Micelio
25000233600020220018001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-18

Radicación interna: 69209 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Sindicato Colombiano De Trabajadores Integrados Del Sector Salud -Integrasalud·Demandado: Ese Hospital San Rafael De Facatativá

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2022-00180-01 (69.209) Demandante: SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD Demandado: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - CPACA Asunto: APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - AUTO DE REEMPLAZO Procede la Sala a dictar providencia de reemplazo dentro del proceso de la referencia con el objeto de dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia proferido el 24 de julio de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de acción de tutela con radicación número 11001- 03-15-000-2023-02904-00 que dispuso lo siguiente: “Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva.

Segundo: Dejar sin efectos la providencia el 19 de abril de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23- 36-000-2022-00180-01. Tercero: Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Cuarto: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (índice 22 SAMAI de la acción de tutela - negrillas del original). Esta providencia mantiene integralmente el análisis fáctico y jurídico y, por lo tanto, los conceptos realizados en el auto proferido en el asunto de la referencia el 19 de abril de 2023 en aquellos aspectos que no fueron dejados sin efectos por el fallo de 2 Expediente: 25000-23-36-000-2022-00180-01 (69.209) Actor: Sindicato Colombiano de Trabajadores del Sector Salud Nulidad y restablecimiento del derecho tutela, en consecuencia, se modifica la providencia en lo concerniente a la contabilización del término de caducidad del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual se considera la fecha efectiva de entrega a la parte actora, y no la de expedición, de la constancia proferida por la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, tal como lo dispuso la sentencia de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso de acción de tutela 1.1 La solicitud de amparo 1) Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2023 (índice 22 SAMAI de la acción de tutela), el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, los cuales estimó violados con ocasión de la expedición del auto de 19 de abril 2023 proferido por esta Subsección. 2) En ese sentido, el sindicato demandante alegó como causal específica de procedencia de la acción de tutela la configuración de un defecto fáctico en la providencia antes referida por el hecho de que no se valoró el correo electrónico del 8 de marzo de 2021 mediante el cual la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos le hizo entrega efectiva a la parte actora de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial expedida el 3 de marzo anterior. 1.2 La sentencia de tutela El 24 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por el Sindicato Colombiano 3 Expediente: 25000-23-36-000-2022-00180-01 (69.209) Actor: Sindicato Colombiano de Trabajadores del Sector Salud Nulidad y restablecimiento del derecho de Trabajadores Integrados del Sector Salud en su petición de amparo 1 con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) El auto atacado contenía un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, pasó por alto que el sindicato demandante no recibió la constancia el día de su expedición (3 de marzo de 2021) sino posteriormente (8 de marzo siguiente); aunque el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé la suspensión del término de caducidad hasta, entre otros eventos, la expedición de la respectiva constancia, lo cierto es que la norma no debe interpretarse de manera restrictiva, sino conforme a las particularidades de cada caso para garantizar el acceso a la administración de justicia, pues, “no en todos los casos basta con que la Procuraduría expida la correspondiente constancia, sino que, además, es necesario que este documento sea puesto a disposición del solicitante” (índice 22 SAMAI de la acción de tutela). 2) Como la audiencia de conciliación se realizó de forma virtual, pese a que la constancia fue expedida el 3 de marzo de 2021, era necesario que la Procuraduría le entregara al sindicato demandante el respectivo documento para que pudiera acreditar el requisito de procedibilidad al momento de promover su demanda, lo cual ocurrió hasta el 8 de marzo de 2021. 3) Además, cuando la Procuraduría remitió, a través de correo electrónico la constancia a la parte actora, reconoció que la entrega se hacía en un tiempo posterior al día en que se expidió la constancia, debido a una falla técnica de conectividad en la administración remota de los equipos de cómputo de esa entidad, lo cual imposibilitó la gestión oportuna de los archivos digitales. 4) Lo anterior no permitía concluir que el dicho término de la caducidad se reanudó el 3 de marzo de 2021 –cuando se expidió el acta–, pues, para esa fecha el demandante no contaba con el documento, lo cual, sucedió hasta el 8 de marzo de ese mismo año, de modo que, era a partir de esta última fecha que debía reanudarse la contabilización del término de caducidad faltante para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Esta providencia fue notificada mediante anotación en estado electrónico de 11 de agosto de 2023 (índice 25 SAMAI de la acción de tutela). 4 Expediente: 25000-23-36-000-2022-00180-01 (69.209) Actor: Sindicato Colombiano de Trabajadores del Sector Salud Nulidad y restablecimiento del derecho 2.

El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1 La demanda El Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud, a través de apoderado judicial, el 15 de marzo de 20212 presentó demanda (índice 2 SAMAI3) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución número 91 de 10 de julio de 2020, por medio de la cual el Hospital San Rafael de Facatativá ESE (Cundinamarca) adjudicó la convocatoria pública número 038 de 2020 a la sociedad Comercial Imágenes de la Sabana SAS, y se ordene a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la suma de dinero que “como costo de oportunidad se dejó de obtener por la decisión de la entidad pública” demandada.

En esa dirección formuló las siguientes súplicas: “PRIMERO. Que se declare que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ, expidió la Resolución No 091 de 2020 de fecha julio 10 de 2020, publicada el día 12 del mismo mes y año, con falsa motivación, violando el debido proceso, los principios que rigen la contratación de las entidades públicas y lo reglado en la resolución 035 del 7 de febrero de 2017, manual de contratación de la E.S.E. Hospital San Rafael De Facatativá, adjudicando ilegalmente la convocatoria pública No. 038 de 2020, a la sociedad comercial IMÁGENES DE LA SABANA S.A.S.

SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que es nulo el acto administrativo Resolución No 091 de 2020 de fecha julio 10 de 2020, publicada el día 12 del mismo mes y año expedida por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ, mediante la cual se adjudicó la convocatoria pública No. 038 de 2020, cuyo objeto es ‘OPERAR LOS SERVICIOS ASISTENCIALES DE IMAGENOLOGIA EN LA ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ’ a la sociedad comercial IMÁGENES DE LA SABANA S.A.S.

TERCERO. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo Resolución No 091 de 2020 de fecha julio 10 de 2020, publicada el día 12 del mismo mes y año, a título de restablecimiento del derecho se reconozca a favor del SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD y a cargo de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ, la suma de QUINIENTOS SETENTA MILLONES DE 2 Según acta individual de reparto la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de marzo de 2021 (documento ED_DRIVETRIB_01ACTAREPARTO en índice 2 SAMAI), y repartida a la Sección Primera, Subsección A, quien por auto del auto del 24 de marzo de 2022 la remitió por competencia a la Sección Tercera de dicha Corporación (documento ED_DRIVETRIB_04 en índice 2 SAMAI), donde fue repartida nuevamente el día 6 de abril de 2022 (documento ED_DRIVETRIB _07 en índice 2 SAMAI). 3 Fls. 1 a 26, documento ED_DRIVETRIB_02. 5 Expediente: 25000-23-36-000-2022-00180-01 (69.209) Actor: Sindicato Colombiano de Trabajadores del Sector Salud Nulidad y restablecimiento del derecho PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($570.000.000.oo), como costo de oportunidad que se dejó de obtener por la decisión de la entidad pública de excluir ilegalmente de la convocatoria pública N°038 de 2020 al actor y por tanto no adjudicar a este el contrato ofertado.

CUARTO. Que se condene en costas y agencias en derecho a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ.” (fl. 3, índice 2 SAMAI4 - mayúsculas fijas y negrillas del original). 2.2 La providencia objeto de recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto de 15 de junio de 2021 (índice 2 SAMAI5), rechazó la demanda por estimar que había operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que se radicó por fuera del término legal de cuatro (4) meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contados a partir del día siguiente de la fecha en que la parte actora fue notificada (12 de julio de 2020) del acto administrativo demandado6.

Señaló el tribunal que en el presente caso el término para presentar la demanda vencía, en principio, el 13 de noviembre de 2020, no obstante, dicho término se suspendió entre el 5 de noviembre de 2020 y el 3 de marzo de 2021 en virtud del trámite de conciliación extrajudicial y las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020 y se extendió hasta el día 12 de marzo de 2021, por el hecho de que la parte actora, el 5 de noviembre de 2020, cuando faltaban 9 días para su vencimiento del plazo para presentar la demanda, elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría y esta expidió la constancia de no acuerdo el 3 de marzo de 2021, por lo tanto, el plazo se prolongó hasta el 12 de marzo de 2021.

Aclaró el tribunal que, si bien en este caso concreto el término de conciliación extrajudicial tomó más de los tres (3) meses previstos en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, lo fue porque de conformidad con lo previsto en los incisos cuatro y seis del artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020, mientras permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020, dicho término debía entenderse modificado a cinco (5) meses. 4 Documento ED_DRIVETRIB_02. 5 Documento ED_DRIVETRIB_09202200180. 6 La decisión fue notificada mediante estado el 23 de junio de 2022 (documento ED_DRIVETRIB_10ESTADO23DEJUNIO en índice 2 SAMAI) y en la misma fecha se envió mensaje de datos a la parte actora (documento ED_DRIVETRIB_11MENSAJEDEDATOS, índice 2 SAMAI). 6 Expediente: 25000-23-36-000-2022-00180-01 (69.209) Actor: Sindicato Colombiano de Trabajadores del Sector Salud Nulidad y restablecimiento del derecho En ese contexto, el tribunal concluyó que la demanda presentada el 15 de marzo de 2021 era extemporánea, en consecuencia, procedía el rechazo por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3 El recurso de reposición y en subsidio el de apelación La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (índice 2 SAMAI7) contra la anterior decisión, con sustento en lo siguiente: 1) “Si bien es cierto que el día 3 de marzo de 2021 fue celebrada la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, expidiéndose certificación de su realización en la misma fecha, también lo es que, para efectos de contabilización de los términos de caducidad del medio de control, el acta de trámite surte efectos a partir del día siguiente a su notificación, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado” (índice 2 SAMAI8). 2) En la demanda se puso de presente que la certificación que daba cuenta de lo acaecido en el trámite de la conciliación extrajudicial celebrada el 3 de marzo de 2021 fue remitida por la Procuraduría 50 Judicial II Administrativa junto con la respectiva constancia de dicho trámite mediante correo electrónico el día 8 de marzo de 2021, certificación que fue aportada con la demanda y en la cual la Procuraduría General de la Nación puso de presente que “[p]ara efectos de contabilización de los términos de caducidad del medio de control, este documento surte efectos a partir del día siguiente a su notificación” (índice 2 SAMAI9). 3) Por lo anterior, “el término de cuatro (4) meses para ejercer el derecho de acción, en el sub lite, empezó a correr el 13 de julio de 2020.

Posteriormente, el término se suspendió entre el 5 de noviembre de 2020 y el 3 de marzo de 2021, por virtud del trámite de conciliación extrajudicial y las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020. De modo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en materia precontractual, pudo incoarse hasta el pasado miércoles 17 de 7 El recurso fue interpuesto el 23 de junio de 2022, documento ED_DRIVETRIB_122022623RECURSO. 8 El recurrente citó sin fecha de la misma, la sentencia número “Rad. 25000-23-41-000-2013-02684- 01, Sección Tercera, C.P. Marí Elizabeth González García (sic)”, Folio 4 del documento ED_DRIVETRIB_122022623RECURSO. 9 Folio 5 del documento ED_DRIVETRIB_122022623RECURSO. 7 Expediente: 25000-23-36-000-2022-00180-01 (69.209) Actor: Sindicato Colombiano de Trabajadores del Sector Salud Nulidad y restablecimiento del derecho marzo de 2021”, por lo tanto, “al haberse ejercido el derecho de acción el día 15 de 2021 se actuó dentro del término legal” (índice 2 SAMAI10). 2.4 Decisión del recurso de reposición El 21 de septiembre de 2022 (índice 49 SAMAI de la primera instancia), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C no repuso la decisión adoptada el 15 de junio del mismo año y concedió ante esta Corporación el recurso de apelación, por las siguientes razones: 1) En este caso concreto, el trámite conciliatorio adelantado por la demandante culminó porque las partes no llegaron a un acuerdo que permitiera dirimir sus diferencias, razón por la cual no era de recibo el argumento de que el término de suspensión de la caducidad se reanudó una vez notificada el acta de la conciliación del no acuerdo. 2) La parte convocante sabía, desde el mismo 3 de marzo de 2021, que el trámite había resultado fallido por falta de acuerdo, motivo por el cual la notificación del acta de agotamiento del requisito no tiene la virtualidad de cambiar o modificar la decisión o lo discutido en la audiencia de conciliación, era una simple formalidad ya que, no era necesario esperar tres (3) días para expedir la constancia, como ocurre cuando la convocada no asiste y se requiere que dentro de esos días justifique su inasistencia (artículo 22 de la Ley 640 de 2001). 3) El precedente citado por el recurrente no puede ser aplicable a este caso concreto porque las circunstancias fácticas son diferentes, la flexibilización de la contabilización de la caducidad en ese caso obedeció al hecho de que para el convocante no era claro si el trámite conciliatorio se debería entender agotado desde el mismo momento en el que se realizó la audiencia convocada porque la futura demandada no asistió a la audiencia, y se requería de la espera de los tres (3) días con los que aquella contaba para justificar su inasistencia o para declarar fallido el trámite, mientras que en el asunto de la referencia el fracaso de la conciliación se supo desde el mismo instante en el que la convocada manifestó su intención de no conciliar las pretensiones de la parte demandante. 10 Folio 6 del documento ED_DRIVETRIB_122022623RECURSO. 8 Expediente: 25000-23-36-000-2022-00180-01 (69.209) Actor: Sindicato Colombiano de Trabajadores del Sector Salud Nulidad y restablecimiento del derecho 2.5 El auto original de segunda instancia Por auto del 19 de abril de 202311, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la providencia que rechazó la demanda por caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido y dispuso lo siguiente: “1º) Confírmase la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C el 15 de junio de 2022 mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.” (índice 5 SAMAI - negrillas del original).

II. CONSIDERACIONES La Sala12 revocará el auto proferido el 15 de junio de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones que se exponen a continuación: 1. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso.” (se resalta).

En consecuencia, la caducidad constituye un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual una vez vencido impide una decisión de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. 11 Se precisa que el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz en esta providencia salvó voto (índice 10 SAMAI). 12 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 9 Expediente: 25000-23-36-000-2022-00180-01 (69.209) Actor: Sindicato Colombiano de Trabajadores del Sector Salud Nulidad y restablecimiento del derecho 2) Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 consagra que el término de caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y se reanuda por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos el que ocurra primero: “Suspensión de la prescripción o de la caducidad.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (negrillas adicionales). 3) Adicionalmente, el término de los tres meses (3) de suspensión de la caducidad antes señalado fue modificado a cinco meses a raíz de la pandemia del Coronavirus COVID-19, por cuanto el Gobierno Nacional mediante el Decreto-Ley 417 de 17 marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y a través del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 13 se “adopta[ron] medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas”, así: “Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. En la radicación de solicitudes de convocatoria y en el trámite de las conciliaciones que sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación, se promoverán y privilegiaran los procedimientos no presenciales, de acuerdo con las instrucciones administrativas que imparta el Procurador General de la Nación, para lo cual se acudirá a las tecnologías de la comunicación y la información. Los acuerdos conciliatorios gestionados mediante audiencias no presenciales se perfeccionarán a través de los medios electrónicos utilizados o mediante el uso de correos electrónicos simultáneos o sucesivos.

Con lo anterior, el procurador de conocimiento suscribirá el acta en la que certificara los acuerdos alcanzados o emitirá las constancias, según corresponda y cuando sea necesario las remitirá para aprobación a la autoridad judicial competente. (…). Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses.

Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso-administrativos ante la 13 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 10 Expediente: 25000-23-36-000-2022-00180-01 (69.209) Actor: Sindicato Colombiano de Trabajadores del Sector Salud Nulidad y restablecimiento del derecho entidad convocada, el Comité de Conciliación contara con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. (…).

Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.” (resalta la Sala). 2. El caso concreto 1) En el asunto de la referencia son especialmente relevantes los siguientes supuestos fácticos para la contabilización del término de caducidad: a) El acto administrativo demandado fue notificado el 12 de julio de 2020 14, circunstancia por la cual el término de caducidad vencía, en principio, el 13 de noviembre de 2020. b) El término antes referido fue suspendido a raíz de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 5 de noviembre de 202015 ante la Procuraduría General de la Nación y del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 202016 mediante el cual se “adopta[ron] medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas”, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto-Ley 417 de 17 de marzo de 2020 como consecuencia de la pandemia del Coronavirus COVID-19. c) De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que el 5 de noviembre de 2020, esto es, cuando faltaban nueve (9) días para el vencimiento del término de caducidad para presentar la demanda, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial (índice 2 SAMAI17) ante la Procuraduría General de la 14 La ESE Hospital San Rafael de Facatativá publicó en el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP) el día 12 de julio de 2020 la Resolución No. 091 de 2020, proyectada el 10 de julio de 2020, a través de la cual, adjudicó la Convocatoria Pública No. No. 038 de 2020, tal como consta en las páginas 199 a 203 del documento ED_DRIVETRIB_02, índice 2 SAMAI. 15 Constancia emitida por la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos (fls. 31 a 33 del documento ED_DRIVETRIB_02 en índice 2 SAMAI). 16 “Artículo 9.

Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. (…) Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses.

Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contara con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión (…) Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.” (se resalta). 17 Fls. 31 a 33 del documento ED_DRIVETRIB_02. 11 Expediente: 25000-23-36-000-2022-00180-01 (69.209) Actor: Sindicato Colombiano de Trabajadores del Sector Salud Nulidad y restablecimiento del derecho Nación, audiencia que fue celebrada y declarada fallida el 3 de marzo de 2021 ante la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos (índice 2 SAMAI18), fecha en la cual se expidió la respectiva constancia de no conciliación. e) No obstante, la Procuraduría 50 Judicial II Administrativa, a través de correo electrónico del 8 de marzo de 2021, le entregó al sindicato demandante el “acta y constancia E-2020-622898 (2020-255)” 19, en esa oportunidad la Procuraduría expresamente señaló lo siguiente: “Comedidamente me dirijo a ustedes, con la finalidad de comunicar en una sola notificación, la correspondiente acta de audiencia y constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad dentro del trámite de conciliación distinguido con consecutivo E-2020-622898 (2020-255).

Lo anterior, teniendo en cuenta las directrices impartidas por el señor Procurador General de la Nación a través de la Resolución No. 127 de 16 de marzo de 2020 (…). Ofrecemos disculpas por la remisión de los mencionados documentos en tiempo posterior al indicado en el cierre de la audiencia de conciliación, debido a una falla de conectividad en la administración remota de los equipos de cómputo de la dependencia, circunstancia que imposibilitó la gestión oportuna de los escritos elaborados por el despacho.

Para efectos de contabilización de los términos de caducidad del medio de control, este documento surte efectos a partir del día siguiente a su notificación. (Rad. 25000-23-41-000-2013-0268401. Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. María Elizabeth García González).” (fl. 30 del documento ED_DRIVETRIB_02 en índice 2 SAMAI - se resalta). 2) En este contexto, la petición de conciliación extrajudicial presentada el 5 de noviembre de 2020 suspendió el término de caducidad hasta el 8 de marzo de 2021, fecha en la cual la Procuraduría 50 Judicial II Administrativa entregó efectivamente la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

En consecuencia, a partir del 9 de marzo de 2021 se reanudó la contabilización del término faltante, por lo cual la demanda podía presentarse, a más tardar, el 17 de marzo siguiente, de modo que la demanda formulada el día 15 de esos mismos mes y año20 resulta oportuna. 18 Ibidem. 19 Folio 30 del documento ED_DRIVETRIB_02 en índice 2 SAMAI) 20 Documento ED_DRIVETRIB_01ACTAREPARTO en índice 2 SAMAI. 12 Expediente: 25000-23-36-000-2022-00180-01 (69.209) Actor: Sindicato Colombiano de Trabajadores del Sector Salud Nulidad y restablecimiento del derecho 3) Por consiguiente, la Sala revocará la decisión de primera instancia dictada el 15 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C por medio de la cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho y devolverá el expediente al tribunal de origen para que, en su lugar, provea respecto de la admisión de la demanda con la respectiva constatación de los requisitos formales exigidos para el efecto.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Revócase el auto de 15 de junio de 2022 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala (Aclara voto) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

DR/EXP.DIGITAL