Micelio
25000234200020160585701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-09-15

Radicación interna: 2999-2021 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Danilo Alfonso Caranton·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Excepción de pago.

Intereses moratorios. Liquidación de Cajanal. Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró «probado el pago parcial de la obligación».

I.- Antecedentes 1.1. La demanda 1. Danilo Alfonso Carantón presentó demanda ejecutiva, en orden a que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP, por las siguientes sumas de dinero: «[ ] 1. Por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL VEINTISIETE PESOS ($253.235.027) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 29 de junio de 2007, intereses que se causaron en el periodo comprendido 1 En adelante UGPP.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón entre el 30 de junio de 2007 al 30 de noviembre de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01/84). 2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de enero de 2013, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma.» [destacado y mayúsculas del original] [sic] 2.

En el acápite de hechos, narró lo siguiente: 2.1. Mediante sentencia del 29 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se condenó a Cajanal a reliquidar y pagar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales. Igualmente, se ordenó dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA2. 2.2.

Mediante la Resolución 001814 del 25 de julio de 2008, modificada por la Resolución UGM 022232 del 23 de diciembre de 2011, Cajanal dio cumplimiento a la sentencia. 2.3. En diciembre de 2012, la UGPP reportó al Fopep3 la inclusión en nómina y, a pesar de que en la liquidación emitida por la entidad se discriminó un valor por concepto de intereses, no fueron pagados. 1.2.

Mandamiento de pago y los recursos interpuestos contra esta decisión 3. En auto proferido el 23 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró el mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: «1.- SE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, a favor de DANILO ALFONSO CARANTON por la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($14.255.528,49), conforme a la liquidación elaborada por la contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual se ordena incorporar al expediente.» [sic] 4.

Para tal efecto, sostuvo que (i) constituía título ejecutivo la sentencia proferida el 29 de junio de 2006 por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2007; (ii) de conformidad con la liquidación realizada por la profesional en contaduría, el valor de las mesadas indexadas a la ejecutoria de la sentencia ascendía a $107.259.850,56, suma sobre la cual se debían calcular los intereses desde el 30 de junio de 2007 [día siguiente a la ejecutoria] hasta el 30 de diciembre de 2007 que correspondían a $14.255.528,49. 2 Código Contencioso Administrativo. 3 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón 5. Contra la anterior decisión, la parte ejecutante presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación. En auto del 11 de febrero de 2019, se rechazó por improcedente el recurso de reposición y, por extemporáneo, el de apelación. 6. Asimismo, notificado el mandamiento ejecutivo, la UGPP presentó recurso de reposición, con fundamento en que (i) había operado la caducidad de la acción ejecutiva;

(ii) el mandamiento de pago era incongruente porque no atendió el artículo 430 del CGP4; y (iii) la obligación era inexistente. El recurso fue resuelto desfavorablemente. 1.3. Contestación de la demanda 7. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: 7.1. Caducidad de la acción ejecutiva: por cuanto la sentencia quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2007, «es decir, que el ejecutante contaba con 18 meses a partir del veintinueve (29) de junio de 2007, para ejecutar la sentencia objeto de la presente acción ejecutiva, terminó que culminó el veintinueve (29) de diciembre de 2008» [sic], de ese modo, los 5 años para presentar la demanda finalizaron el 29 de diciembre de 2013, pero fue radicada el 5 de diciembre de 2016. 7.2.

Inexistencia de la obligación exigible: la obligación de pagar intereses moratorios no operaba de pleno derecho, sino que estaba sujeta a condición, la cual no se cumplió en los términos del artículo 177 del CCA. 7.3. Pago: mediante la Resolución 001814 de 2008 se dio cumplimiento a la sentencia, por lo tanto, no se adeudaba suma alguna. 7.4.

Prescripción: los intereses moratorios se liquidaron erróneamente y no correspondían a lo enunciado en la providencia y en las resoluciones expedidas por la entidad, razón por la cual, el auto que ordenó librar el mandamiento ejecutivo era «incorrecto». 1.4. Sentencia de primera instancia 8. En sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, resolvió lo siguiente: «[ ]

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la obligación y de la acción, propuesta por la entidad ejecutada. 4 Código General del Proceso. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón TERCERO: DECLARAR PROBADO EL PAGO PARCIAL de la obligación, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor del señor Danilo Alfonso Carantón y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por la suma de once millones trescientos setenta y dos mil setecientos setenta y siete pesos con cincuenta y ocho centavos ($11.372.777,58) m/cte, correspondiente a lo adeudado por los intereses moratorios causados entre el 30 de junio de 2007 al 30 de diciembre de 2007 y desde el 7 de febrero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012.

QUINTO: Las partes podrán presentar la liquidación del crédito en los términos y condiciones establecidos en el numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso.

SEXTO: NO SE CONDENA en costas en esta instancia procesal.» [sic] 9. Los argumentos de la decisión fueron los siguientes: 9.1. Mediante auto del 23 de mayo de 2008, se libró mandamiento de pago por la suma de $14.255.528,49 por concepto de intereses causados entre el 30 de junio de 2007 y el 30 de diciembre de 2007, al no evidenciar en esa etapa procesal el cumplimiento de la carga impuesta por el artículo 177 del CCA. 9.2.

De conformidad con el artículo 442 del CGP, resultaban improcedentes las excepciones denominadas «inexistencia de la obligación exigible» y «cobro de lo no debido». 9.3. La excepción denominada «caducidad de la acción», en realidad, correspondía a la de «prescripción de la acción ejecutiva» prevista en el artículo 2536 del Código Civil, en la cual se dispuso un término de 5 años para interponer la demanda.

El mentado término se suspendió desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, en virtud del proceso de liquidación de Cajanal, de conformidad con el Decreto 254 de 2000 y las Leyes 550 de 1999 y 1105 de 2006; en consecuencia, el término de prescripción comenzó a contabilizarse el 31 de diciembre de 2008, hasta el 1 de enero de 2018 se podía presentar la demanda y se radicó el 30 de noviembre de 2016. 9.4.

La entidad ejecutada alegó la «excepción de pago» al señalar que en la Resolución 001814 del 25 de julio de 2008 se dio cumplimiento a la sentencia allegada como título ejecutivo, y dispuso que el pago de intereses se haría conforme con los artículos 176 y 177 del CCA, es decir que el ejecutante sabía que la causación de intereses estaba condicionada a la radicación de la solicitud de cumplimiento con los documentos necesarios. 9.5.

Los intereses moratorios regulados en el artículo 177 del CCA se causaron a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo, pero cesaba su causación si vencidos los 6 meses siguientes a aquella [la ejecutoria], el acreedor Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón no había solicitado su cumplimiento ante la entidad; sin embargo, en la liquidación efectuada por la entidad para el reporte de nómina de diciembre de 2012, además de liquidar el retroactivo pensional en $167.163.912,78 y la indexación en $21.219.743,82, también se liquidaron los intereses desde el 30 de junio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2011, con la base de capital de $119.599.609,98. 9.6.

En efecto, la ejecutada realizó la liquidación hasta el 31 de mayo de 2011, razón por la cual se debían calcular los intereses sobre el capital indexado a la ejecutoria de la sentencia, menos los descuentos por aportes a salud y sin la inclusión de las mesadas posteriores a la ejecución, desde el 30 de junio de 2007 al 30 de diciembre de 2007 [vencimiento de los 6 meses previstos en el artículo 177 del CCA] y del 7 de febrero de 2008 [fecha de la solicitud de cumplimiento de la sentencia] hasta el 30 de noviembre de 2012 [día anterior al mes de inclusión en nómina], así: Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón 9.7.

Entonces, la entidad ejecutada, por concepto de intereses, debía pagar la suma de $142.073.972,20; sin embargo, solo liquidó e incluyó en nómina en el mes de diciembre de 2012 el monto de $130.701.194.62, lo que significa que adeudaba la suma de $11.372.777.58. 9.8. Si bien es cierto que en el mandamiento de pago se libró por un monto superior [$14.255.528,49], ese no se convertía en una situación inamovible para el juez, comoquiera que, en el trámite del proceso, se podía determinar que el valor del título ejecutivo era diferente. 9.9.

Los conceptos de indexación e intereses moratorios son incompatibles, razón por la cual no tenía vocación de prosperidad la pretensión relacionada con la indexación del «monto adeudado por concepto de intereses». «Si bien es cierto que se está frente a dos conceptos diferentes, toda vez que los intereses moratorios que trata el artículo 177 del C.C.A., es una sanción por el cumplimiento tardío de la obligación contenida en una sentencia y, la indexación se realiza para contrarrestar la devaluación de la moneda por el paso del tiempo, no se puede desconocer que el interés moratorio comprende el valor por indexación» [sic]. 9.10.

La excepción de prescripción prevista en el artículo 442 del CGP no tenía vocación de prosperidad, comoquiera que (i) la sentencia quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2007; (ii) se hizo exigible el 30 de diciembre de 2008; (iii) el término de prescripción inició el 31 de diciembre de 2008, pero como se suspendió desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, la parte ejecutante tenía el derecho de cobrar el título hasta el 1 de enero de 2018; y (iv) la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2016.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón 1.5. Recursos de apelación 10. Contra la anterior decisión, las partes presentaron recursos de apelación, los cuales fueron sustentados de la siguiente manera: 1.5.1. Parte ejecutante 11. Si bien es cierto que en la liquidación presentada con la demanda se indicó que la entidad estableció la cuantía de los intereses en $130.701.194.62 al momento de la inclusión en nómina [diciembre de 2012], también lo es que no fueron efectivamente pagados, de ahí que, en el escrito introductorio, se solicitara la suma de $253.235.027. 12.

Asimismo, con la demanda se aportó el desprendible que demostraba lo realmente pagado por la entidad y, de cualquier modo, la ejecutada no demostró el pago efectivo por el concepto reclamado, razón por la cual se debía seguir adelante con la ejecución sobre el total de los intereses causados. 13. Aunque los intereses son considerados como una sanción por el cumplimiento tardío de la obligación contenida en la sentencia y la indexación se realiza para contrarrestar la devaluación de la moneda, «no se puede desconocer que el interés moratorio comprende el valor por indexación». 1.5.2.

Parte ejecutada 14. Cajanal era una entidad del orden nacional, de conformidad con la Ley 490 de 1998. La Ley 550 de 1999 no podía aplicarse en el caso concreto, en razón a que reguló el régimen que promoviera y facilitara la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales y no nacionales; la norma que sí debía atenderse era el Decreto Ley 254 de 2000 que no estableció la posibilidad de suspender la caducidad o la prescripción de las obligaciones a cargo de las entidades objeto de liquidación, por el contrario, determinó la aplicación de la caducidad por parte del liquidador al momento de efectuar los pagos con cargo a la masa de liquidación, tal como lo sostuvo esta Subsección en auto del 12 de septiembre de 2019, en el proceso radicado con el número 25000-23-42-000-2015- 01191-01. 15.

En ese orden, en el sub examine se configuró la caducidad de la acción ejecutiva, comoquiera que (i) la sentencia quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2007; (ii) los 18 meses se cumplieron el 29 de diciembre de 2008; (iii) los 5 años se cumplieron el 29 de diciembre de 2013; y (iv) la demanda se radicó el 5 de diciembre de 2016, fecha para la cual ya había fenecido el término de caducidad.

Ello, aunado a que el ejecutante no presentó la reclamación dentro del término establecido por el liquidador de Cajanal, esto es entre el 24 de agosto de 2009 al 24 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 254 de 2000, «perdiendo la oportunidad legal para reclamar el pago de intereses». Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón 16.

En caso de concluirse que no operó el término de caducidad, debía tenerse en cuenta que la liquidación de Cajanal ocurrió entre el 11 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, de manera que, durante ese interregno, no se causaron los intereses moratorios. Ello, en razón a que la Resolución 1814 del 25 de julio de 2008 se efectuó «dentro del término del proceso de liquidación». 17.

La UGPP no era la competente para reconocer los intereses moratorios, costas y agencias en derecho en los casos en que (i) se evidenciara que operaron los fenómenos de caducidad o prescripción; (ii) los que el título base haya cobrado ejecutoria antes del 24 de agosto de 2009 y su beneficiario no hubiese presentado reclamación en el curso del proceso de liquidación de Cajanal o que, habiéndose presentado, el fondo de origen expidió una decisión de fondo sobre la reclamación;

(iii) se pagaron los créditos, «pues todas las personas que tuvieren derecho o se considerara acreedor de la misma, debían presentar reclamación ante el proceso de liquidación de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2196 de 2009, artículo 23 del Decreto Ley 254 de 200 modificado por el artículo 12 de la Ley 11005 de 2006» [sic]. 18.

No se demostró que la parte actora hubiera presentado reclamación al proceso liquidatorio de Cajanal, lo que significó que perdiera la oportunidad de que la entidad calificara y graduara su crédito; por consiguiente, a través de un proceso ejecutivo contra la UGPP, no se podía sanear la «falta de diligencia». 19. A más de lo anterior, en caso de considerarse que sí se suspendieron los términos de caducidad y/o prescripción, debía atenderse que, desde el inicio de dicho periodo, esto es desde el 11 de junio de 2009 hasta el 1 de junio de 2013, la obligación no podía generar intereses moratorios en contra de la UGPP, en virtud de lo dispuesto en los artículos 64 y 1616 del Código Civil.

De cualquier modo, la solicitud de cumplimiento de la sentencia fue radicada vencidos los 6 meses previstos en el artículo 177 del CCA. 1.6. Trámite de segunda instancia 20. Comoquiera que los recursos fueron interpuestos el 5 de marzo de 2021, mediante auto del 24 de mayo de 2021, fueron admitidos en los términos de la Ley 2080 de 2021.

II. Consideraciones 2.1. Competencia 21. De conformidad con los artículos 443 y 446 del Código General del Proceso5, en el proceso ejecutivo, cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en 5 En adelante CGP. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón una providencia, «solo podrán alegarse» las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, las cuales se resuelven mediante sentencia. 22.

En el caso concreto, el 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otras cosas, resolvió declarar probado el pago parcial y seguir adelante con la ejecución, es decir, profirió una sentencia. 23. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por las partes, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, conforme con los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problemas jurídicos 24. Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: 24.1. ¿Se configuró la caducidad y prescripción de la acción ejecutiva? 24.2. ¿Durante el periodo de liquidación de Cajanal, esto es entre el 11 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, se causaron intereses moratorios? 24.3. ¿El demandante debía hacerse parte en el proceso de liquidación de Cajanal para reclamar el pago de las acreencias derivadas de la sentencia que constituye título ejecutivo? 24.4.

¿Se debe descontar la suma de $130.701.194,62 por concepto de los intereses ordenados en el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo? 25. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará lo relacionado con el proceso ejecutivo; segundo, se citará la orden impartida en el título ejecutivo; y tercero, se resolverá el caso concreto.

En este último se abordarán, por separado, los cargos y, en cada uno de ellos, se citará el marco normativo y jurisprudencial pertinente para resolverlos. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. El proceso ejecutivo 26. El mandamiento de pago es la primera decisión en el proceso ejecutivo y «en cierta forma equivale al auto admisorio de la demanda que se dicta en un proceso ordinario, Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón pero con notables diferencias»6.

Esta Subsección la ha definido como «una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo [ ]»7. 27. Conforme con el artículo 430 del CGP, radicada la demanda y acompañada del documento que preste mérito ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, el juez podrá inadmitir la demanda o librar el mandamiento de pago. 28.

Cuando la demanda ejecutiva no contenga los requisitos previstos en los artículos 162 [contenido de la demanda8], 166 [anexos de la demanda] del CPACA y 909 del CGP, el juez deberá inadmitirla, pero únicamente por estas razones y no, por ejemplo, cuando faltan los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo. 29. En caso contrario, si la demanda cumple con los requisitos antes mencionados, se procederá a librar el mandamiento de pago.

El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, estableció lo siguiente: «Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. [ ]» [se resalta] 30. A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte 6 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando.

La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. Edición 6, 2021, pág. 510. 7 Auto del 8 de agosto de 2017, radicación 68001-23-33-000-2016-01034-01 (1915-17). 8 Según este canon, la demanda deberá contener, entre otras cosas, lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad;

(iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; (iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; (v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer, pero deberá aportar las documentales que se encuentren en su poder; y (vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 9 Conforme con el cual, la demanda será inadmitida cuando no reúna los requisitos formales, no se acompañen los anexos ordenados por la ley, las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, entre otros.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal. Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»10. Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo». 31.

Además, si el proceso versa sobre el pago de sumas de dinero, el juez ordenará el pago con los intereses desde la ejecutoria de la sentencia hasta la «cancelación» de la deuda. En caso de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen», según el artículo 431 ibidem. 32.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 438 del CGP, «[e]l mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo». Idéntica disposición se plasmó en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, pues en el numeral 1 dispuso que será apelable el auto «que rechace la demanda o su reforma, y que el niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo», caso en el cual, el recurso deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir [parágrafo 2] y se concederá en el efecto suspensivo.

De conformidad con el literal g) del artículo 125 ibidem11, el conocimiento del recurso de apelación será competencia de la Sala o Subsección. 33. Lo anterior significa que, cuando el juez libra dicha providencia en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, mientras que si de los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación. 34.

En línea con lo anterior, si el mandamiento de pago se niega total o parcialmente, la competencia radica en la Sala, Sección o Subsección al tenor del literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de cuyo tenor literal se extrae que será competencia de las salas, secciones y subsecciones expedir los autos enunciados «en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 10 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23- 33-000-2018-00112-01 (6127-19). 11 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. [ ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». [se resalta] Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón 35.

Por el contrario, si el mandamiento ejecutivo se libra en la forma pedida, se deberá acudir a la regla prevista en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, esto es que «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja». 36.

Es del caso precisar que, si bien es cierto que el artículo 298 ibidem estableció que vencidos los términos previstos en el artículo 192 del código, sin que se haya cumplido la condena impuesta, «el juez o magistrado competente» adoptará la decisión inicial, también lo es que se refiere al escenario en que se debe librar el mandamiento ejecutivo, pero no es un referente normativo para determinar la competencia de la Sala o el ponente, en razón a que no enunció expresamente las 3 alternativas que pueden ocurrir en esta etapa procesal: librarlo, no librarlo o librarlo parcialmente. 37.

En efecto, la norma citada (i) se refirió al magistrado competente, no al magistrado ponente; y (ii) incluye el adjetivo competente para referirse al conocimiento por factor de conexidad y las reglas que deben seguirse para iniciar el proceso ejecutivo. 38. Ciertamente, la lectura armónica de cada una de las expresiones del artículo 298 citado, conllevan a concluir que en este no se determinó la competencia para proferir el mandamiento ejecutivo, sino las reglas que debe seguir el magistrado competente por el factor de conexidad.

En ese orden de ideas, comoquiera que en el CPACA se fijó una regla explícita para aquellos autos que lo nieguen total o parcialmente, es esta la que debe atenderse. 39. Ahora bien, cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la entidad únicamente podrá proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP y «su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título12»13.

Estas son: «Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: [ ] 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en 12 Así lo reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de julio de 2005, Expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Criterio reiterado por la misma sección, en el auto del 30 de enero de 2008, Expediente 30.240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y por la Subsección “C”, en la Sentencia del 7 de febrero de 2011, Expediente 35.822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» [se resalta] 40. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo que a continuación se transcribe14: «Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.» 41.

Estas excepciones tienen como único objeto desvirtuar o enervar las pretensiones de la demanda y, de conformidad con el artículo 442 transcrito, solo podrán ser alegadas cuando se trate de hechos posteriores al título de recaudo, pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo, pues con posterioridad a este, en caso de expedirse un acto administrativo que lo acate, se comprenderá que se trató del cumplimiento de la orden impartida en aquel, en razón a que el artículo 431 del CPACA prevé que, cuando se trata de sumas de dinero, «se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda». 42.

Por ello, al momento de «contestar la demanda», la entidad ejecutada podrá optar por lo siguiente: (i) guardar silencio; (ii) contestar la demanda y no proponer excepciones; (iii) proponer excepciones de aquellas previstas en el artículo 442 y otras que no lo estén; (iv) proponer exclusivamente las excepciones de ese mismo artículo. La etapa subsiguiente, dependerá de la actuación de la ejecutada. 43.

En primer lugar, si la entidad decide guardar silencio o no proponer excepciones oportunamente, el juez ordenará «por auto que no admite recurso», el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado; así lo prevé el artículo 440 del CGP. 44.

En segundo lugar, si la entidad propone las excepciones previstas en el artículo 442, pero también otras que no lo están, procederá lo siguiente: (i) se rechazarán de plano las excepciones improcedentes15 mediante auto [de ponente] que será 14 Sentencia proferida el 18 de enero de 2018, STC136-2018, radicación 11001-22-10-000-2017- 00806-01. 15 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo.

La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón apelable, de conformidad con el numeral 4 del artículo 321 del CGP16; (ii) se correrá traslado de las excepciones que sí estén contenidas en el artículo 442 para que el ejecutante «se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer»; y (iii) se proferirá la sentencia. 45.

Y, en tercer lugar, si la ejecutada propone exclusivamente una o varias excepciones señaladas por el artículo 442 citado, se procederá de la misma manera que el punto (iii) del párrafo anterior, es decir, se dictará la sentencia. 46. Si la sentencia de excepciones es totalmente favorable al demandado se dará por terminado el proceso, se ordenará el desembargo de los bienes «y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso»; por el otro, si las excepciones «no prosperan o prosperan parcialmente», «en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda».

Esta, la sentencia, hace tránsito a cosa juzgada. 47. Esta, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA. 48.

Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [ ]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso». 49.

En este punto, es preciso señalar que, cuando se trate de recursos de apelación presentados contra sentencias en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el trámite de la segunda instancia deberá ser adelantado conforme con los mandatos del CPACA, pues así lo interpretó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de unificación proferido el 12 de septiembre de 202317, en el cual se fijó la siguiente regla: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA, estableciendo que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un 16 «Artículo 321. [ ] También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: [ ] 4.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.» [se resalta] 17 Radicación 11001-03-15-000-2023-00857-00. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.

Esta regla no se hace extensiva a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 ibidem.» 2.3.2. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago 50. De acuerdo con lo señalado en el acápite anterior, del ejercicio probatorio que realice la entidad para sustentar las excepciones y, por consiguiente, desvirtuar las pretensiones, dependerá si se declaran probadas o no aquellas previstas en el artículo 442 del CGP.

Es recurrente que el Estado, cuando actúa como deudor en procesos de esta naturaleza, acuda a la excepción de pago, en razón a la obligación contenida en el título [entregar sumas de dinero]. 51. En efecto, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso: «Artículo 1625.

Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [ ]» 52. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 53.

Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. 54. Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente: «De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”.

Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación ”. En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta] Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón 55.

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de extinguir las obligaciones, así18: «Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor.

Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concretamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.» 56.

Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil19. 57. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente20: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 58.

De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 59.

Asimismo, la doctrina21 ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra 18 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 571. 19 «Artículo 1649.

El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.» 20 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2017-03557-01 (0341-20). 21 Devis Echandía Hernando.

Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, Ed. 5ª, Temis, pág. 482. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». 60. En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 201622, consideró lo siguiente: «Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”.

De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito. En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [ ] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.

En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.» [se resalta] 61.

Súmese a lo expuesto que esta Subsección, respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución, ha señalado lo que se transcribe a continuación23: «La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» 62.

Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados.

Así lo comprendió la Corte Constitucional24 cuando 22 Subsección A, radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC). 23 Auto del 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17). 24 Sentencia C-814 de 2009. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada;

(ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [ ]» [se resalta]. 63.

Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución -capital, intereses, costas, etc.-»; también se puntualizó que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo»25. 64.

Esto, en consonancia con lo expuesto en párrafos anteriores: las excepciones señaladas en el artículo 442 del CGP solo se alegarán cuando se trate de hechos posteriores a la sentencia condenatoria pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo. Si el acto administrativo y la liquidación se expiden después de este momento procesal, se tendrá como el cumplimiento a aquel [el mandamiento] y, por consiguiente, como un abono a la deuda que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito. 65.

El artículo 446 del estatuto procesal general prevé que, después de seguir adelante con la ejecución, «cualquiera de las partes» podrá presentar la liquidación del crédito con los documentos que la sustenten y, de esta, se dará traslado a la otra parte, quien «solo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada», disposición que, sin asomo de duda, garantiza los derechos al debido proceso de las partes, pues, si es del caso, la entidad podrá objetar los cálculos del demandante, en el sentido de descontar los abonos que hubiera efectuado. 66.

Incluso, esa garantía se extiende en la etapa que le sigue, pues el artículo citado también dispuso que de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizarla en los casos previstos en la ley, «para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme». 67. Las consideraciones anotadas anteriormente permiten corroborar que (i) la excepción de pago procederá cuando la obligación se cumplió después de haberse proferido la sentencia objeto de recaudo y antes de la presentación de la demanda;

(ii) cuando se trate de pagos realizados después de esa etapa procesal, se deberá 25 Óp. Cit. 14. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón tomar como un abono; y (iii) nada impide que en la liquidación del crédito se puedan efectuar los descuentos correspondientes [por pagos parciales]. 2.4.

Análisis de la Sala. 2.5. Sobre la caducidad y prescripción de la acción ejecutiva 68. En el recurso de apelación, la UGPP sostuvo que se debía «declarar que en el presente asunto se configuró la caducidad de la acción ejecutiva, no como lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 10 de diciembre de 2020, comoquiera que el ejecutante superó el término establecido por la Ley para iniciar la presente acción ejecutiva» porque: (i) la sentencia quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2007;

(ii) los 18 meses para ejecutar la sentencia vencieron el 29 de diciembre de 2008; (iii) los 5 años previstos en el numeral 11 del artículo 136 del CCA fenecieron el 29 de diciembre de 2013; y (iv) la demanda se presentó extemporáneamente el 5 de diciembre de 2016. 69. Argumentos idénticos presentó la ejecutada el 24 de abril de 2019 en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró el mandamiento ejecutivo; obsérvese: «Ahora bien, el artículo 177 del C.C.A., estableció que serán ejecutables las sentencias ante la justicia ordinaria “dieciocho 18 meses después de su ejecutoria”, es decir que el ejecutante contaba con 18 meses a partir del veintinueve (29) de junio de 2007, para ejecutar la sentencia objeto de la presente acción ejecutiva, termino que culminó el veintinueve (29) de diciembre de 2008.

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe observar que una vez vencido el término establecido en el artículo 177 del C.C.A., esto es, el veintinueve (29) de diciembre de 2008, la ejecutante contaba con un término de cinco (5) años para presentar la acción ejecutiva, término que culminó el veintinueve (29) de diciembre de 2013, sin que a la fecha señalada el ejecutante haya iniciado la acción ejecutiva.» [sic] 70.

En efecto, este ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto proferido el 30 de octubre de 2019, en los siguientes términos: «Descendiendo al caso en estudio, el Despacho encuentra que la entidad demandada en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libra parcialmente mandamiento de pago, expuso varias razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión proferida, las cuales denominó: (i) caducidad de la acción; [ ]. [ ] En este sentido, los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, es decir, que desde el 12 de junio de 2013 se reanudó el computo del término de Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón caducidad de las acciones ejecutivas en contra de la entidad liquidada o su sucesora – UGPP.

Sin embargo, en el sub examine el fenómeno jurídico de la caducidad no se configuró, toda vez que la sentencia base de recaudo quedó debidamente ejecutoriada el día 29 de junio de 2007 [ ] y los cinco (5) años establecidos en la ley comenzaron a contabilizarse vencido el término de los dieciocho (18) meses dispuestos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que fue bajo su normatividad que se inició y culminó el proceso ordinario que dio origen a la sentencia allegada como título ejecutivo, es decir, desde el 31 de diciembre de 2008.

Empero, transcurridos cinco (5) meses y once (11) días, esto es, el 12 de junio de 2009, el término se suspendió hasta el 11 de junio de 2013. En este sentido, desde el 12 de junio de 2013 hasta el 1 de enero de 2018, el señor José Danilo Alfonso Carantón podía ejercer su derecho de acción ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Así, como la demanda ejecutiva se interpuso el 30 de noviembre de 2016 [ ], esto es, dentro del término legal, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.» 71. Notificada esa decisión, la UGPP solicitó la aclaración del auto en lo que respecta a la representación de la entidad, nada más. Esta se resolvió en proveído del 25 de noviembre de 2019. 72.

En consecuencia, comoquiera que la caducidad ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se trata de una decisión que quedó en firme, en este escenario procesal la Sala no se pronunciará al respecto. 73. Ahora bien, sobre la prescripción de la acción ejecutiva, el artículo 2536 del Código Civil estableció lo siguiente: «Artículo 2536.

La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).» 74. Esta corporación ha señalado que esta figura es un «hecho jurídico comprobado de que el titular del derecho de crédito no acudió en ejercicio del mismo ante el juez, que es la autoridad que puede constreñir forzadamente al deudor a cumplir una obligación civil que se caracteriza por ser clara, expresa y actualmente exigible»26. 75.

Igualmente, se ha señalado que, inicialmente, fue utilizada por la jurisprudencia antes de que entrara en vigencia la Ley 446 de 1998, comoquiera que no existía una disposición legal que señalara el término de caducidad para la acción ejecutiva derivada de sentencias que impusieran una condena27. 26 Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2004, radicación 25000-23-36-000-2000- 00990-01 (25976). 27 Sección Tercera, sentencia del 10 de octubre de 2022, 20001-23-31-000-2004-01917-03 (65260=.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón 76. Ciertamente, la naturaleza de las figuras de caducidad y prescripción son diferentes; la primera, es un fenómeno procesal y, la segunda, es de carácter sustancial28. Al respecto, se ha sostenido lo siguiente29: «La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001.

Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenómenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible aplicar las normas que regulan la prescripción a la caducidad, o viceversa [ ]» 77. Nótese que, en el sub examine, la UGPP sostuvo que «la ejecución de la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2007, y se hizo exigible dieciocho (18) meses después, conforme al artículo 177 del Decreto 01 de 1984, esto es, el 30 de diciembre de 2008.

Por lo tanto, el término de prescripción del derecho de cobro comenzó a contabilizarse desde el 31 de diciembre de 2008, feneciendo el termino legal para presentar la acción ejecutiva hasta el 31 de diciembre de 2013, no obstante, la presentación de la demanda para el cobro ejecutivo de la obligación de pago de los intereses moratorios acaeció el 30 de noviembre de 2016; es decir, transcurrieron más de 7 años y 11 meses» [sic]. 78.

Más adelante, sostuvo que no se compartía la tesis del a quo respecto de «la prescripción de la obligación», pero a continuación procedió a reiterar los argumentos sobre la caducidad que, como se expuso en acápites anteriores, ya fueron objeto de análisis al momento de resolver el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento ejecutivo. 79.

Como se observa, si bien es cierto que la entidad acudió de manera separada a la prescripción —como excepción prevista en el artículo 442 del Código General del Proceso— y a la caducidad, no lo es menos que la argumentación de la primera es idéntica a la de la segunda, es decir, se contrajo a señalar que había fenecido el término de 5 años para presentar la demanda. 80.

De ese modo, comoquiera que sobre este punto no existen argumentos diferentes al ejercicio oportuno de la acción ejecutiva, en los términos del artículo 2536 del Código Civil, la Sala no abordará este asunto, en razón a que, se insiste, los argumentos ya fueron examinados por el a quo. 2.5.1. La causación o cesación de intereses moratorios.

Liquidación de Cajanal 28 Ibidem. 29 Auto del 27 de mayo de 2004, radicación 19001-23-31-000-2002-00513-01 (24371), reiterado en el auto citado a pie de página 10. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón 81. La inconformidad de la UGPP se contrajo a que, durante el proceso de liquidación de Cajanal, no se causaron los intereses, pues la liquidación (i) fue un acto de autoridad; y (ii) constituyó un evento de fuerza mayor y, por lo tanto, debían aplicarse los artículos 64 y 1616 del Código Civil.

Además, sostuvo que el demandante tenía que hacerse parte del proceso liquidatorio de la entidad, pero no presentó la reclamación, lo que generó que perdiera la oportunidad de que se calificara y graduara su crédito. 82. La Ley 1151 de 200730, en su artículo 155, dispuso que el gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía «[proceder] a la liquidación de Cajanal EICE [ ], en lo que a la administración de pensiones se refiere». 83.

En cumplimiento de lo anterior, mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 200931 se dispuso la supresión y liquidación de Cajanal a partir de su vigencia, la cual debía concluir en el término de 2 años; sin embargo, este plazo fue prorrogado mediante los Decretos 2040 de 201132, 122933, 277634 de 2012, y 877 de 201335; en este último se dispuso que la liquidación finalizaría el 11 de junio de 2013. 84.

Igualmente, en el Decreto 2196 de 2009 se ordenó que (i) la liquidación se sometería a las disposiciones del Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006; (ii) Cajanal adelantaría, prioritariamente, las acciones que garantizaran el reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites y continuaría con la administración de la nómina de pensionados hasta cuando las funciones fueran asumidas por la UGPP36; para tales efectos, atendería las solicitudes y peticiones que se presentaran. 85.

El Decreto Ley 254 de 2000, por el cual se expidió «el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional», ordenó que en lo no previsto se aplicarían las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, siempre que fueran compatibles con la naturaleza de la entidad; por su parte, la Ley 1105 de 2006, al modificar el artículo 21 del decreto anterior, estableció que no formaban parte de la masa de liquidación los recursos de la seguridad social. 30 «[P]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010» 31 «[P]or el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 32 «[P]or el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009», hasta el 12 de junio de 2012. 33 «[P]or el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación», hasta el 31 de diciembre de 2012. 34 «[P]por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación y se dictan otras disposiciones», hasta el 30 de abril de 2013. 35 «[P] or el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se dictan otras disposiciones». 36 Creada por la Ley 1151 de 2007.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón 86. Aunque la norma no previó expresamente que los intereses moratorios no hacían parte de la masa de liquidación, esta Subsección ha señalado que estos deben considerarse como un «elemento accesorio del reconocimiento de pensiones con ocasión de sentencias judiciales»37.

Al respecto, en el auto proferido el 30 de junio de 201638 se expuso lo siguiente: «Las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE, no hacen parte de su masa liquidatoria, dado que por relacionarse con recursos de la seguridad social y no con aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión frente a la misma.» 87.

En ese orden de ideas, comoquiera que las sumas reconocidas en virtud de la sentencia [capital e intereses] no hacían parte de la masa de liquidación de la entidad, no podía exigirse que el demandante se hiciera parte del proceso liquidatorio a través de una «reclamación». 88. La entidad también citó los artículos 64 y 1616 del Código Civil.

Estos preceptos previeron que «[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir» y que la mora producida por aquellos, «no da lugar a la indemnización de perjuicios», respectivamente. Adicionalmente, la Ley 95 de 1890 «[s]obre reformas civiles», estableció que «[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como [ ] los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público». 89.

Este precepto ha sido aplicado en casos de toma de posesión de bienes y haberes de la administración de una empresa. En la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, esta Subsección sostuvo que «si bien esta Corporación ha prohijado que la toma de posesión para liquidar una sociedad “constituye fuerza mayor a la que no puede resistirse la sociedad objeto de la misma, y esta circunstancia tal como lo declara la norma citada excluye el reconocimiento de intereses moratorios”39, también hay que tener 37 Sentencia del 14 de marzo de 2019, radicación 25000-23-42-000-2015-02729-01 (1507-18). 38 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2013-06595-01 (3637-14).

También puede consultarse el auto proferido el 10 de marzo de 2022, radicación 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020). 39 Entre otros pronunciamientos, se pueden consultar del Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta: (i) sentencia de 25 de junio de 1999, radicación 25000-23-27-000- 12248-01 (9425), C. P. Daniel Manrique Guzmán. En esta providencia se reitera el criterio expuesto en fallo de 15 de febrero de 1985, también de la sección cuarta de esta Corporación, expediente 8872, C. P. Carmelo Martínez Conn, en que se concluyó: «El acto demandado, especialmente la Resolución 4513 de 12 de agosto de 1981, invoca como fundamento legal de la negativa a ordenar el pago de intereses moratorios, el artículo 822 del Código de Comercio, conforme al cual “los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”, de suerte que como según la ley civil -artículo 1° de la Ley 95 de 1890-, constituye fuerza mayor, “los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos”, y conforme al inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil, “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios”, se concluye que la toma de posesión de los haberes y de la administración de una empresa por parte de la Superintendencia Bancaria, constituye fuerza mayor, la que no genera intereses de mora a cargo de la persona intervenida conforme lo declara el citado inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil»;

(ii) sentencia de 14 de octubre de 2004, radicación 25000-23-27-000-2001-2277-01(13926), C. P. María Inés Ortiz Barbosa; y (iii) sentencia de 26 de julio de 2007, expediente 25000-23-27-000- Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón en cuenta que la naturaleza jurídica de los créditos a que se refieren los pronunciamientos derivados de esta tesis son distintos a los originados de obligaciones pensionales». 90.

Lo anterior, por cuanto la liquidación se ha producido en virtud de un proceso de liquidación forzosa administrativa ordenada por una autoridad de vigilancia y control por crisis financieras o manejos irregulares que ameritan la intervención, pero solo en estos casos se ha considerado que «no puede considerarse configurativa de incumplimiento ya que en este evento el no pago oportuno de la obligación debida tiene una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa»40. 91.

Ciertamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación explicó las clases de liquidación de las personas jurídicas privadas y la de los organismos y entidades públicas y el pago de intereses, las cuales son41: Liquidación de sociedades de naturaleza privada Liquidaciones voluntarias Originadas en el querer de los socios o en hechos inscritos en la ley o en el contrato social.

De conformidad con el artículo 218 del Código de Comercio, puede ocurrir por (i) vencimiento de término previsto para su duración en el contrato; (ii) imposibilidad de desarrollar la empresa, por la terminación o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto; (iii) por reducción del número de asociados; (iv) las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato;

(v) por decisión de los asociados; (vi) por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes; y (vii) por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad. Los intereses moratorios deben liquidarse y pagarse, al no existir norma en contrario ni un evento que pueda considerarse fuerza mayor.

Liquidaciones obligatorias Ordenadas por un acto de la autoridad estatal de vigilancia y control ante circunstancias generadas por crisis financieras o manejos irregulares que podrían deteriorar la prenda general de los acreedores y, en especial, el patrimonio de los proveedores, accionistas, ahorradores, inversionistas, depositantes, etc.

Son de aplicación preferente el conjunto de normas de orden público económico que imponen sobre los derechos individuales de los socios o accionistas. Los organismos públicos competentes, específicamente las Superintendencias, son las responsables de adelantar el trámite respectivo. 2003-00369-01(15002), C. P. Juan Ángel Palacios Hincapié. Y de la sección primera: (i) sentencia de 10 de julio de 2014, radicación 13001-23-31-000-2004-01258-01, C. P. Marco Antonio Velilla Moreno; y (ii) fallo de 16 de abril de 2015, expediente 08001-23-31-000-2007-00734-01, C. P. María Claudia Rojas Lasso. 40 Sección Cuarta, sentencia del 26 de julio de 2007, radicación 25000-23-27-000-2023-00369-01 (15002). 41 Lo señalado en el concepto del 30 de noviembre de 2006, radicación 11001-03-06-000-2006- 00097-00 (1778), se sintetiza en la tabla, de modo que, lo señalado, corresponde al texto original.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón Aunque hay varios regímenes42 de liquidaciones forzosas u obligatorias, pueden existir: i. De sociedades comerciales: adelantada por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 222 de 1995. Respecto de los intereses moratorios, dependiendo de la existencia de recursos suficientes, el liquidador debe pagar, primero, el capital principal, luego, los intereses remuneratorios y moratorios causados hasta el auto de apertura del trámite de liquidación obligatoria. ii.

De sociedades de carácter financiero: en este caso la autoridad de vigilancia y control es la Superintendencia Financiera y adopta medidas de toma de posesión y, si es del caso, de liquidación forzosa administrativa. En este caso no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios ni remuneratorios a partir de la resolución que ordena la toma de posesión de la entidad financiera, en razón a que constituye fuerza mayor, de conformidad con la Ley 95 de 1980 y el artículo 1616 del Código Civil.

Supresión y liquidación de organismos y entidades de naturaleza pública - Deviene de la facultad del presidente de la República prevista en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y se desarrolla respecto de las entidades enumeradas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 [del sector descentralizado por servicios, entre otras, las empresas industriales y comerciales del Estado]. - Algunas de las entidades del sector descentralizado como las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de todas las clases, por estar sometidas al control y vigilancia de las superintendencias, además de la posibilidad de ser suprimidas y liquidadas por decreto presidencial, también pueden ser intervenidas y liquidadas por las superintendencias, al igual que sus homólogas privadas, cuando ocurran las causales legales para tomar esas medidas. - Se categorizan según el órgano o la autoridad que tome la medida, es decir, si es por decisión de las Superintendencias o del presidente de la República.

Por decisión de una Superintendencia Son el resultado de una intervención ante el surgimiento de una causa legal que obliga a tomar medidas como la posesión de los bienes y liquidación forzosa administrativa, o la apertura del trámite de liquidación obligatoria. Debe aplicarse el principio general del cumplimiento riguroso de las obligaciones, de manera que, en lo posible, se pagan los intereses de todo tipo respetando las prelaciones legales.

Por decisión del presidente de la República Son las previstas en el artículo 189.15 de la CP, desarrollado por el 52 de la Ley 489 de 1998. Las liquidaciones obedecen esencialmente a razones político administrativas y pueden ser adoptadas en los siguientes eventos: (i) los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser;

(ii) los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las 42 Adicionalmente al régimen de liquidación obligatoria de sociedades comerciales de competencia de la Superintendencia de Sociedades, existen otros como los de intervención de entidades financieras y aseguradoras a cargo de la Superintendencia Financiera, el de las empresas de servicios públicos domiciliarios, a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o el de entidades prestadoras de servicios de salud, a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón entidades del orden territorial; (iii) las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el gobierno nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad; y (iv) exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades; entre otras.

Las causales para dictar el decreto de supresión, como son: la pérdida de la razón de ser de la entidad, o el incumplimiento de los planes y programas, o el traslado de los objetivos, funciones y competencias a otros organismos, así como las evaluaciones negativas de su gestión, son asuntos organizativos del Estado que no pueden convertirse en riesgos para eventuales incumplimientos de las obligaciones contraídas con personas naturales o jurídicas.

En este contexto, el artículo 189.15 de la C.P. y la Ley 489 de 1998, crean un nuevo tipo de liquidación, diferente a todas las demás, cuya fuente y sus causales son de derecho público. De esto se sigue, que también en materia de responsabilidad del Estado por el eventual daño que cause a un acreedor la decisión de liquidar un organismo o una entidad de la Rama Ejecutiva [título de imputación de daño especial], deberán aplicarse criterios y reglas jurisprudenciales de derecho público.

Los acreedores de una liquidación decretada en la forma que se ha venido estudiando tienen derecho a obtener el pago de toda clase de intereses que sus créditos generen, pues el riesgo en que el Gobierno coloca al acreedor particular rompe el equilibrio en las cargas públicas ocasionándole un daño antijurídico. De otra parte, la Sala observa que aún en el caso de aplicar la tesis tradicional del Código Civil, también los acreedores tienen derecho al pago de todos los intereses, puesto que el decreto presidencial que ordena la supresión, disolución y liquidación de una sociedad de naturaleza pública o la supresión y liquidación de entes públicos no societarios, no puede considerarse constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito43 y por tanto no surte los efectos liberatorios de responsabilidad que la ley le atribuye a esa figura.

Ante el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas que para el acreedor representa la decisión presidencial de suprimir y liquidar la entidad pública deudora, el Estado debe responder por los daños antijurídicos que eventualmente puedan causarse y específicamente debe pagar los intereses remuneratorios y moratorios anteriores y posteriores al decreto de liquidación. 92.

A partir de los anteriores planteamientos, es claro que la figura de «fuerza mayor» prevista en el artículo 1616 del Código Civil y en la Ley 95 de 1980, únicamente se aplica a la liquidación de sociedades de naturaleza privada que son intervenidas por la autoridad de vigilancia y control [superintendencias], no de las entidades públicas cuando su origen deviene de la decisión del presidente de la República, toda vez que, en este evento, se configura la responsabilidad del Estado al tenor del régimen objetivo de responsabilidad y el título de imputación de daño especial. 43 Código Civil.

“Artículo 64.- subrogado ley 95 de 1890, Art. 1º - Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (Resalta la Sala). (Resalta la Sala). Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón 93.

En efecto, al resolver casos en los que la UGPP ha planteado este argumento, esta Subsección, por ejemplo, en la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, señaló lo siguiente44: «He aquí la importancia de la distinción, que rechaza cualquier posibilidad de aplicar al sub lite la tesis planteada por la entidad recurrente en la alzada, puesto que la liquidación ordenada contra Cajanal se originó de una decisión del presidente de la República por razones eminentemente “político- administrativas”, que encuentra su fuente y causales en el derecho público, cuyos riesgos, en atención al principio de responsabilidad del Estado, no deben ser asumidos por el acreedor particular, porque “rompe el equilibrio en las cargas públicas ocasionándole un daño antijurídico”.

En consecuencia, el procedimiento que culminó con la extinción de Cajanal, no se puede asemejar a la liquidación forzosa administrativa prevista para las sociedades de naturaleza privada, tales como las comerciales y financieras, puesto que, frente a las primeras (comerciales), “el auto de apertura del trámite de liquidación obligatoria constituye fuerza mayor y por tanto, no hay lugar, en principio, al pago de intereses moratorios a partir de dicho auto, a menos que se haya pactado lo contrario”, y, en lo que atañe a las segundas (financieras), “[l]os intereses moratorios de las acreencias corren solamente hasta la toma de posesión porque ese acto de autoridad constituye fuerza mayor y por ende, exonera de la mora”.

Por el contrario, cuando la supresión y consecuente liquidación recae sobre organismos y entidades de naturaleza pública, si es por decisión de una superintendencia, “debe aplicarse el principio general del cumplimiento riguroso de las obligaciones, de manera que, en lo posible, se pagarán los intereses de todo tipo respetando las prelaciones legales”, y si la determinación la adopta el presidente de la República, como lo fue en el caso de Cajanal, “el Estado debe responder por los daños antijurídicos que eventualmente puedan causarse y específicamente debe pagar los intereses remuneratorios y moratorios anteriores y posteriores al decreto de liquidación”.» 94.

Criterio que también se adoptó en las sentencias proferidas el 10 de marzo45 y 2 de junio46 de 2022. 95. Finalmente, es menester precisar que, en auto del 30 de septiembre de 2021, al resolver una solicitud de unificación de jurisprudencia, esta Sección se pronunció en los siguientes términos: «Por otra parte, en vista de la transición de funciones que se generó con el proceso liquidatorio, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 201147, procedió a distribuir competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP48, y dispuso que la atención de solicitudes 44 Radicación 25000-23-42-000-2016-03249-01 (3185-19). 45 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020). 46 Subsección B, radicación 25000-23-42-000-2017-01978-02 (1297-2020). 47 “Por el cual se distribuyen competencias”. 48 En este Decreto resaltó que CAJANAL EICE en Liquidación en ese momento se encontraba atendiendo aquellas solicitudes de reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines que se hacían parte del inventario del represamiento de la entidad, esto es que fueron presentadas con anterioridad al 25 de Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se haría por ambas entidades de acuerdo con la fecha de la presentación de la respectiva petición, así: i) asignó a la UGPP, el trámite de las presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011; y ii) CAJANAL EICE en Liquidación, continuaría con la competencia respecto de las radicadas con anterioridad a esa fecha49.

Así las cosas, se define que al desaparecer CAJANAL y ser sustituida totalmente por la UGPP, ésta por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta entidad, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como a dar cumplimiento a las sentencias en materia pensional con sus correspondientes pagos accesorios, como los intereses moratorios. [ ] Así, se ha entendido que si el interesado fue o no parte del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social, ello no impide la presentación ante esta jurisdicción de las demandas ejecutivas para el pago de las obligaciones contenidas en las sentencias condenatorias que Cajanal o el Patrimonio Autónomo o la UGPP debían acatar y que no lo hicieron.

En ese sentido, la defensa de dichos procesos debe ser asumida por la ya mencionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dada su condición de sucesora de derechos y obligaciones de la extinta CAJANAL.» 96. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala concluye que (i) comoquiera que los dineros relativos a intereses moratorios son accesorios de la condena principal, esto es el pago de mesadas o diferencias pensionales e indexación, el ejecutante no debía presentar reclamación alguna ante el liquidador de Cajanal, en razón a que estas obligaciones no hacían parte de la masa de liquidación; en ese sentido, la UGPP, como sucesora de Cajanal, es la llamada a cumplir la obligación; y (ii) no se configuró la fuerza mayor porque se trata de una figura que únicamente aplica a los procesos iniciados por la autoridad de vigilancia y control frente a intervenciones de empresas privadas; de ese modo, la ejecutada sí estaba obligada al pago de los intereses moratorios aun por los 4 años que duró el proceso liquidatorio.

En consecuencia, los argumentos de apelación no están llamados a prosperar. 2.5.2. Los intereses moratorios adeudados al ejecutante 97. Los intereses generados en virtud de una condena impuesta mediante una sentencia se causan a partir de su ejecutoria, pero su liquidación dependerá del momento en que aquella haya sido impuesta. junio de 2009 y que aun se encontraban pendientes de resolver, así como de aquellas que se habían presentado con posterioridad a dicha fecha en desarrollo del proceso liquidatorio. 49 Ello, pese a que la administración de la nómina de pensionados estaría a cargo de la UGPP de acuerdo con su competencia y con la información remitida por CAJANAL en lo que a ella correspondía reconocer.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón 98. Por ejemplo, si el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho inició y finalizó conforme con las disposiciones del Decreto 01 de 1984 [CCA], se deberá dar aplicación al artículo 177, cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. [ ] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.» 99.

Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, con fundamento en que «a menos que en la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria». 100.

Por su parte, el artículo 192 del CPACA previó lo que se transcribe a continuación: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.» 101.

Igualmente, el artículo 196 del mismo cuerpo normativo, estableció que «[l]as sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.» [se resalta] 102.

Entonces, aunque en ambas disposiciones los intereses se causan desde la ejecutoria de la sentencia que impone la condena, debe tenerse en cuenta lo siguiente: → Si se trata de condenas impuestas al tenor del CCA, se causarán intereses moratorios y la obligación será exigible después de vencidos los 18 meses que prevé el artículo 177 ibidem. → Si la condena se impone en los términos del CPACA, la entidad tendrá 10 meses para cumplir la sentencia y, durante estos, los intereses moratorios se causarán a la tasa equivalente al DTF y, una vez vencidos, a la tasa comercial. 103.

Es menester precisar que, incluso, cuando los intereses moratorios se extiendan hasta la entrada en vigor del CPACA, si la condena se impuso en vigencia del CCA, los intereses se deberán calcular hasta el momento del pago al tenor de este último. Al respecto, en la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, la Subsección A de esta Sección sostuvo lo siguiente50: «Pues bien, la Subsección no comparte que el régimen de los intereses moratorios deba definirse a partir de las normas que se encuentren vigentes durante su causación, por cuanto el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 determinó que aquel código solo se aplicaría a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada de su vigencia y que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.

Lo anterior, debido a que el sentido de la norma de transición del artículo 308 era claro: las disposiciones del CPACA -que incluyen la regulación de los intereses de mora- rifen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos.

Por tanto, si el régimen de 50 Radicación 25000-23-42-000-2017-01449-02 (3101-2022). Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso51. Asimismo, es improcedente combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 de la Ley 1437 separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor52. [ ] De esta manera, se cambia la posición que hasta el momento se ha venido desarrollando sobre el régimen de los intereses moratorios a través de la teoría de la causación, con el objeto de señalar que debe acudirse a la fecha de instauración de la demanda ordinaria que dio origen al proceso ejecutivo, para determinar cuál es la normativa aplicable en dicho sentido, esto es, si fue presentada antes o después de la vigencia del CPACA.

En otros términos, si la demanda ordinaria se instauró antes de la entrada en vigencia del CPACA, los intereses moratorios que corresponde liquidar en el proceso ejecutivo son aquellos que el artículo 177 del CCA, pero si esta fue interpuesta después de la entrada en vigencia del CPACA, los intereses moratorios son los del artículo 195 del CPACA.» 104.

En el caso sub examine, la condena fue impuesta en vigencia del CCA, por consiguiente, como la sentencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2007, los intereses empezaron a causarse al día siguiente en los términos de dicho estatuto. 105. En ese orden, el ejecutante debía presentar la solicitud de cumplimiento dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, los cuales fenecieron el 30 de diciembre de 2007; sin embargo, aquella [la solicitud] fue radicada el 7 de febrero de 2008, lo que quiere decir que no se causaron intereses desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 6 de febrero de 2008. 106.

Lo anterior coincide con lo señalado por el a quo, pues a partir de ese supuesto, determinó que el valor adeudado por los intereses moratorios causados desde el 30 de junio de 2007 [ejecutoria] hasta el 30 de diciembre de 2007 y desde el 7 de febrero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012 [día anterior a la inclusión en nómina], ascendía a $142.073.372,20; no obstante, a este valor dedujo $130.701.194,62, comoquiera que su pago fue ordenado en la Resolución 001814 del 25 de julio de 2008, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia. 107.

En el acto administrativo mencionado, modificado con las Resoluciones PAP 049987 del 25 de abril de 2011 y UGM 022232 del 23 de diciembre de 2011, se resolvió: 51 Ibidem. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de julio de 2021 en el expediente 05001-23-33- 000-2019-01705-01 (66-814). Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón «ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a una sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y en consecuencia se reliquida la Pensión de Jubilación Gracia a favor del señor DANILO ALFONSO CARANTON, ya identificado, en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON 07/100 M/CTE ($531.762.07), efectiva a partir del 01 de enero de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 20 de enero de 2000, por prescripción trienal según lo ordenado por el fallo objeto de cumplimiento.

ARTICULO SEGUNDO: Efectuar por el área de Nómina las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y liquidar las diferencias que resulten entre las resolución No. 5205 del 08 de marzo de 1993, y la resolución No. 13157 del 14 de Diciembre de 1994 y lo ordenado por el fallo al cual se está dando cumplimiento en esta Resolución si a ello hubiere lugar, [ ].

Que en razón a lo anterior el pago establecido en el Art. 177 del C.C.A. estará a cargo de CAJANAL EICE, hoy en liquidación y los del artículo 178 del C.C.A. estarán a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.» [sic] 108. Por su parte, en la liquidación realizada por la UGPP, los intereses se calcularon sobre un capital de $119.599.609.98, desde el 30 de junio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2011, sin interrupciones, lo cual arrojó la suma de $130.701.194,62, la cual fue deducida por el a quo bajo el argumento de que solo esta suma fue incluida en nómina en diciembre de 2012. 109.

No obstante, en la sentencia de primera instancia no se hizo pronunciamiento alguno respecto de la afirmación de la demanda, consistente en que «[a] pesar de que dentro de la liquidación detallada emitida por la entidad se discrimina un valor por el insten de intereses, [ ] NO se le incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios» y tampoco tuvo en cuenta que la UGPP no aportó prueba que desvirtuara tal aserto, por el contrario, (i) en la contestación de la demanda, al proponer la excepción de «pago», se limitó a señalar que, con la Resolución 001814 de 2008 se dio cumplimiento a la sentencia, lo cual llevaba «a presumir de manera inequívoca que el demandante conoce los efectos de tal acto administrativo, esto es el pago conforme a lo ordenado en el artículo 176 y 177 del CCA.» [sic]; y (ii) al descorrer el traslado de las excepciones, la parte ejecutante ratificó que «para el momento de inclusión en nómina o pago [ ] únicamente canceló lo correspondiente a CAPITAL y la INDEXACIÓN, dejando de lado los intereses moratorios» [sic]. 110.

A lo expuesto debe agregarse que, mediante proveído del 21 de marzo de 2024, se requirió a las partes para que informaran si -por concepto de intereses- se pagó la suma de $130.701.194,62. En cumplimiento de lo anterior, la UGPP se limitó a manifestar lo siguiente: «Una vez verificado los sistemas de la Unidad, y con el fin de cumplir con el requerimiento mencionado con anterioridad, bajo el principio de colaboración armónica entre entidades [ ], es menester informar que, la extinta CAJANAL EICE a través de Resolución No. PAP 48984 del 25 de abril de 2011, en la Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón cual fue modificada el artículo primero y segundo de la Resolución No. 1814 del 25 de julio de 2008 en sentido de reconocer reliquidación de pensión de jubilación y no pensión de jubilación gracia, en cuantía de $531.762,07 a partir del 1 de enero de 1993, con efectos fiscales a partir del 20 de enero de 2000, por prescripción trienal conforme sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” de fecha 29 de junio de 2006 en favor del causante el señor DANILO ALFONSO CARANTON; reconocer valor de la indexación de que trata el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A) con cargo a los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y el valor de intereses moratorios que trata el artículo 177 del C.C.A, a cargo de CAJANAL EICE en Liquidación. El artículo segundo de la Resolución No. PAP 48984 del 25 de abril de 2011, fue modificado por la extinta CAJANAL EICE a través de la Resolución No. UGM 022232 del 23 de diciembre de 2011, en el sentido de indicar la orden al área de Nómina realizar los cálculos para liquidar los valores de acuerdo con el artículo 177 y 178 del C.C.A., y determinar las diferencias que resulten entre las resoluciones de reconocimiento de derecho pensional anteriores y lo ordenado por la sentencia objeto de ejecución. En cuanto a la liquidación efectuada por la extinta CAJANAL EICE que determinó la suma de $130.701.194,62 por concepto de intereses moratorios, esta corresponde al cálculo de valores derivados del reconocimiento contenido en la Resolución No. PAP 48984 del 25 de abril de 2011, sin embargo, como quiera que la radicación de la demanda respecto del pago de los intereses moratorios fue radicada el 30 de noviembre de 2016, esto es con posterioridad al término establecido por el legislador en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A. y en el artículo 177 del C.C.A., la Unidad no ha expedido acto administrativo de reconocimiento de la obligación dado que operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción» [sic] [se resalta] 111.

Igualmente, a través de otro memorial, informó lo que se transcribe a continuación: «Así las cosas, vez verificado los sistemas de la Unidad, y con el fin de cumplir con el requerimiento mencionado con anterioridad, la Unidad expidió Auto No. ADP 003218 de 20 de junio de 2024, en el que informa detalladamente los pagos realizados dentro del proceso del Señor DANILO ALFONSO CARANTON, haciendo claridad que por concepto de intereses moratorios, no se ha realizado pago en favor del causante». [sic] [se resalta] 112.

Incluso, la parte demandante también manifestó que la suma adeudada por concepto de intereses moratorios no ha sido efectivamente pagada. Se transcribe lo pertinente: «Nuevamente me permito manifestar al despacho que la entidad ejecutada, UGPP, no han cancelado a parte ejecutante la suma de $130.701.194,62, pago de intereses moratorios, que si bien esta reportado en la liquidación detallada aportada como prueba en la demanda, que la entidad ejecutada liquidó por concepto de intereses la suma de $130.701.194,62, al momento de la inclusión en nómina, efectuada en DICIEMBRE DEL 2012, el pago por este concepto no fue pagado, es decir, el ejecutante, solo recibió un retroactivo por concepto de mesada al 12% la suma de $148.635.424,54, por Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón concepto de mesadas al 12.,50% la suma de $13.850.807,85 y de mesadas adicionales la suma de $25.897.424,20, para un total de $188.383.656,59 es decir no recibió efectivamente el pago correspondiente de los intereses adeudados, que indicó la entidad en la liquidación detallada aportada.» [sic] [se resalta] 113.

Lo anterior permite ratificar que, como a la fecha la obligación no ha sido satisfecha, debe seguirse adelante con la ejecución. A más de ello, es menester señalar que si bien es cierto que la UGPP solicitó que se otorgara un «término razonable a la entidad mientras se adelantan todos los trámites internos citados», también lo es que, desde la fecha de radicación del memorial [29 de abril de 2024] no ha presentado documento adicional que dé cuenta del cumplimiento de la obligación, por lo tanto, como desde el auto mencionado han transcurrido más de 5 meses, devenía improcedente acceder a tal solicitud, máxime si el 1 de agosto de 2024, la subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP informó que no se había realizado pago alguno por concepto de intereses. 114.

Ahora bien, en la liquidación realizada por el a quo con apoyo de la profesional en contaduría, se tomó como base para calcular los intereses la suma de $107.259.850,56, frente a la cual la parte ejecutante no manifestó objeción alguna; en consecuencia, el ordinal tercero se revocará y el cuarto se modificará, en el sentido de declarar no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada y ordenar seguir adelante con la ejecución por la suma de $142.073.972,20.

Ello, sin perjuicio de que, al momento de la liquidación del crédito, en caso de demostrarse, se deduzca el valor real pagado por el concepto que se reclama. 115. Finalmente, la parte ejecutante sostuvo lo siguiente: «Por último, respecto a la pretensión formulada en la demanda, referida a indexar el monto adeudado por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A., necesario aclarar que los conceptos de “intereses moratorios” e “indexación” son incompatibles.

Si bien es cierto que se está frente a dos conceptos diferentes, toda vez que los intereses moratorios que trata el artículo 177 del C.C.A., es una sanción por el cumplimiento tardío de la obligación contenida en una sentencia y, la indexación se realiza para contrarrestar la devaluación de la moneda por el paso del tiempo, no se puede desconocer que el interés moratorio comprende el valor por indexación; así lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia del 28 de junio de 2018, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez1, al estudiar la liquidación de los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A. y la improcedencia de su indexación, precisa: “Sin embargo, no se puede desconocer que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.

De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación”. (Resalta nuestro).» 116. En criterio de la Sala, este cargo no contiene ningún argumento de disenso contra la sentencia de primera instancia, comoquiera que se limitó a transcribir lo señalado por el a quo, razón por la cual, no se hará pronunciamiento alguno al respecto. 2.6.

Costas de la segunda instancia 117. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 118. Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201653, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 119.

De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. 53 Subsección B, expediente 1908-2014. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón 120.

En esta instancia, no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de imponer condena en costas. 2.7. Conclusión 121. Por las razones anotadas en precedencia, se revocará el ordinal tercero y se modificará el cuarto, en el sentido de declarar no probada la excepción de pago y seguir adelante con la ejecución sobre la suma de $142.073.972,20, respectivamente, comoquiera que, si bien es cierto que la entidad ejecutada expidió el acto administrativo por el cual se dio cumplimiento a la sentencia y, además, realizó la liquidación con los intereses, también lo es que no aportó al plenario prueba de que la suma calculada haya sido desembolsada y entregada efectivamente al ejecutante. 122.

En lo demás, se confirma la decisión, en razón a que la liquidación de Cajanal no suspendió la causación de los intereses moratorios y, como eran dineros de la seguridad social, la parte actora no debía hacerse parte en dicho proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En su lugar se dispone: «Tercero. Declarar no probada la excepción de pago propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.» Segundo. Modificar el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de seguir adelante con la ejecución a favor de Danilo Alfonso Carantón y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por la suma de ciento cuarenta y dos millones setenta y tres mil novecientos setenta y dos pesos con veinte centavos ($142.073.972,20) por concepto de los intereses moratorios causados desde el 30 de junio al 30 de diciembre de 2007 y desde el 7 de febrero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012.

Tercero. En lo demás, confirmar la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021) Demandante: Danilo Alfonso Carantón Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH