue adoptada con fundamento en los elementos probatorios disponibles en la etapa procesal correspondiente, resultando razonable, proporcional y ajustada derecho. 23.
En ese sentido, la Sala considera que los supuestos errores señalados por los demandantes no superan el requisito general de relevancia constitucional, pues la acción de tutela es utilizada para reiterar que la decisión del juez de control de garantías, al imponer la medida de aseguramiento, fue contraria a la ley y genera un daño antijurídico que Álvaro Suárez Villalba no está obligado a soportar.
Sin embargo dicha argumentación no permite evidenciar una afectación concreta y directa a derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional. 24. En punto a las causales específicas invocadas, la Sala verifica que se trata de razones genéricas y abstractas que no logran mostrar la manera en la que la decisión judicial incurrió en los defectos alegados.
En relación con los dos primeros cargos, en un mismo acápite, los tutelantes afirman que se incurrió en el yerro 6 SU-033 de 2018 y SU-128 de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01349-00 Accionante: Álvaro Suárez Villalba y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 sustantivo y desconocimiento del precedente.
Respecto al primero no indicaron las razones por las cuales la decisión cuestionada incurrió en alguna de las hipótesis que configuran la indebida interpretación o el desconocimiento de una norma de derecho positivo. Sobre el desconocimiento del precedente, los demandantes indican que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la decisión proferida por el juez penal, puntualmente en aquella que absolvió al procesado.
En punto a este cargo, es menester que la absolución penal no constituye un precedente forzoso en punto al estudio de la responsabilidad del Estado, particularmente en lo que hace referencia a la medida de aseguramiento. Adicional a ello, afirman, sin ninguna argumentación adicional, que se desconoció el precedente de la sentencia SU-072 de 2018, pero no explican de manera concreta las razones por las cuales, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional era precedente para el caso concreto.
En esa medida, respecto a esa causal, no se ofrecen razones constitucionales que hagan avizorar una discusión constitucional, sino que, por el contrario, se limita a enunciar dos decisiones judiciales, sin el alcance de suscitar una discusión respecto a la eventual vulneración a una norma superior. 25. Finalmente, igual situación se presenta en relación con la causal de violación directa, en la que los tutelantes transcriben normas superiores y pasajes jurisprudenciales, sin indicar de manera puntual y precisa las razones por las cuales, la decisión judicial vulnera dichos parámetros normativos.
Se trata de afirmaciones globales y genéricas que no plantean un debate constitucional. 26. Como puede observarse, la controversia relacionada con la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta fue abordada y resuelta por el juez contencioso administrativo en las sentencias objeto de cuestionamiento. En dichas providencias, la autoridad judicial expuso el marco normativo aplicable, así como los precedentes jurisprudenciales que consideraron pertinentes y vigentes, extrayendo de ellos las reglas de decisión relevantes y aplicándolas de manera razonada en el caso concreto. 27.
La Sala estima que se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto que el actor propone una discusión que ya fue atendida en las dos instancias del proceso de reparación directa. Esto es, busca reabrir instancias ya precluidas. 28. A juicio de esta Sala, el requisito de relevancia constitucional exige que el actor no solo invoque un derecho fundamental, sino que además demuestre de manera clara y concreta cómo la decisión judicial impugnada vulnera dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales.
Es imprescindible explicar con precisión Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01349-00 Accionante: Álvaro Suárez Villalba y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 la forma en que estos han sido afectados, evitando que la tutela se convierta en un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 29.
Resulta notorio que la presente acción de tutela es utilizada como una instancia adicional para reiterar las mismas inconformidades que ya fueron ampliamente analizadas y resueltas en el proceso contencioso administrativo. Es preciso recordar que la tutela no constituye una instancia adicional ni un recurso alternativo frente a providencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones planteadas fueron objeto de un análisis en el proceso de reparación directa, donde se valoraron los medios probatorios y se adoptó una decisión conforme al ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la parte actora, atendiendo las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01349-00 Accionante: Álvaro Suárez Villalba y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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