Micelio
11001031500020200305100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2020-07-08

Radicación interna: 4835 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Parafiscales De La Proteccion Social - Ugpp·Demandado: Providencia Del 21 De Junio De 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, veintidós (22) de febrero dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2020-03051-00 (REV) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y FRANCISCO DE ASÍS ARCIA MERCADO Medio de control: ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS – ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 Asunto: PENSIÓN GRACIA – RÉGIMEN DOCENTE Temas: acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas – artículo 20 Ley 797 de 2003 – pensión gracia – el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia – le corresponde a la parte recurrente demostrar la configuración de las causales de revisión – se declara infundado el recurso por no demostrarse la configuración de las causales de revisión. Síntesis del caso: la parte actora pretende la revisión de un fallo proferido el 21 de junio de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el cual se confirmó la decisión de primera instancia que reconoció la pensión gracia de jubilación en favor del señor Francisco de Asís Arcia Mercado; la parte recurrente invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado1 decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP- en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de junio de 2018 por la 1 Las Salas Especiales de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado son competentes para conocer de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión, según lo expresamente previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-450 de 2015, sumado a la decisión contenida en el auto de unificación jurisprudencial emitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 24 de mayo de 2023 en el proceso número 11001- 03-15-000-2020-00471-00, MP Milton Chaves García; por su parte, el artículo 29 del Reglamento Interno de la Corporación asigna la decisión de estos asuntos a las Salas Especiales de Decisión. Expediente 11001-03-15-000-2020-03051-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 2 Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente con radicación número 73001-23-33-000-2013-00429-01, en la cual se resolvió lo siguiente: “Primero. Se confirma la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Francisco de Asís Arcia Mercado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Segundo. No se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada. Tercero. Se reconoce personería al doctor (…). Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático ‘Justicia Siglo XXI’ (índice 18 SAMAI). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1) El señor Francisco de Asís Arcia Mercado promovió demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones números RDP 009181 del 12 de septiembre de 20122 que negó el reconocimiento de una pensión gracia, RDP 019796 del 17 de diciembre de 20123 que resolvió el recurso de reposición y RDP 004820 del 4 de febrero de 20134 que decidió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido; a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación social. 2) Como sustento fáctico de la demanda se expuso que el actor tiene la edad establecida por la ley como requisito para la pensión gracia y cuenta con el tiempo de servicio como docente oficial, motivo por el cual le solicitó a la UGPP el reconocimiento de esa prestación, sin embargo, recibió respuesta negativa a través de los actos administrativos antes referidos. 2 Proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP. 3 Suscrita por el Subdirector de Atención al Pensionado con funciones de Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP. 4 Signada por el Director de Pensiones de la UGPP.

Expediente 11001-03-15-000-2020-03051-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 3 2. La sentencia de primera instancia El 30 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el señor Francisco de Asís Arcia Mercado reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia debido que se demostró que el demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado, que se vinculó con anterioridad al año 1980, que ha prestado el servicio como docente por más de 20 años y que tenía más de 50 años de edad. 3.

El recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, expresó que el demandante aportó a la actuación administrativa un certificado expedido por la Gobernación de Sucre de 26 de marzo de 2012, en el cual consta que el tiempo de servicio prestado por el señor Francisco de Asís Arcia Mercado en esa entidad territorial fue como docente del orden nacional, por manera que existe una amalgama de condiciones que no permite la sumatoria de tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieran consolidado como docente nacionalizado al servicio del departamento con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia que, como bien es sabido, solo incumbe a los ámbitos departamental, municipal y distrital.

Por consiguiente, agregó, que la decisión debe ser revocada con el fin de evitar una doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, con estricto cumplimiento del precepto constitucional que proscribe recibir una doble asignación del erario. 4. La sentencia de segunda instancia El 21 de junio de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) La línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la pensión gracia es clara y pacífica frente al tiempo de servicio que debe ser del orden “territorial o nacionalizado” y haber iniciado antes del 31 de diciembre de 1980.

Expediente 11001-03-15-000-2020-03051-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 4 2) En efecto, en la sentencia S-699 de 1997, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo explicó, ampliamente, las razones por las cuales la pensión gracia se mantenía en favor de los docentes involucrados en el proceso de nacionalización, siempre y cuando se demuestre el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a ella y la vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Por lo tanto, es claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el docente laboró al menos 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primera o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos de uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con antelación al 31 de diciembre de 1980. 3) En este caso concreto, el demandante acreditó haber laborado 1 mes y 26 días como docente territorial departamental con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; en suma, se deduce que el demandante se desempeñó como docente de vinculación territorial departamental y territorial por espacio de 21 años y 4 días; además, se demostró que el actor nació el 29 de enero de 1956, motivo por el cual cumple con los requisitos fijados por la Ley 114 de 1913 para ser beneficiario del reconocimiento de la pensión gracia. 5.

El recurso extraordinario de revisión El 8 de julio de 2020 (índice 2 SAMAI), la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la referida sentencia de segunda instancia con sustento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (SAMAI - Índice 1), las cuales fundamentó en los siguientes términos: 1) La sentencia cuya revisión se solicita debe ser revocada, toda vez que el señor Francisco de Asís Arcia Mercado ostentaba la condición de docente nacional, por lo cual no tiene derecho a gozar de la pensión gracia, por cuanto pretende sumar a los tiempos nacionalizados aquellos en los cuales tuvo una vinculación a la docencia oficial con carácter nacional, cuando resulta claro que las leyes y la jurisprudencia excluyen esa posibilidad. 2) La autoridad judicial se apartó del material probatorio que da cuenta de la incompatibilidad para el señor Francisco de Asís Arcia Mercado para acceder al beneficio Expediente 11001-03-15-000-2020-03051-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 5 de la pensión gracia, ya que le correspondería a la Nación asumir los recursos para cubrir una doble asignación, hecho que se encuentra proscrito según el artículo 128 de la Constitución Política, los cuales son indispensables para la financiación del sistema de seguridad social en pensiones. 3) Según la sentencia S-699 de 1996 de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, la pensión gracia no puede ser reconocida en favor de un docente de carácter nacional, pues, constituye un elemento indispensable para su reconocimiento que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por los servicios que preste, de manera que los únicos beneficiarios de esta prerrogativa deben ser los educadores locales o regionales, postura que ha sido reiterada en varios pronunciamientos posteriores, especialmente en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, en la cual se señaló que lo esencialmente relevante para el reconocimiento de esa pensión es la acreditación de la plaza a ocupar, es decir, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pero, en este caso el empleo desempeñado por el beneficiario de la pensión en aquel periodo fue del orden nacional. 4) En este asunto concreto fue acreditado en el trámite judicial lo siguiente: i) que el demandante tuvo con el Departamento de Sucre una vinculación laboral de carácter nacional, entre el 5 de octubre al 29 de noviembre de 1975, según certificado expedido por la gobernación de ese departamento y, ii) que el señor Francisco de Asís Arcia Mercado tuvo una vinculación nacional con el Departamento del Tolima entre el 29 de mayo de 1992 y el 8 de octubre de 2019, de conformidad con la información laboral remitida por la Secretaría de Educación de Ibagué. 6.

Oposición al recurso El señor Francisco de Asís Arcia Mercado intervino para oponerse al recurso extraordinario de revisión interpuesto, para lo cual adujo que la solicitud de la UGPP es temeraria por cuanto la sentencia objeto de estudio demostró la verificación de todos los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, concretamente a la vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980 y a la naturaleza de la prestación de los servicios, agregó que la providencia censurada se profirió con apego a la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda de esta Corporación, contenida en la sentencia de 21 de junio de 2018, expediente no. 25000-23-42-000-2013-04683-01, MP Carmelo Perdomo Cuéter (índice 38 SAMAI).

Expediente 11001-03-15-000-2020-03051-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) generalidades del recurso extraordinario de revisión, (iii) el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, (iv) análisis del caso concreto: las causales de revisión invocadas y, (v) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna5, corresponde a la Sala Doce Especial de Decisión determinar si el análisis probatorio y jurídico efectuado en la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de junio de 2018 configuró o no las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” y “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, respectivamente.

La Sala declarará infundado el recurso, pues, no se probaron las causales de revisión invocadas, aunado al hecho de que lo que pretende el ente recurrente es revivir el análisis probatorio y jurisprudencial surtido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual se evidenció su intención de convertir este asunto en una tercera instancia, aspectos que lo tornan jurídicamente improcedente. 2.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, 5 La sentencia de segunda instancia del 21 de junio de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2018 a las 5:00 pm, por lo cual el término para presentar el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el inciso final del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 inició el 4 de agosto de 2018 y venció el 4 de agosto de 2023; como el recurso extraordinario se interpuso 8 de julio de 2020 (índice 1 SAMAI), se impone concluir que fue formulado dentro de la oportunidad prevista en la mencionada disposición. Expediente 11001-03-15-000-2020-03051-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 7 sin perjuicio de las dos causales adicionales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 atinentes a la posibilidad de revisar las sentencias que reconozcan prestaciones periódicas con cargo a recursos públicos. 2) El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada, “(…) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”6. 3) El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20037. 4) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener (i) la indicación de las partes y sus representantes, (ii) el nombre y domicilio del recurrente, (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada8. 5) En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia9. 6 Corte Constitucional, sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, exp.

D-3293, MP Álvaro Tafur Galvis. 7 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 5 de marzo de 2019, exp. 2018-00394-00, CP Rocío Araújo Oñate. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 2013- 00212-01(REV), CP Fredy Ibarra Martínez. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1º de diciembre de 1997, exp.

REV 117, CP Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 2006-00318-00(REV), CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 11001-03-15-000-2020-03051-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 8 6) Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”10. 3.

El recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 1) El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: “Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables11” (texto tachado declarado inexequible mediante la sentencia C-835 de 2003 – negrillas de la Sala). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente 2015-02342-00(REV), MP Alberto Yepes Barreiro. 11 Apartes tachados fueron declarados inexequibles mediante la sentencia C-835 de 2003.

Expediente 11001-03-15-000-2020-03051-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 9 2) Dicho mecanismo presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: a) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, las cuales pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos tales como transacción y conciliación12. b) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones13. c) Respecto de su alcance, la jurisprudencia ha precisado que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que, se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además, de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como también el principio de universalidad que lo inspira14. d) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia15. 4.

El caso concreto En el presente asunto, la UGPP invoca las causales consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues, supuestamente, algunos de los periodos de servicio laborados por el señor Francisco de Asís Arcia Mercado no debieron tenerse en 12 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 13 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia del 1° de agosto de 2017, expediente 110010315000201602022 00 (REV). 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 2 de julio de 2019, expediente 110010315000201700744 00.

Expediente 11001-03-15-000-2020-03051-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 10 cuenta para el cómputo de la pensión gracia, sobre la base de considerar que durante los mismos su vinculación era de carácter nacional y no territorial. 4.1 La causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 1) El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales establecidas de modo general para el recurso extraordinario de revisión, procede “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”. 2) En relación con el debido proceso es importante anotar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental, constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia16.

Algunas de las garantías que hacen del parte del debido proceso son, entre otras, el derecho a la jurisdicción, al juez natural, a la defensa, a un proceso público, a la independencia del juez y a la independencia e imparcialidad del juez17. 3) En ese orden, la acción de revisión de sumas periódicas de dinero por violación del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 objeto de análisis se configurará si no se respeta alguna de las garantías anteriormente mencionadas o de aquellas otras que integran ese derecho constitucional fundamental. 4) Revisado el proceso se advierte que la causal no tiene vocación de prosperar, toda vez que, en la demanda de revisión no se indicaron los motivos o razones por los cuales se vulneró el principio – derecho constitucional fundamental del debido proceso con la sentencia objeto de censura; contrario sensu, lo que persigue la entidad recurrente es reabrir, injustificadamente, el debate probatorio y normativo para que el juez extraordinario desplace la labor de los jueces ordinarios del proceso, aspecto que resulta, a todas luces, improcedente.

En efecto, la valoración y las conclusiones contenidas en los fallos de primera y segunda instancias a partir de las certificaciones emitidas por el Departamento de Sucre y el Municipio de Ibagué no son argumentos suficientes para dar por acreditada la causal de 16 Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. 17 Sentencia C-341 de 2014 Expediente 11001-03-15-000-2020-03051-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 11 violación al debido proceso, pues, no se advierte que hayan existido trasgresiones a los subprincipios que integran la garantía del derecho al debido proceso; por el contrario, del análisis del expediente se tiene por acreditado que los jueces de instancia garantizaron los derechos de defensa, de contradicción, de juez natural y de independencia, entre otros.

Como se indicó previamente, ninguno de los argumentos contenidos en el escrito del recurso extraordinario interpuesto corresponde a inconsistencias de orden procesal cometidas durante el trámite del correspondiente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por el contrario, se enfocan en controvertir la interpretación realizada por la sentencia atacada respecto de la naturaleza de la vinculación que tenía el demandante con las entidades territoriales y los tiempos que fueron acumulados para el reconocimiento prestacional. 5) En esa perspectiva, esta Sala Especial de Decisión estima que ninguno de esos argumentos tiene vocación de prosperar debido a que no logran desvirtuar que el señor Francisco de Asís Arcia Mercado contara con la aptitud legal requerida para que se reconociera en su favor la referida prestación periódica.

Por consiguiente, la causal de revisión deviene improcedente, por cuanto, se insiste, con fundamento en la misma la parte recurrente persigue controvertir las conclusiones probatorias, jurídicas y normativas contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral administrativo.

En consecuencia, el cargo no prospera. 4.2 La causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 1) Como ya se explicó en precedencia, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece dos causales de revisión aplicables en contra de providencias judiciales que creen o modifiquen un reconocimiento pensional, adicionales a las reguladas en el CPACA; una de ellas, la alegada por la UGPP en este asunto, corresponde a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley o las disposiciones legales aplicables al asunto.

Expediente 11001-03-15-000-2020-03051-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 12 2) Como se aprecia, aún sobre la base de una lectura desprevenida de la causal, esta impone al juez de la revisión adentrarse en el fondo del asunto pensional resuelto, cuestión excepcional en el trámite del recurso en tanto hace necesario establecer en esta sede extraordinaria si la cuantía de la prestación reconocida está de acuerdo con lo dispuesto en la ley, lo cual impone un análisis probatorio similar al de la instancia, circunstancia excepcional que se explica, por expresa autorización del legislador, como garantía de la correcta aplicación de las normas del sistema de seguridad social integral, por razón de sus hondas repercusiones respecto del patrimonio público y la justicia social. 3) No obstante, debe advertirse que de la lectura integral del recurso extraordinario de revisión no se observa sustentación alguna de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues, la parte recurrente, simple y llanamente, se limitó a argumentar que el señor José Alirio Ávila Perdomo no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, porque era un docente con vinculación del orden nacional.

En este punto, de nuevo, la entidad recurrente en lugar de advertir una trasgresión de las normas que regulan la pensión gracia cuestiona la valoración probatoria que hicieron los jueces de primera y segunda instancias de las certificaciones emitidas por las entidades territoriales de Sucre y de Ibagué. 4) La causal de revisión hace referencia expresa a la posibilidad que se le otorga al juez extraordinario de analizar si “la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley o las disposiciones legales aplicables al asunto”, sin que se le habilite, en modo alguno, a valorar, criticar o modular el análisis probatorio de la sentencia atacada, salvo que se advierta una falta o indebida aplicación o interpretación de la ley, aspecto que no se alegó en este caso concreto; no obstante lo anterior, la Sala advierte que en la sentencia de 21 de junio de 2018 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desarrolló, extensamente, las razones por las cuales el demandante tenía derecho a la pensión gracia, en los siguientes términos: “El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prevé como requisito para acceder al derecho el haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980.

En efecto, a folio 17 del expediente se encuentra probado que el señor Arcia Mercado fue nombrado mediante Resolución 00292 de 7 de octubre de 1975 a partir del 5 de octubre hasta el 29 de noviembre de 1975 por el Secretario de Educación Pública del Departamento de Sucre, tal y como lo certifica la Secretaría de Educación de la Gobernación de dicho ente Expediente 11001-03-15-000-2020-03051-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 13 territorial a folio 20, en la cual se afirma que prestó sus servicios en el nivel de básica primaria, con vinculación de interino como nacionalizado, en la Institución Educativa Jhon F. Kennedy ubicada en San Marcos.

Ahora bien, aclara la Sala que las documentales anteriores son contundentes para generar el grado de suficiente certeza respecto a que la naturaleza de la labor cumplida por el demandante con anterioridad a 1980 fue territorial departamental; lo anterior, independientemente de cualquier certificación aislada en la que se pudiera sostener que ese lapso fue del orden nacional, toda vez que, sobre la forma de definir la categoría que ostenta un docente según su nombramiento, esta Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se presten los servicios y menos un registro documental aparentemente erróneo, sino el ente gubernativo que en realidad profiere el acto administrativo mediante el cual se genera el vínculo legal y la correspondiente naturalización de la actividad desarrollada, lo cual es objeto de valoración por las reglas de la sana crítica.

Es decir, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como docente territorial departamental, el demandante acreditó haber laborado 1 mes y 26 días. (…) También se ha señalado que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados que se vinculación a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981, pero a los educadores territoriales o nacionalizados que hayan ejercido la docencia apta para acceder a la pensión gracia, con anterioridad a la precitada fecha, no se les puede desconocer el derecho y en consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 no estaban vinculados como docentes, pero tenían experiencia anterior, se les puede adicionar el tiempo laborado con posterioridad en la misma calidad, como se ha acreditado que sucedió en el presente asunto.

Igualmente, a folios 18 y 19 del expediente obra copia del Decreto 000440 de 28 de mayo de 1992, mediante el cual el Alcalde de Ibagué nombró al señor Arcia Mercado como docente en primaria en la Escuela Urbana Mixta San Pedro Alejandrino en ese municipio. En el folio 21, también obra copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Ibagué, en el que se manifiesta que el señor Arcia, se vinculó en propiedad mediante el Decreto 000440 desde el 29 de mayo de 1992 y hasta el 1º de abril de 2013, fecha en la cual se expidió el certificado, se encontraba activo.

(…) En suma se deduce que el demandante como docente de vinculación territorial departamental y municipal, de manera fehaciente acreditó que laboró como se reseña: LAPSOS TIEMPO LABORADO Antes del 31 de diciembre de 1980 del 5 de octubre y hasta el 29 de noviembre de 1975 para el 1 mes y 26 días. Expediente 11001-03-15-000-2020-03051-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 14 Departamento de Sucre.

Desde el 29 de mayo de 1992 y hasta el 1º de abril de 2013 (fecha en la que seguía activo), para el Municipio de Ibagué. 20 años, 10 meses y 8 días. TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS PROBADOS 21 años y 4 días. Así las cosas, se logra evidenciar que el demandante demuestra a cabalidad el cumplimiento de vinculación departamental anterior al 31 de diciembre de 1980 y además acreditó su desempeño docente municipal por más de 20 años de servicios.

Finalmente está claro que el demandante demostró el requisito de la edad pues nació el 29 de enero de 1956 y no existe el más mínimo reparo en el expediente frente a su buena conducta” (negrillas adicionales). Dicha decisión se apoyó en los correspondientes medios de convicción que dan cuenta de las distintas vinculaciones de orden laboral que tuvo el señor José Alirio Ávila Perdomo como docente territorial departamental y municipal. 5) Esta Sala Especial de Decisión destaca que los reparos del presente recurso extraordinario de revisión no tienen vocación de prosperar, pues, el fallo atacado en revisión extraordinaria sustenta con suficiencia que los periodos laborados en virtud de los nombramientos realizados por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre y la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué no implican que el correspondiente tiempo de servicio sea del orden nacional, dado que no existe asomo de duda de que quien fungió como ente nominador fue una entidad del nivel territorial, sin que en esto tuviera nada que ver el Ministerio de Educación Nacional, así se extrae de la simple lectura de la Resolución número 00292 de 7 de octubre de 1975 y del Decreto 000440 de 28 de mayo de 1992 proferidos por la Gobernación de Sucre y la Alcaldía de Ibagué, respectivamente, y de la interpretación realizada por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado con apoyo en los preceptos legales que rigen la materia: “Sobre los tiempos nacionales (…).

La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Expediente 11001-03-15-000-2020-03051-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 15 "Artículo 4º.-Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: ( ) 3.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento”. El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

"Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio” 18 (negrillas fuera de texto).

En consecuencia, conforme se deriva del ordenamiento legal aplicable, el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, uno de los criterios a considerar para efectos de constatar a qué orden pertenece un docente, consiste en verificar la autoridad que realiza el nombramiento, según lo cual no es posible aseverar que el señor Francisco de Asís Arcia Mercado fuera un docente del orden nacional durante el lapso cuestionado por la UGPP, dado que fue nombrado por autoridades de naturaleza departamental y municipal. 6) En relación con la prohibición de recibir una doble asignación proveniente del erario nacional, es relevante traer a colación la sentencia de unificación de la Sección Segunda proferida el 21 de junio de 201819 que concluyó, que no es factible inferir que los docentes 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de noviembre de 2016, expediente no. 2114- 2016, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014.

Expediente 11001-03-15-000-2020-03051-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 16 territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales porque los recursos con los cuales se paguen sus salarios y prestaciones provengan de ese rubro presupuestal: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados20, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal21; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente 20 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988 y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 21 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. Expediente 11001-03-15-000-2020-03051-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 17 relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones” (negrillas de la Sala).

De conformidad con el pronunciamiento antes transcrito, el criterio jurisprudencial unificado aplicable en este caso concreto es claro en reiterar que en relación con el origen de los recursos de la entidad nominadora lo esencialmente relevante es el carácter territorial o nacionalizado de la plaza docente a ocupar, dado que, independientemente de que los salarios y prestaciones se paguen al maestro con cargo al Sistema General de Participaciones provenientes de la Nación lo cierto es que los entes territoriales se convierten en los titulares de esos recursos a partir del momento en que ingresan a su presupuesto, de ahí que ese hecho tampoco se convierte en un criterio para considerar que dicho maestro fungiera como servidor público del orden nacional, de manera que los referidos 21 años y 4 días laborados sí podían y debían ser tenidos en cuenta válidamente para efectos del cómputo de los 20 años de servicio que se requieren para el reconocimiento de la pensión gracia. 7) En ese contexto fáctico y probatorio, esta Sala Especial de Decisión considera que en la providencia cuestionada en modo alguno se reconoció una prestación que excediera lo debido de acuerdo con la ley o las disposiciones legales aplicables al asunto, pues, está plena y debidamente sustentada desde los puntos de vista fáctico, probatorio y jurídico, para cuya constatación basta una simple lectura desprevenida de su texto, lo cual conduce a concluir, fácil y necesariamente, que no presenta ninguna falencia ni error de los que pregona la demandante del presente proceso de revisión extraordinaria, dado que sí era posible contabilizar los periodos cuestionados en la medida en que se trataba de tiempos servidos a una institución educativa de carácter territorial o nacionalizada. 4.3 Conclusiones 1) La Sala estima que el recurso extraordinario de la referencia es manifiestamente infundado, pues, no se acreditaron los supuestos de la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Expediente 11001-03-15-000-2020-03051-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 18 2) Aunado a lo anterior, la parte recurrente tampoco sustentó de manera expresa y específica la causal prevista en el literal b) de la mencionada norma, por lo tanto, no cuenta con los necesarios elementos de juicio para analizar la procedencia de dicha causal. 3) Por el contrario, se advierte que la sentencia materia de examen se encuentra debidamente soportada en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos aplicables al caso, sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la Sala que la profirió, para cuya constatación basta una lectura atenta de la providencia, sin que la sentencia impugnada esté afectada, en modo alguno, de nulidad, como equivocadamente sostiene la parte recurrente en este proceso. 4) De conformidad con las anteriores razones, no prospera el recurso aludido porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configuran las causales de revisión invocadas. 5.

Condena en costas En los términos de los artículos 255 del CPACA y 366 (numeral 4) del Código General del Proceso, la UGPP debe asumir las costas porque se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión; la condena incluye las agencias en derecho que se fijan, en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y en favor del señor Francisco de Asís Arcia Mercado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la sentencia de segunda instancia proferida el veintiuno Expediente 11001-03-15-000-2020-03051-00 (REV) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003 19 (21) de junio de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente con radicación número 73001-23-33-000-2013-00429-01. 2º) Condénase en costas a la UGPP, por Secretaría liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para el señor Francisco de Asís Arcia Mercado. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con salvamento parcial de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado Con salvamento parcial de voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.