Demandantes: Blanca Mery Romero Alférez y otros Demandados: Sala Especial de Decisión No. 13 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2015-02491-03 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., trece (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2015-02491-03 Demandantes: BLANCA MERY ROMERO ALFÉREZ Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.13 Y OTROS.
Tema: Incidente de desacato – Aplicación de los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 – Resuelve solicitud de apertura de incidente de desacato AUTO NIEGA APERTURA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato elevada por los señores Blanca Mery Romero Alférez, Jenny Maryory Romero Alférez, Edgar Ferney Romero Alférez y Sandy Yirleydi Romero Alférez, actuando a través de apoderado judicial, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016, proferida, en primera instancia por esta Sección del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Sentencia de amparo 1. Los señores Blanca Mery Romero Alférez, Jenny Maryory Romero Alférez, Edgar Ferney Romero Alférez y Sandy Yirleydi Romero Alférez consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de protección a los niños, debido a que la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado, Sección Tercera de la Corporación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negaron la vinculación de los accionantes en la demanda del proceso de reparación de directa, identificado con el radicado N.º 25000-23-26-000-1993-09164-01 y declararon infundado el recurso extraordinario de revisión, identificado con el radicado N.º 11001-03-15-000-2004-00178-01 por considerar que éstos carecían de legitimación en la causa por activa para ser parte del proceso. 2.
En sentencia del 11 de febrero de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordenó: “… al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tome las medidas necesarias tendientes a resolver definitivamente la situación de los señores Édgar Ferney Romero Demandantes: Blanca Mery Romero Alférez y otros Demandados: Sala Especial de Decisión No. 13 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2015-02491-03 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alférez, Blanca Mery Romero Alférez, Jenny Marjori Romero Alférez y Sandy Yirleidi Romero Alférez, quienes eran menores de edad para la época en que se surtió el trámite del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-1993-09164-01.” 1.2.
Solicitud de la parte actora 3. Con escrito recibido en este Despacho el 4 de octubre de 2023, el apoderado de los actores indicó que en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional se profirió sentencia el 27 de enero de 2023, frente a la que se presentó recurso de apelación que fue concedido ante el Consejo de Estado, Sección Tercera. 4.
En relación con su recurso de apelación, indicó: Revisada la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI, se observa la radicación 25000233600019930916402, que contiene error en razón a que se trata de la radicación citada en referencia 25000232600019930916402, que está tramitando la Magistrada Ponente MARÍA ADRIANA MARÍN como un recurso de apelación en proceso ordinario de Reparación Directa.
PETICIÓN Con base en los hechos narrados me permito solicitar al Honorable Consejo de Estado que se ordene proceder al cumplimiento efectivo de la orden de tutela y, por ende, la protección de los derechos fundamentales vulnerados a los demandantes. 5. Aportó como pruebas copia del fallo que amparó sus derechos fundamentales y capturas de pantalla de las actuaciones registradas en el SAMAI, en el medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-1993-09164-02, sin efectuar argumentos adicionales.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para dictar las órdenes encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela y para tramitar el incidente de desacato, por haber conocido de la acción de amparo en primera instancia. 7. En efecto, la competencia funcional referida se encuentra regulada expresamente en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo alcance e interpretación fueron establecidos por la Corte Constitucional, quien reiteradamente ha considerado que «…corresponde al juez de primera instancia dentro de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar»1.
Al respecto, precisó que: “…el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia. Es éste «el encargado de hacer cumplir la orden 1 Corte Constitucional, Auto 113 del 10.03.2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandantes: Blanca Mery Romero Alférez y otros Demandados: Sala Especial de Decisión No. 13 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2015-02491-03 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impartida así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad»”. 2.2.
Caso concreto 8. Conforme con el escrito de apertura de incidente presentado por el apoderado de la parte actora, el despacho concluye que lo pretendido es corregir un posible yerro en la radicación del recurso de apelación, situación que no tiene relación alguna con el cumplimiento del fallo de tutela, como se advirtió desde el inicio la orden de tutela involucraba que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tomara las medidas necesarias tendientes a resolver definitivamente la situación jurídica de los señores Édgar Ferney Romero Alférez, Blanca Mery Romero Alférez, Jenny Marjori Romero Alférez y Sandy Yirleidi Romero Alférez, quienes eran menores de edad y no contaron con la defensa técnica requerida, aspecto frente a la que no se formuló reparo alguno. 9.
Como se advierte, la orden no involucra los posibles errores mecanográficos en la radicación del recurso de apelación; sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y acceso efectivo a la administración de justicia, el despacho remitirá, a través de la secretaria general del Consejo de Estado, copia del escrito presentado por la parte accionante a la secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación para que revise el señalamiento allí efectuado y, de ser el caso, adopte las medidas correctivas que correspondan.
Con fundamento en lo expuesto el despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la apertura del trámite de desacato formulada por el apoderado de la parte actora.
SEGUNDO: OFICIAR a la secretaria general del Consejo de Estado para que remita a la secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación copia del escrito presentado el 29 de septiembre de 2023, en el proceso de la referencia, para lo de su cargo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.
CUARTO: ARCHIVAR las presentes diligencias, cuando se hayan cumplido las órdenes acá impartidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081