Micelio
11001031500020230401000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-25

Radicación interna: 6333 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Luis Angel Lopez Polo·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Demandante: Luis Ángel López Polo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2023-04010-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04010-00 Demandante: LUIS ÁNGEL LÓPEZ POLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: Mora judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Sol Fany Polo Contreras, actuando en nombre y representación de su menor hijo Luis Ángel López Polo, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado el 25 de julio de 2023 ante el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora Sol Fany Polo Contreras, actuando en nombre y representación de su menor hijo Luis Ángel López Polo1, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Bolívar con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental «(…) al acceso a la administración de justicia».. 2.

En sentir de la parte accionante, la trasgresión de la citada garantía constitucional se fundamenta en la mora judicial injustificada en la que ha incurrido la autoridad accionada, pues, pese a estar debidamente trabada la litis no se ha proferido el auto por medio del cual se convoque a la audiencia inicial al interior del contencioso radicado 13001-23-33-000-2016-00754-00. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo referido, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: 1 Parentesco acreditado con base en el registro civil de nacimiento aportado con la acción de tutela, visible a folio 23 del escrito de amparo. Demandante: Luis Ángel López Polo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2023-04010-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: TUTELAR a mi hijo LUIS ANGEL LOPEZ POLO su derecho constitución fundamental al acceso a la administración de justicia. SEGUNDA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR que fije fecha para la celebración de la Audiencia Inicial dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado: 13001-23-33-000-2016-00754-00.

TERCERA.

ORDENA cualquier otra medida de relevancia constitucional que considere pertinente.2 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los ciudadanos Félix Alfonso López Polo, Luz María López Polo, Sol Fany Polo Contreras y Luis Ángel López Polo, actuando por conducto de apoderado judicial, el 12 de agosto de 2016 promovieron proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la ESE Hospital La Divina Misericordia y Medihelp Services Colombia3. 5.

El citado asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que por auto de fecha 12 de mayo de 2017 dispuso en su parte resolutiva: 1. RECHAZAR el medio de control de reparación directa instaurada por conducto de apoderado judicial, por los señores Félix Alfonso López Polo, Luz María López Polo, y Sol Fany Polo Contreras, contra la ESE Hospital La Divina Misericordia. 2.

ADMITIR la demanda bajo el medio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la señora SOL FANY POLO CONTRERAS en representación de su menor hijo Luis Ángel López Polo.4 6. Luego de surtidas las notificaciones correspondientes, la ESE Hospital La Divina Misericordia y Medihelp Services Colombia contestaron la demanda, y llamaron en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros, la Compañía Aseguradora de Fianzas SA y a la Fundación Renal de Colombia5, personas últimas que también ejercieron su derecho de defensa y contradicción. 7.

Conforme lo anterior, la accionante considera que el proceso ha estado inactivo desde el mes de octubre de 2021, sin que haya pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar que impulse el proceso ordinario. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 3 En el proceso se pretende debatir la posible responsabilidad de las demandadas, con ocasión del fallecimiento del señor Félix Antonio López Medina. 4 Posteriormente, por auto del 13 de febrero de 2018, se corrigieron los numerales primero y segundo de la providencia. Lo anterior, para indicar que el medio de control era el de reparación directa, y para incluir como demandada a la empresa Medihelp Services Colombia. 5 Por auto del 3 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió los llamamientos en garantía realizados por las demandadas.

Dicha providencia judicial se notificó mediante correo electrónico del 7 de septiembre de 2021. Demandante: Luis Ángel López Polo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2023-04010-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la vulneración 8.

La parte actora indicó que su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia está siendo vulnerado, pues, el asunto lleva más de un año sin presentar ningún tipo de novedad. 9. Resaltó que en el presente caso es necesario que la autoridad judicial convoque a la audiencia inicial correspondiente, en la medida que la parte demandante en dicho contencioso es un menor de edad y, por ende, goza de especial protección. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 10. La magistrada ponente de la presente decisión por auto del 27 de julio de 2023 dispuso: i) admitir la acción de tutela, ii) notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Bolívar, en su condición de autoridad accionada, y iii) vincular a la ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangue, Medihelp Services Colombia, a La Previsora SA Compañía de Seguros, la Compañía Aseguradora de Fianzas SA y a la Fundación Renal de Colombia, como terceros con interés. 1.6.

Intervenciones La Secretaría General de la Corporación mediante Oficios 79286 a 79292, surtió la notificación de la citada decisión tanto a las partes como a los intervinientes. Con base en lo anterior, se presentó el siguiente informe: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar 11. Como punto de partida explicó que el proceso 13001-23-33-000-2016-00754- 00 se ha adelantado conforme las normas procesales que regulan la materia, garantizando los derechos en cabeza de las partes y demás intervinientes. 12.

Acto seguido precisó que el 26 de octubre de 2022 se radicó en la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, enfilada en que se profiriera sentencia anticipada. 13. Ingresado el expediente al despacho del magistrado sustanciador, se profirió auto el 8 de agosto de 2023 en virtud del cual se fijó el 23 de octubre de 2023 a las 09:30 am para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA.

La anterior decisión se notificó por correo electrónico a los interesados el 9 de agosto de 2023. 14. En el caso de la ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangue, Medihelp Services Colomia, a La Previsora SA Compañía de Seguros, la Compañía Aseguradora de Fianzas SA y a la Fundación Renal de Colombia, se tiene que, pese a haber tenido conocimiento del amparo constitucional, en la oportunidad procesal pertinente guardaron silencio.

Demandante: Luis Ángel López Polo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2023-04010-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 15. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por Sol Fany Polo Contreras, actuando en nombre y representación de su menor hijo Luis Ángel López Polo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 16.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2. Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el menor Luis Ángel López Polo con ocasión de la omisión de la autoridad judicial accionada en dar trámite al proceso 13001-23-33-000-2016-00754-00 o, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? 18.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) de la mora judicial; (iii) de la carencia actual de objeto; y (iv) el caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela 19. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 20.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 21.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Demandante: Luis Ángel López Polo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2023-04010-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2. La mora judicial 22. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes6. 23.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales7». 24. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: (…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 25.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial8, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.3.3.

Carencia actual de objeto 26. La Sala ha explicado en varias ocasiones9 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de 6 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000- 23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 9 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Luis Ángel López Polo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2023-04010-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 27.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 28.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 29. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.10 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente11”. 10 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005». 11 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». Demandante: Luis Ángel López Polo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2023-04010-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 31. El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.12 32.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 33.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal13. 34. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados14. 2.4.

Caso concreto 35. Con base en la documental que reposa en el expediente, resulta claro que en el presente asunto se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto los motivos que dieron lugar a la promoción del mecanismo constitucional han desaparecido. 36. El Tribunal Administrativo de Bolívar el 8 de agosto de 2023, al interior del proceso ordinario 13001-23-33-000-2016-00754-00, dictó auto por medio del cual dispuso:

SEGUNDO: FIJAR el 26 de octubre de 2023 a las 9:30 a.m., para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, a través de la plataforma LifeSize, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Para la práctica de la diligencia, se agendará la reunión virtual a través del correo electrónico suministrado por los apoderados de las partes, o en su defecto, el que hayan actualizado en el aplicativo SIRNA. La conexión se realizará treinta (30) minutos antes de la hora señalada 12 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Luis Ángel López Polo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2023-04010-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Asimismo, se tiene que la anterior decisión judicial se notificó por estado 116 fijado el 9 de agosto de 2023.

Lo anterior, conforme se colige de la siguiente imagen: 38. Finalmente, en la citada fecha, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar puso en conocimiento de las partes e intervinientes la citada providencia vía correo electrónico. Para lo cual, se adjunta el respectivo pantallazo: 39. De conformidad con lo expuesto, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que presuntamente vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del menor Luis Ángel López Polo dejó de existir, durante el presente trámite, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo deprecada, comoquiera que la autoridad judicial demandada cumplieron con su deber. 2.5.

Conclusión 40. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado pues en el Demandante: Luis Ángel López Polo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2023-04010-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado, con ocasión a que la autoridad judicial demandada realizó las gestiones necesarias para superar dicha afectación. III.

DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el menor Luis Ángel López Polo, representado por Sol Fany Polo Contreras.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.