Radicado: 25000-23-37-000-2024-00195-01 (31051) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP - EAAB ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00195-01 (31051) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP – EAAB ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD Temas: Contribución especial para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios – periodo 2021.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación1 interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de Liquidación Oficial No. 20210000004486 de 05 de agosto de 2021, de la contribución especial, servicio de acueducto, del año gravable 2021; de la Resolución SSPD 20215300721845 de 22 de noviembre de 2021 y la Resolución SSPD 20235000680195 de 24 de octubre de 2023, que desataron los recursos de reposición y apelación respectivamente en contra del primer acto, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la contribución especial a cargo de EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP – EAAB -ESP, para el año 2021, por el servicio de Acueducto corresponde a la suma de mil ciento dieciocho millones trescientos cincuenta y nueve mil trescientos seis pesos con cuarenta y nueve centavos ($1.118.359.306,49), según la liquidación consignada en la parte considerativa.
En consecuencia, se ordena a la SSPD DEVOLVER a EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP – EAAB -ESP la suma de ochocientos treinta millones doscientos diecinueve mil seiscientos noventa y tres pesos con cincuenta y un centavos ($830.219.693,51), ajustada al IPC, junto con los intereses moratorios que legalmente se causen según lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
ANTECEDENTES Actuación Administrativa Mediante la Liquidación Oficial 20210000004486 del 5 de agosto de 20213, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios4 determinó la contribución especial por la vigencia 2021 a cargo de la demandante, por valor de $1.852.921.000. Contra dicho acto administrativo, la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación5, resueltos por la Resolución SSPD 20215300721845 del 22 de noviembre de 2021 y la Resolución SSPD 20235000680195 del 24 de octubre de 1 Ingresó al despacho el 6 de febrero de 2026. 2 Samai Tribunal, índice 28, folios 1 a 27. 3 Samai Tribunal, índice 2. 4 En adelante SSPD. 5 Samai Tribunal, índice 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2024-00195-01 (31051) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP - EAAB ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 20236, respectivamente, en las cuales se confirmó la Liquidación Oficial 20210000004486 del 5 de agosto de 20217.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretensiones de la demanda y normas violadas En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones8: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 20210000004486 de 05 de agosto de 2021, de la Contribución Especial del año 2021 (Acueducto), a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por valor de $1.852.921.000.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD 20215300721845 de 22 de noviembre de 2021 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., contra la Liquidación Oficial de la contribución especial identificada con el código único No. 20210000004486 del 5 de agosto de 2021 y código gestor documental 20215340165176, por el servicio público domiciliario de acueducto”, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD 20235000680195 de 24 de octubre de 2023, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “por la cual se resuelve un recurso de apelación” interpuesto por la EAAB. CUARTA: Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: a. Que reliquide la contribución especial del año 2021 del servicio de Acueducto sobre la base gravable que no incluye rubros del costo, sino que se integra por los conceptos definidos en la Resolución general No. 20211000355215 del 29 de julio de 2021 de naturaleza del gasto y que guarda coincidencia con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con lo cual los conceptos y valores de la base gravable y contribución a cargo de la EAAB por la vigencia 2021 son: b. Que reintegre a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P la suma de $1.047.351.750, correspondiente al mayor valor pagado por la EAAB a título de la contribución especial 2021 en favor de la SSPD, ello teniendo en cuenta que la Empresa pagó la totalidad de la contribución liquidada en la Resolución 20210000004486 del 5 de agosto de 2021, esto es, la suma de $1.948.579.000 y la SSPD ordenó en la Resolución 20215300721845 de 22 de noviembre de 2021 la devolución de la suma de $ 95.658.000.
Invocó como vulnerados los artículos 29, 95, 363 y 338 de la Constitución Política, artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 132 de la Ley 812 de 2003. c. Que se ordene a la demandada indexar la mencionada suma de dinero objeto de devolución con base en el IPC, más los intereses moratorios a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, intereses que se generan desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, hasta la 6 Samai Tribunal, índice 2. 7 Samai Tribunal, índice 2. 8 Samai Tribunal, índice 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2024-00195-01 (31051) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP - EAAB ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fecha efectiva en que se realice la devolución de los montos cancelados por concepto de la mencionada Contribución en exceso.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme lo dispone el artículo 188 del CPACA.” Invocó como vulnerados el artículo 29, numeral 9 del artículo 95, artículo 228 y artículo 363 de la Constitución Política, y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Concepto de violación y oposición En la demanda se formularon los cargos de nulidad que se exponen a continuación, a los cuales la parte demandada se opuso con la argumentación que se resume, así: Primer cargo: Violación directa del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y falsa motivación por desconocimiento del procedente jurisprudencial 1.
La demandante sostuvo que la SSPD desconoció los límites legales para la determinación de la base gravable de la contribución especial correspondiente a la vigencia 2021. Argumentó que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece como regla general que la base gravable del tributo se encuentra integrada por los gastos de funcionamiento y que, de manera excepcional, cuando exista déficit presupuestal, permite adicionar determinados gastos operativos.
Afirmó que el legislador no autorizó, en ningún caso, la inclusión de conceptos que tengan la naturaleza jurídica de costos. Señaló que esta distinción técnica ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha precisado que la noción de costo no puede equipararse a la de gasto ni incorporarse a la base gravable de la contribución especial.
En esa línea, sostuvo que la SSPD determinó la contribución especial con fundamento en la estructura de reporte del Sistema Único de Información (SUI), cuya metodología, a su juicio, distorsiona la realidad financiera de los prestadores de servicios públicos. Indicó que, como consecuencia de las exigencias de dicho sistema, la entidad incluyó en la base gravable rubros propios de las cuentas de costos, tales como beneficios a empleados, productos químicos, energía y mantenimiento, reparaciones, materiales y otros conceptos de operación de la naturaleza de los costos, presentándolos como gastos operativos.
Asimismo, señaló que durante la actuación administrativa la SSPD intentó justificar la incorporación de dichos rubros argumentando que los nuevos marcos normativos de información financiera eliminaron la distinción técnica entre costos y gastos. No obstante, afirmó que dicha interpretación desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia y condujo a una falsa motivación de los actos demandados.
Finalmente, advirtió que la SSPD se negó a valorar las pruebas aportadas durante el trámite de los recursos, entre ellas la certificación expedida por la contadora de la EAAB y los estados financieros de la vigencia 2021. Según la demandante, dichos documentos demostraban que los rubros incluidos en la base gravable correspondían, en realidad, a cuentas de costos dentro de la estructura financiera de la empresa. 2.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a la prosperidad del cargo y defendió la legalidad de los actos administrativos acusados. Argumentó que, con la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), se produjo una transformación en los criterios de reconocimiento y clasificación contable, en virtud de la cual se atenuó la distinción conceptual estricta entre costos y gastos.
Radicado: 25000-23-37-000-2024-00195-01 (31051) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP - EAAB ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En consecuencia, sostuvo que el antiguo Plan Único de Cuentas (PUC) fue sustituido por los nuevos marcos normativos de información financiera, lo que implica que la jurisprudencia del Consejo de Estado que excluía de manera formal las cuentas del Grupo 75 (costos de producción) ha perdido aplicabilidad en el contexto actual, en tanto dichos marcos integran los costos de ventas dentro de categorías más amplias de gastos.
Afirmó que no desconoció el ordenamiento jurídico ni el precedente jurisprudencial, pues el Consejo de Estado ha reconocido que, cuando existe un faltante presupuestal, el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 autoriza la inclusión en la base gravable de rubros adicionales, tales como gastos operativos, compras de energía y conceptos equivalentes en los demás servicios públicos.
Con fundamento en lo anterior, rechazó la existencia del vicio alegado y sostuvo que los actos administrativos se encuentran debidamente motivados, en tanto acreditan la existencia del déficit presupuestal exigido para la aplicación de la excepción prevista en la norma. Indicó que, de haberse aplicado únicamente la regla general, la contribución habría generado un recaudo cercano a $46.000.000, frente a un presupuesto aprobado superior a $148.000.000, lo que evidenciaba un faltante aproximado de $102.325.000.
Por lo tanto, afirmó que la inclusión de los rubros cuestionados obedeció a una facultad legal expresa y no a una actuación fundada en una motivación falsa o contraria a la realidad. Segundo cargo: Violación del principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma y del debido proceso 1. La demandante sostuvo que los actos administrativos vulneraron los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, relativos al debido proceso y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Afirmó que la SSPD incurrió en un exceso ritual manifiesto al sujetarse estrictamente a la estructura de reporte del Sistema Único de Información (SUI) y a su taxonomía XBRL, privilegiando las exigencias formales del sistema sobre la realidad económica y contable de la empresa. Explicó que las reglas de reporte del SUI condujeron a que cuentas que materialmente correspondían a costos fueran clasificadas como gastos operativos.
Indicó que, aunque existía un formato complementario para desagregar los costos de ventas, la EAAB no podía utilizarlo debido a las condiciones previstas para su diligenciamiento, lo que ocasionó que sus costos quedaran registrados como gastos operativos dentro del sistema. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la SSPD omitió valorar adecuadamente las pruebas aportadas durante la actuación administrativa y otorgó prevalencia a las limitaciones formales del sistema de reporte, en detrimento de la realidad financiera acreditada por la empresa.
En consecuencia, consideró que la entidad determinó una base gravable irreal, en desconocimiento del debido proceso y del principio de prevalencia del derecho sustancial. 2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso al cargo y sostuvo que no vulneró los derechos al debido proceso ni de defensa de la demandante, en la medida en que la liquidación de la contribución especial fue expedida en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas y con observancia de las garantías procedimentales, lo que permitió a la empresa ejercer oportunamente los recursos previstos en la ley.
Radicado: 25000-23-37-000-2024-00195-01 (31051) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP - EAAB ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Asimismo, rechazó la afirmación según la cual los formatos del Sistema Único de Información (SUI) inducen a error o distorsionan la realidad financiera de los prestadores de servicios públicos.
Explicó que dicho sistema cuenta con el Formato Complementario FC09, el cual fue diseñado específicamente para que las empresas reporten y desagreguen las diferencias entre los gastos operativos y los costos de ventas. En consecuencia, sostuvo que la liquidación se efectuó con fundamento en la información financiera reportada y certificada por la propia demandante en el SUI, la cual constituye el insumo oficial para efectos de la determinación del tributo.
Por ello, indicó que, si la EAAB consideraba que la totalidad de sus gastos operativos correspondía a costos y decidió reflejar dicha situación mediante el diligenciamiento de los formatos habilitados para tal fin, la SSPD se limitó a liquidar la contribución con base en la información suministrada por la empresa, bajo su responsabilidad, sin que le correspondiera efectuar reclasificaciones de carácter contable.
Tercer cargo: Violación a los principios constitucionales de equidad y justicia tributaria 1. La demandante sostuvo que los actos administrativos vulneraron el numeral 9 del artículo 95 y el artículo 363 de la Constitución Política, al imponer una carga tributaria superior a la legalmente prevista mediante la inclusión de rubros correspondientes a costos dentro de la base gravable de la contribución especial.
Afirmó que dicha actuación desconoció los principios de justicia y equidad tributaria, los cuales proscriben la imposición de cargas desproporcionadas o carentes de sustento legal, y obligó a la EAAB a efectuar un pago en exceso por valor de $1.047.351.750. 2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso al cargo y negó el carácter desproporcionado o injusto de la contribución especial.
Sostuvo que el tributo fue liquidado en estricto cumplimiento de los límites legales, mediante la aplicación de una tarifa del uno por ciento (1%), sin exceder el tope previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Asimismo, afirmó que la contribución no constituye una carga ilegítima ni inequitativa, en tanto su finalidad es recuperar los costos derivados del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control.
Indicó que, ante el déficit presupuestal existente, la ampliación de la base gravable se limitó a incluir el 31,16% de los gastos operativos, porcentaje necesario para cubrir el faltante y asegurar el recaudo requerido. En consecuencia, concluyó que la actuación administrativa se ajustó a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria.
SENTENCIA APELADA Y OBJECIONES FORMULADAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9 con fundamento en las consideraciones que se exponen más adelante. A su vez, la parte demandante10 y demandada apelaron11 la decisión del a quo expresando sendos reproches que también se enlistan a continuación. 1.
El Tribunal delimitó el problema jurídico en establecer si se ajustaba a derecho la inclusión de conceptos contablemente clasificados como costos y gastos operativos en la base gravable de la contribución especial correspondiente a la vigencia 2021. Para el efecto, precisó que el análisis debía centrarse en verificar si la actuación de la SSPD fue realizada en cumplimiento de lo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 9 Samai Tribunal, índice 28, folios 1 a 27. 10 Samai Tribunal, índice 31. 11 Samai Tribunal, índice 32.
Radicado: 25000-23-37-000-2024-00195-01 (31051) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP - EAAB ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1994, principalmente en lo concerniente a la aplicación de la excepción que permite incluir conceptos distintos de los gastos de funcionamiento cuando se acredita un déficit presupuestal.
En ese sentido, el Tribunal advirtió que la SSPD demostró la existencia de un déficit presupuestal para el año 2021. Por lo que, consideró procedente la aplicación de la facultad excepcional prevista en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, lo cual permite adicionar a la base gravable determinados gastos operativos indispensables para la prestación del servicio.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que resultaba ajustada a derecho la inclusión de las cuentas pertenecientes al Grupo 75 (costos de producción), tales como las relacionadas con órdenes y contratos de mantenimiento, productos químicos, materiales y otros conceptos asociados. A juicio del Tribunal, dichos rubros guardan una relación directa con la prestación del servicio de acueducto, por lo que pueden integrar la base gravable de la contribución especial.
No obstante, el Tribunal advirtió la configuración de una irregularidad respecto de algunas cuentas del Grupo 51 (gastos de administración y operación). En particular, señaló que la SSPD incluyó indebidamente en la base gravable los rubros correspondientes a “Beneficios a empleados” (cuenta 5102), “Generales” (cuenta 5111) y “Energía” (cuenta 513525).
La Corporación concluyó que dichos conceptos no acreditan una relación directa e inescindible con la prestación del servicio, por lo que no satisfacen los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para integrar la base gravable de la contribución especial en aplicación de la excepción prevista en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
En consecuencia, ordenó su exclusión de la liquidación de la base gravable del año 2021 a cargo de la demandante. En consecuencia, el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, efectuó una nueva liquidación del tributo. Así, al detraer los valores correspondientes a las cuentas del Grupo 51, fijó la base gravable en $111.835.930.649, lo que arrojó una contribución a cargo de $1.118.359.306,49, calculada a la tarifa del 1%.
Teniendo en cuenta que la EAAB había pagado un anticipo por valor de $1.948.579.000, el Tribunal determinó la existencia de un saldo a favor de $830.219.693,51 y ordenó a la SSPD su devolución, junto con la correspondiente actualización e intereses moratorios. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas, en atención a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente. 2.
La demandante solicitó su revocatoria, al considerar que el Tribunal incurrió en un error de derecho en la determinación de la base gravable de la contribución especial. En primer lugar, sostuvo que la providencia adolece de una contradicción interna. Explicó que el Tribunal fundamentó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular en la proferida dentro del expediente 22394, conforme a la cual las cuentas correspondientes al Grupo 75 (costos de producción) no pueden integrar la base gravable de la contribución especial, incluso en presencia de déficit presupuestal.
No obstante, afirmó que el fallador terminó avalando la inclusión de dichas cuentas en la liquidación practicada a título de restablecimiento del derecho, sin exponer las razones que justificaran tal variación de criterio. En segundo lugar, alegó que el Tribunal, sin la debida motivación, desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, sin la debida motivación. Indicó que esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que los rubros de Radicado: 25000-23-37-000-2024-00195-01 (31051) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP - EAAB ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 naturaleza estrictamente asociada a costos no pueden ser incorporados a la base gravable con fundamento en la excepción prevista en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Con fundamento en lo anterior, solicitó excluir de manera definitiva de la base gravable las cuentas correspondientes al Grupo 75, particularmente las cuentas 7540 (Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones), 731016 (Productos químicos) y 7550 (Materiales y otros gastos de operación). Para sustentar su pretensión, presentó el siguiente cuadro comparativo en el que contrastó la liquidación efectuada por la Administración, la practicada por el Tribunal y aquella que, a su juicio, resulta procedente conforme al precedente jurisprudencial aplicable: Finalmente, solicitó al Consejo de Estado realizar una nueva liquidación de la contribución especial, a partir de una base gravable depurada de $80.556.925.000.
Indicó que, al aplicar la tarifa del uno por ciento (1 %), el tributo a cargo ascendería a $805.569.250 y que, una vez descontado el anticipo pagado en enero de 2021, se configuraría un saldo a favor de $1.143.009.750, solicitando su devolución, junto con la actualización e intereses correspondientes, reiterando su pretensión. 3. La demandada solicitó su revocatoria, sosteniendo que la liquidación de la contribución especial se efectuó con fundamento en la información financiera reportada y certificada por la propia empresa en el Sistema Único de Información (SUI).
Explicó que los formatos complementarios FC01 y FC09 fueron diseñados para que los prestadores clasifiquen sus erogaciones entre gastos administrativos y gastos operativos para efectos de la determinación del tributo. Señaló que la EAAB reportó como gastos operativos los rubros correspondientes a beneficios a empleados, generales y energía, razón por la cual la entidad aplicó sobre dichos valores el porcentaje definido para cubrir el déficit presupuestal y conformar la base gravable.
Asimismo, afirmó que la clasificación contable asignada por el prestador no resulta determinante para efectos de la contribución especial, en tanto lo relevante es la naturaleza material de la erogación. En ese sentido, indicó que el hecho de que la empresa considere ciertos rubros como costos no impide que sean tratados como gastos operativos dentro del esquema previsto en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, especialmente cuando fueron reportados como tales ante la entidad de vigilancia y control.
Agregó que la certificación y reporte de la información Radicado: 25000-23-37-000-2024-00195-01 (31051) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP - EAAB ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 financiera constituye una obligación legal del prestador, por lo que la liquidación se efectuó con base en los datos suministrados por la propia contribuyente bajo su responsabilidad.
De otra parte, defendió la inclusión de los rubros correspondientes al Grupo 51, con fundamento en el estudio técnico que sirvió de soporte a la Resolución 20211000355215. Indicó que dicho análisis permitió establecer que conceptos como beneficios a empleados, gastos generales y energía guardan una relación directa con la prestación del servicio de acueducto, por lo que pueden asimilarse a gastos de naturaleza similar a aquellos que el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 autoriza incorporar excepcionalmente a la base gravable en caso de déficit presupuestal.
Adicionalmente, invocó la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la sentencia proferida dentro del expediente 24755, para sustentar que determinados gastos operativos, incluidos los asociados a servicios personales, pueden integrar la base gravable de la contribución especial en los eventos previstos por la ley. Con fundamento en lo anterior, la SSPD sostuvo que actuó en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en la medida en que acreditó la existencia del déficit presupuestal y justificó la inclusión de los rubros cuestionados.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada. PRONUNCIAMIENTOS FINALES DE LAS PARTES 1. El Ministerio Público guardo silencio. 2. La parte demandante se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por la SSPD en contra de la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la entidad demandada incurrió en error al considerar que el diligenciamiento del Formato Complementario FC01 por parte del prestador resulta determinante para establecer la base gravable de la contribución especial.
Señaló que la clasificación y diferenciación entre costos y gastos se rige por las disposiciones del régimen de contabilidad pública y por el principio de legalidad tributaria, por lo que no depende de la información consignada en formatos de reporte financiero. Asimismo, afirmó que la existencia de un faltante presupuestal no habilita a la Administración para incorporar indiscriminadamente cualquier concepto a la base gravable de la contribución especial.
Al respecto, sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que las cuentas del Grupo 51, entre ellas las correspondientes a beneficios a empleados, gastos generales y energía, no constituyen gastos de naturaleza similar a los expresamente previstos en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMAS JURÍDICOS En el presente caso, se discute la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que determinaron la contribución especial para el año 2021, a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A E.S.P - EAAB.
En los términos de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, conforme lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del CGP, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: Radicado: 25000-23-37-000-2024-00195-01 (31051) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP - EAAB ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ¿La excepción prevista en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, una vez acreditada la existencia de un déficit presupuestal, autoriza a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para incluir en la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2021 las cuentas 7540 (Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones), 731016 (Productos químicos) y 7550 (Materiales y otros gastos de operación), así como las cuentas 5102 (Beneficios a empleados) y 5111 (Generales); o, por el contrario, tales conceptos deben excluirse? Análisis del caso concreto 1.
Procedencia de la excepción prevista en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y facultad de la SSPD para incluir gastos operativos en la base gravable en caso de déficit presupuestal La parte demandante sostuvo que la sentencia de primera instancia se apartó del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, toda vez que avaló la inclusión, dentro de la base gravable de la contribución especial, de rubros como órdenes y contratos de mantenimiento (7540), productos químicos (731016) y materiales y otros gastos de operación (7550).
A su juicio, dichos conceptos no pueden integrar la base gravable de la contribución especial, incluso cuando se encuentre acreditada la existencia de un déficit presupuestal. En consecuencia, solicitó su exclusión de la liquidación practicada y la correspondiente reliquidación del tributo con fundamento en una base gravable depurada.
Por su parte, la entidad demandada sostuvo que el Tribunal incurrió en error al excluir de la base gravable de la contribución especial las cuentas correspondientes al Grupo 51. Señaló que la liquidación del tributo se efectuó con fundamento en la información financiera clasificada, reportada y certificada por la propia contribuyente como gastos operativos, a través de los formatos del Sistema Único de Información (SUI).
Afirmó que la clasificación contable que el prestador otorgue a una determinada erogación no resulta determinante para efectos de la contribución especial, en tanto lo relevante es su naturaleza material. Conforme con los argumentos de las partes, la Sala debe establecer cuáles rubros podían integrar la base gravable de la contribución especial liquidada a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. (EAAB E.S.P.), a la luz de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y del precedente de esta Corporación. Se advierte que la demandante no cuestionó en el recurso de apelación la existencia ni la acreditación del déficit presupuestal que sirvió de fundamento para la aplicación de la excepción prevista en dicha disposición. Por lo tanto, no es objeto de debate que en el acto general que fijó la contribución especial para el año 2021, la SSPD justificó la existencia de un faltante presupuestal, circunstancia que la habilitaba a incrementar la base gravable con gastos operativos «en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos», acorde con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
La contribución especial prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 está a cargo de las entidades sometidas a vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Su finalidad consiste en recuperar los costos asociados a las actividades de regulación, inspección, vigilancia y control. En relación con la conformación de la base gravable, el parágrafo 2 de dicha disposición establece: Radicado: 25000-23-37-000-2024-00195-01 (31051) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP - EAAB ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos.
Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia” Para tal efecto, se ha entendido que los gastos de funcionamiento son aquellos gastos que tienen una relación directa o indirecta, pero, necesaria e inescindible con la prestación de los servicios sometidos a la vigilancia, control y regulación12.
Ahora bien, cuando se presentan faltantes presupuestales, la ley permite ampliar la base gravable mediante la adición de gastos operativos y, en el caso de las empresas de acueducto, de conceptos tales como la compra de agua, la energía y los combustibles utilizados para el bombeo del agua, así como los peajes o derechos de servidumbre asociados a la conducción de la red, entre otros.13.
En ese orden de ideas, la ampliación extraordinaria de la base gravable debe encontrarse justificada en un faltante presupuestal, y opera exclusivamente sobre los conceptos autorizados en la ley. Sobre el tema, esta Corporación14 estudió la legalidad de los actos generales de la SSPD que fijaron la base gravable de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, a la que se encontraban sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para los años 2015 a 2017.
En esa sentencia se anularon parcialmente los actos demandados por incluir en la base gravable cuentas del grupo 75 «costos de producción» que no podían incorporarse ni siquiera por vía de excepción de que trata el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Al respecto, precisó que, aunque podían incluirse cuentas del grupo 75 por encontrarse demostrado el faltante presupuestal, no todas encajaban en las expresamente señaladas por el legislador, como es el caso de la cuenta 7537 «consumo de insumos directos» en el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo.
Si bien dicho pronunciamiento fue proferido en el marco del control de legalidad de actos generales, sus consideraciones resultan aplicables al presente asunto, por tratarse de la misma contribución especial regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. En esa misma línea, la Sala reiterará el criterio adoptado en las sentencias del 20 de marzo de 2025 (Exp. 29080)15, del 16 de octubre de 2025 (Exp. 28811)16 y del 19 de marzo de 2026 (Exp. 29794)17, en las cuales se analizó la procedencia de la inclusión de gastos operativos (Grupo 75) en la base gravable de la contribución, en casos de faltante presupuestal.
En la primera providencia reiterada se destacó que: “La Sala ha indicado de manera puntual que las siguientes cuentas del Grupo 75 no pueden incluirse en la base gravable de la contribución especial, porque no son gastos de funcionamiento sino costos, y no corresponden a compras de electricidad, combustibles, peajes ni a conceptos similares: […] 12 Ver las sentencias de 23 de septiembre de 2010, exp. 16874, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 10 de septiembre de 2015, exp. 21254, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 30 de agosto de 2016, exp. 21442, C.P. (E) Martha Teresa Briceño de Valencia; del 23 de noviembre de 2017, exp. 22816, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 31 de mayo de 2018, exp. 21286, C.P. Milton Chaves García, entre otras. 13 Auto del 24 de enero de 2019 y sentencia del 10 de octubre de 2019 (exp. 22394, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez) 14 Auto del 24 de enero de 2019 y sentencia del 10 de octubre de 2019 (exp. 22394, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de marzo de 2025, Exp. 25000-23-37-000-2020-00616-01 (29080), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de octubre de 2025, Exp. 5000-23-37-000-2018-00359-01 (28811), C.P. Wilson Ramos Girón. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de marzo de 2026, Exp. 25000-23-37-000-2022-00189-01 (29794), C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2024-00195-01 (31051) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP - EAAB ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Le asiste razón a la apelante en el sentido de que no era admisible incluir en la base gravable de la contribución especial del año 2019, las cuentas correspondientes a beneficios a empleados (7505); honorarios (7542); generales (7510 / 7517); órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones (7540); servicios públicos (7545); materiales y otros gastos de operación (7550); seguros (7560); y órdenes y contratos por otros servicios (7570).» (Negrilla de la Sala).
Y en la segunda providencia, se reiteró que las cuentas del rubro 7537 «consumo de insumos directos» no podían integrar la base de la contribución, ni en casos de faltante, así: «Por tanto, como las partidas discutidas en el caso concreto, i.e., 753701 «productos químicos» y 753704 «consumo de energía», hacen parte de la cuenta 7537, que según la decisión que se reitera no pueden integrar la base gravable de la contribución -ni en casos de faltante-, se deben excluir de la liquidación”.
En ese orden, se evidencia que las cuentas 7540 (Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones), 731016 (Productos químicos) y 7550 (Materiales y otros gastos de operación) incluidas por la SSPD no podían integrar la base gravable de la contribución especial, ni siquiera en escenarios de faltante presupuestal. Lo anterior, porque, conforme al precedente de esta Corporación, dichos conceptos no corresponden a gastos de funcionamiento ni a gastos operativos de naturaleza similar a los expresamente previstos en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Por consiguiente, al advertirse que tales conceptos fueron incorporados a la liquidación de la contribución con fundamento en el acto general que fijó la contribución especial para el año 2021, la Sala concluye que la demandada incrementó indebidamente la base gravable mediante la inclusión de rubros no autorizados por el legislador, aun en presencia de un faltante presupuestal.
En consecuencia, prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en cuanto cuestiona la inclusión de rubros correspondientes al Grupo 75 dentro de la base gravable de la contribución especial. Ahora bien, en relación con la inclusión de las cuentas del Grupo 51 (Gastos de administración y operación) en la base gravable de la contribución especial, la Sala precisa lo siguiente: La Sala ha reconocido18 que los gastos a que se refieren las cuentas del grupo 51 – administración, es decir, de las cuentas 5101 – sueldos y salarios, 5102 – contribuciones imputadas, 5103 – contribuciones efectivas y 5104 – aportes sobre la nómina, corresponden, en general, a pagos que se originan en la relación laboral que existe entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y sus empleados.
Por su parte, la cuenta 5111 (Generales) comprende erogaciones necesarias para el normal funcionamiento y desarrollo de las labores administrativas del prestador, las cuales resultan indispensables para la prestación del servicio público domiciliario a su cargo. Por lo anterior, la Sala considera que la SSPD podía incluir en la base gravable las cuentas 5102 (Beneficios a empleados) y 5111 (Generales).
Se resalta en esta oportunidad el pronunciamiento del 25 de febrero de 2021, exp. 24755, C.P. Milton Chavez García, que precisó lo siguiente: “Es claro que la resolución demandada fijó la tarifa de la contribución especial a favor de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico sobre una base gravable que incluye gastos por servicios personales, que por disposición legal pueden ser incluidos en dicha base, siempre que exista un faltante presupuestal de la Comisión que deba cubrirse mediante una mayor contribución a cargo de los vigilados. 18 Ver las sentencias de 24 de septiembre de 2015, exp. 21255, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 25 de febrero de 2021, exp. 24755, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2024-00195-01 (31051) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP - EAAB ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La Resolución CRA 847 del 30 de julio de 2018 es explícita al mencionar la existencia de un faltante presupuestal, que según la ley, autoriza a las entidades beneficiarias de la contribución a incluir otros rubros de gastos en la base gravable de la contribución para cubrir su faltante presupuestal.
Por tanto, es claro que la resolución mencionada se ajusta a los parámetros excepcionales de fijación de la contribución señalados en la Ley 142 de 1994. En este caso, no se vulnera la distinción legal entre “gastos de funcionamiento” y “gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación”, ya que el rubro correspondiente a los gastos de servicios personales corresponde a un gasto operativo o similar, que puede incluirse en la base gravable de la contribución para el año 2018, conforme a la excepción legal mencionada.
Es claro que la resolución mencionada no desconoce los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la expresión “gastos de funcionamiento” que constituye la regla general de determinación de la base gravable, en los que se reitera que las cuentas del grupo 75 (Costos de producción) y del Grupo 53 (Provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones) no pueden ser parte de la base gravable de la contribución especial, salvo que exista un faltante presupuestal en la entidad que deba cubrirse.”19 (Negrilla de la Sala).
En relación con el argumento acogido por la sentencia de primera instancia, según el cual las cuentas del Grupo 51 no se encontraban debidamente justificadas en el acto general que sirvió de fundamento para la liquidación de la contribución especial, la Sala no comparte dicha conclusión. En efecto, al revisar el estudio técnico que soportó la Resolución SSPD 20211000355215 del 29 de julio de 2021, se advierte que la entidad sí expuso las razones que justificaban la inclusión de los gastos por servicios personales y generales dentro de la base gravable, en los siguientes términos: “De esta forma, se revisaron uno a uno los conceptos que conforman los gastos operativos del formato complementario FC01 “Gastos de Servicios Públicos” y se solicitaron los conceptos técnicos a las Superintendencias Delegadas de cada sector.
Se solicitó además que se informará explícitamente si el concepto contable debía ser incluido o no. (…) (…) En este contexto, es que los contratos de agua potable de suministro de agua en bloque pueden asemejarse a las erogaciones provenientes de los contratos de compras de energía a largo y/o corto plazo entendidos como compras de electricidad.
Pero no solamente, pueden considerarse de naturaleza similar las compras del bien o servicio que se presta, en este caso la energía y el agua, sino también las compras, contratos y gastos necesarios para obtener, procesar y/o distribuir, comercializar o entregar el bien o el servicio que se presta, tales como el personal, los gastos generales, los contratos de mantenimiento y reparaciones, los materiales o los gastos de comercialización.” (Negrilla de la Sala). 19 Se resalta que en el acto administrativo que en esta oportunidad la Corporación conoció dispuso que la base gravable de la contribución comprendía los conceptos de gastos de administración (beneficios a empleados, honorarios y gastos generales), más los gastos por servicios personales.
Radicado: 25000-23-37-000-2024-00195-01 (31051) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP - EAAB ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De la anterior motivación se desprende que la SSPD efectuó un análisis específico de los conceptos que integraban los gastos operativos reportados por los prestadores de servicios públicos y justificó técnicamente la inclusión de los gastos de personal y generales como conceptos de naturaleza similar a los expresamente señalados en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
En consecuencia, prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de las cuentas 5102 (Beneficios a empleados) y 5111 (Generales), toda vez que su inclusión en la base gravable de la contribución especial se encontraba debidamente motivada en el acto general que sirvió de fundamento para la liquidación del tributo.
Con fundamento en lo expuesto, se reliquidará la contribución especial para excluir de la base gravable las cuentas 7540 - órdenes, mantenimiento y reparación, 7550 – materiales y otros gastos de operaciones, 731016 – productos químicos, y 513525 - energía. Asimismo, se mantendrá dentro de la base los montos correspondientes a las cuentas 5102 – beneficios a empleados, y 5111 - generales, así: Conclusión La Sala concluye que la acreditación de un déficit presupuestal habilita la aplicación de la excepción prevista en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en virtud de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede ampliar la base gravable de la contribución especial.
No obstante, dicha facultad no es irrestricta, en tanto se encuentra limitada a los conceptos expresamente previstos por el legislador y a aquellos que, por su naturaleza, resulten asimilables a estos, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Corporación. En ese sentido, la ampliación excepcional de la base gravable no autoriza la inclusión indiscriminada de todos los gastos operativos ni, menos aún, de conceptos que correspondan a costos de producción, cuya naturaleza difiere de los gastos de funcionamiento que constituyen la regla general del tributo.
Por lo tanto, no procede la inclusión de las cuentas del Grupo 75, ni la cuenta 731016, en cuanto corresponden a costos de producción que no pueden ser asimilados a los conceptos expresamente habilitados por el legislador, ni siquiera en escenarios de faltante presupuestal. Por el contrario, resulta ajustada a derecho la incorporación de las cuentas 5102 (Beneficios a empleados) y 5111 (Generales), en la medida en que corresponden a erogaciones que guardan una relación directa y necesaria con la prestación del servicio público, y cuya inclusión fue debidamente justificada por la Superintendencia en el acto general que fijó la contribución especial, conforme a los criterios técnicos y a la interpretación del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 adoptada por esta Corporación. DESCRIPCIÓN LIQUIDACIÓN SSPD LIQUIDACIÓN CE (+) Gastos de administración $80.556.925.000 $80.556.925.000 (+) Beneficios a Empleados $53.842.659.321 $53.842.659.321 (+) Generales $2.308.812.976 $2.308.812.976 (+) Órdenes y Contratos de Mantenimiento y Reparaciones $19.012.762.589 $0 (+) Productos químicos $6.612.359.214 $0 (+) Energía $17.304.706.623 $0 (+) Materiales y Otros gastos de operación $5.6553.883.846 $0 TOTAL BASE $185.292.109.569 $136.708.397.297 (%) Tarifa 1% 1% Contribución a cargo 2021 $1.852.921.000 $1.367.083.973 Valor pagado $1.948.579.000 $1.948.579.000 Diferencia a devolver $96.658.000 $581.495.027 Radicado: 25000-23-37-000-2024-00195-01 (31051) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP - EAAB ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En consecuencia, al prosperar los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la entidad demandada, lo procedente es anular parcialmente los actos enjuiciados, como en efecto fue declarado por el a quo.
Sin embargo, el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado será modificado, teniendo en consideración la reliquidación de la contribución especial que efectuó la Sala con antelación. En lo demás, se confirmará la sentencia apelada. Costas La Sala no condenará en costas en esta instancia, en cuanto prosperó el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante y por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en los siguientes términos:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la contribución especial a cargo de EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP – EAAB -ESP, para el año 2021, por el servicio de Acueducto corresponde a la suma de mil trescientos sesenta y siete millones ochenta y tres mil novecientos setenta y tres pesos ($1.367.083.973), según la liquidación consignada en la parte considerativa.
En consecuencia, se ordena a la SSPD DEVOLVER a EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP – EAAB -ESP la suma de quinientos ochenta y un millones cuatrocientos noventa y cinco mil veintisiete pesos ($581.495.027), ajustada al IPC, junto con los intereses moratorios que legalmente se causen según lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 2.
Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. No condenar en costas. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador