Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia NULIDAD ELECTORAL Radicación: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal (Casanare), para el periodo 2024-2027 Temas: Rechazo de las solicitudes de adición de la sentencia y de nulidad de la actuación AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre las solicitudes de: i) adición presentada por la parte demandada contra la sentencia del 25 de julio de 2024, la cual confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Casanare1 que anuló la elección del señor Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal y ii) nulidad elevada, por el impugnador, Oromairo Avella Ballesteros.
I.
ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud de aclaración de la sentencia del 25 de julio de 2024 1. El 30 de julio de 20242, el apoderado principal del demandado solicitó: «En virtud de lo anterior, respetuosamente solicito se aclare el alcance de los numerales 49, 50, 59, de la parte resolutiva (sic) de la sentencia del 26 (sic) de julio de 2024». 2.
El solicitante afirmó que las frases de los numerales 49, 50 y 59 de la sentencia, relativas a que el análisis espacial del contrato no debe limitarse a su celebración, generan dudas porque parecen contradecir la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre inhabilidades contractuales, la cual establece que, aquellas, son taxativas y restrictivas. 3.
Agregó que es inapropiada la afirmación del fallo en relación con que se puede acudir a cualquier medio probatorio, pues podría extenderse el análisis más allá 1 Del 23 de mayo de 2024. 2 Índice 21 Samai. Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la celebración del contrato, lo que, como se anotó, contradice el carácter restrictivo de las inhabilidades y la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto. 4. Por lo tanto, solicitó una aclaración sobre cómo la afirmación relacionada con «el análisis del componente espacial del contrato debe considerar la ejecución y no solo la celebración» se alinea con la norma y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto a la inhabilidad estudiada. 1.2.
De la recusación elevada por el impugnador 5. El 6 de agosto de 20243, el señor Oromairo Avella Ballesteros, en su condición de impugnador, recusó a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se separaran del conocimiento de la petición de aclaración. 6. El mencionado ciudadano, en resumen, planteó que los magistrados prejuzgaron el caso al emitir la sentencia del 25 de julio de 2024, por lo que se compromete su criterio para resolver la solicitud de aclaración que presentó el demandado contra dicha decisión, con lo que se podrían afectar los principios de imparcialidad, independencia y objetividad, que deben primar en la administración de justicia. 1.3.
De las decisiones de la petición de aclaración y el rechazo de plano de la recusación 7. Mediante auto del 8 de agosto de 20244, el ponente del proceso rechazó de plano la solicitud de recusación que presentó el señor Oromairo Avella Ballesteros, en su condición de impugnador, por no estar facultado para ello. 8. En la mencionada decisión, se explicó que la jurisprudencia electoral, de manera uniforme, precisa que los terceros intervinientes (coadyuvantes o impugnadores) solo pueden utilizar los instrumentos procesales previstos por la ley, en armonía con el sujeto procesal que acompañan.
Por lo tanto, sus actuaciones se restringen a fortalecer argumentativamente la postura adoptada por estos y su participación en el proceso debe estar en línea y, en forma subsidiaria, con las acciones llevadas a cabo por la parte principal del litigio. 9. Por lo tanto, la petición radicada en ese sentido, por el señor Oromairo Avella Ballesteros, se rechazó de plano porque no fue solicitada por la parte a la cual coadyuva, lo que reafirmó que no contaba con las facultades de presentarla directamente.
La anterior decisión se notificó por estado del 9 de agosto de 20245. 3 Índice 23 Samai. 4 Índice 26 Samai. 5 Índice 29 Samai. Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.
Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Por su parte, mediante auto del 8 de agosto de 20246, la Sala negó la aclaración de la sentencia, al considerar que aquella no contiene frases o conceptos que ofrezcan los motivos de duda que advirtió el interesado. En ese sentido, encontró que no se cumplían los presupuestos de los artículos 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 y 285 Código General del Proceso8 para acceder a lo pedido. 11.
La anterior decisión se notificó a las partes por estado del 12 de agosto de 20249. 1.4. Del incidente de nulidad que propone el impugnador 12. Surtidas dichas actuaciones, el 12 de agosto de 202410, el impugnador, Oromairo Avella Ballesteros, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de la aclaración, con fundamento en la causal del numeral tercero del artículo 13311 del CGP. 13.
Para el señor Avella Ballesteros, la actuación está viciada de nulidad, pues se adelantó luego «de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión», toda vez que, al recusar a la Sección Quinta del Consejo de Estado, se debió impartir el trámite del artículo 132 numeral cuarto12 del CPACA, suspendiendo el proceso, y no emitir el auto que resolvió la aclaración. 14.
Por lo tanto, adujo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y cumplir con el debido procedimiento dispuesto para la recusación. 1.5. De la solicitud de adición de la sentencia del 25 de julio de 2024 15. A su vez, el 12 de agosto de 202413, el apoderado sustituto de la parte demandada radicó petición de adición de la sentencia del 25 de julio del año en curso, pues, según su parecer, la decisión en cuestión presenta una aparente contradicción con la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado, en punto a que se pueden valorar elementos probatorios que surgen luego de la celebración del contrato para configurar la causal de nulidad electoral imputada en la demanda.
Como se infiere de su juicio, las normas sobre inhabilidades son 6 Índice 27 Samai. 7 En adelante CPACA. 8 En lo sucesivo CGP. 9 Índice 32 Samai. 10 Índice 34 Samai. 11 «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida». 12 «Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: […] 4.
Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo». 13 Índice 36 Samai.
Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de carácter taxativo y restrictivo, y solo se enfocan en el momento de la suscripción de este. 16.
Por ello, esgrimió que la posición adoptada por esta Sección sugería un cambio en la postura jurisprudencial y, por ende, como lo refirió, se requería de una explicación detallada y justificada de las razones para apartarse del precedente establecido sobre la materia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. El despacho es competente para resolver la solicitud de adición de la sentencia del 25 de julio de 2024 y el incidente de nulidad, en concordancia con los artículos 125.3, 291 del CPACA, 133 y 287 del CGP. 2.2.
Del mecanismo de la adición de sentencias14 y la oportunidad para su interposición 18. El CPACA, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 291,15 no precisa el término para solicitar la adición ni el procedimiento que se debe impartir. 19. Así las cosas, se debe acudir a la regla remisoria que trajo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, se acuda al CGP.
Esta normativa, en su artículo 287 señaló lo correspondiente a la adición, así: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 20.
Se pone de presente que la oportunidad para solicitar la adición de sentencia no tiene un término especial en materia electoral. Por tanto, se deben aplicar los 14 Respecto de la figura de la adición de sentencias se pueden consultar: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 19 de octubre de 2023, expediente 11001-03-28- 000-2022-00273-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 «Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno». Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tres (3) días de ejecutoria que establece el artículo 302 del CGP, por haber sido proferida por fuera de audiencia16. 2.3.
De la decisión de la solicitud de adición de la sentencia del 25 de julio de 2024 21. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de adición presentada cumple con los presupuestos procesales reseñados, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues la petición fue presentada por el apoderado de la parte demandada. ii) En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 25 de julio de 2024 fue notificada por correo electrónico a todos los sujetos procesales al día siguiente17, actuación que se surtió a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos correspondiente18.
En consecuencia, el término máximo para presentar la solicitud de adición se extendió hasta el 2 de agosto del presente año y como aquella se radicó hasta el 12 de agosto del 202419, es extemporánea. 22. En el escrito allegado, para sustentar la oportunidad de la adición elevada, la parte demandada acudió a lo reglado en el numeral 12 del artículo 243A del CPACA y el inciso final del artículo 285 del CGP,20 que en su orden establecen: Artículo 243A.
No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.
Artículo 285. Aclaración. […] 16 «Artículo 302. Ejecutoria. […] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 17 Índice 19 Samai.
Viernes. 18 Conforme con el ordinal 2.° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 19 Índice 36 Samai. 20 Haciendo referencia a la siguiente decisión: «CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 11001-03-28- 000-2020-00018-00. Demandante: ESTEBAN CAMILO MARÍN MALDONADO. Demandado: ACTO ELECTORAL QUE CONTIENE LA ELECCIÓN DEL SEÑOR NEMESIO RAÚL ROYS GARZÓN COMO GOBERNADOR DE LA GUAJIRA». Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [Énfasis no es del original]. 23. Al tenor de las normas en cita, el despacho encuentra pertinente señalar al peticionario que aquellas regulan el supuesto en relación con la posibilidad de recurrir la providencia que fue materia de aclaración o adición, no siendo el objeto del legislador autorizar que tales solicitudes se puedan presentar nuevamente, cuando el interesado hizo uso previo de ellas. 24.
A partir de dicho escenario, conviene anotar que dichos mecanismos solo son admisibles dentro del siguiente término: a) La aclaración de la sentencia en el medio de control de nulidad electoral se podrá radicar dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, conforme el artículo 29021 del CPACA. b) La adición no tiene un término regulado en el artículo 29122 del CPACA, por lo que se acude a lo establecido en el artículo 28723 del CGP, que dispone que la petición se debe radicar dentro de la ejecutoria de la sentencia, esto es, en los tres (3) días que establece el artículo 302 de dicho código, por haber sido proferida por fuera de audiencia24. 25.
En otros términos, el despacho aclara al peticionario que dentro de la ejecutoria de la providencia que resuelva la aclaración o adición, podrán interponerse los recursos que procedan contra la decisión objeto de dichas solicitudes, así se desprende del tenor literal de los artículos 243 A del CPACA y 285 y 287 del CGP. 26. De igual forma, en el presente caso, el despacho advierte que los argumentos de la solicitud de adición, presentada por el apoderado sustituto, son los mismos fundamentos que se plantearon con la solicitud de aclaración25 elevada por el abogado principal del accionado, la cual, se reitera, fue negada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de auto del 8 de agosto de 202426. 27.
En ese orden, lo evidente para el despacho es que el interesado, aun cuando se trata de un abogado, hace un uso inadecuado de las figuras de la adición y 21 «Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica[da], podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare […]». 22 «Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno». 23 «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». 24 «Artículo 302.
Ejecutoria. […] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 25 Índice 21 Samai. 26 Índice 27 Samai.
Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aclaración de la sentencia. Por ello, se conminará a los apoderados del demandado para que no presenten peticiones impertinentes, so pena de imponerse las sanciones establecidas en el artículo 29527 del CPACA. 28.
En conclusión, la solicitud de adición radicada el 12 de agosto de 2024, por el apoderado sustituto de la parte demandada, se tendrá por extemporánea. 2.4. Del rechazo del incidente de nulidad 29. El despacho rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada por el impugnador, Oromairo Avella Ballesteros, porque no se encuentra facultado para realizar actos procesales atinentes a la persona a quien coadyuva, como pasa a explicarse. 30.
Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, mediante auto del 8 de agosto de 2024, el despacho ponente rechazó la solicitud de recusación presentada por el señor Avella Ballesteros, toda vez que, conforme lo señalado en la reiterada jurisprudencia de la Sección Quinta de esta corporación, respecto de las potestades del impugnador en el marco de los procesos de nulidad electoral, no se encontraba facultado para ello. 31.
Conforme tal argumento, se decidió no adelantar el trámite de la recusación, como lo dispone el numeral cuarto del artículo 13228 del CPACA, sustento que también se extiende a esta nueva petición de dicho tercero, toda vez que se dirigió contra el auto que la rechazó de plano. 32. En todo caso, se pone de presente al impugnador que la causal alegada «[…] Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida», no se enmarca en el trámite de una recusación. 33.
En efecto, las hipótesis legales de interrupción o de suspensión, cuentan con regulación expresa en los artículos 159 y 161 del CGP, sin que de dichas normas se desprenda el evento de la recusación. Por ello, ni siquiera existe lugar al control de legalidad de la actuación, establecido en el artículo 20729 del CPACA. 27 «La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes». 28 «Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: […] 4.
Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo». 29 «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».
Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3. Reconocimiento de personería 34. Se reconocerá personería jurídica al doctor Sergio Andrés Ardila Beltrán, identificado con la cédula 91.017.790 y tarjeta profesional 172.726 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, conforme al poder de sustitución30 dado por el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta31.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 25 de julio de 2024, formulada por el apoderado sustituto del demandado.
SEGUNDO: Rechazar de plano el incidente de nulidad presentado por el impugnador, Oromairo Avella Ballesteros, por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: Advertir a los apoderados de la parte demandada para que den cumplimiento al artículo 295 del CPACA.
CUARTO: Reconocer a Sergio Andrés Ardila Beltrán, como apoderado del demandado, Michael Jonathan Castro Niño.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 30 Índice 36 Samai. 31 Índice 39 Samai del tribunal, poder otorgado por Michael Jhonatan Castro Niño al doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, a quien, entre las facultades otorgadas, se le dio la de sustitución.