Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 11 de junio de 2026 Radicación: 110010326000-2026-00030-00 (74.029) Actor: Monica Colombia SAS Demandado: Agencia Nacional de Tierras ANT Referencia: Acción de revisión agraria (Ley 1437 de 2011) Sería del caso entrar a resolver si se admite o no el asunto de la referencia si no fuera porque el Despacho no es competente para conocer del mismo.
Para comprender es preciso tener en cuenta las siguientes consideraciones. 1. En efecto, la Ley 160 de 1994, su decreto reglamentario 1465 de 2013 y el artículo 2.14.19.2.17. del Decreto 1071 de 2015 señalaron que “Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos agrarios de extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, clarificación de la propiedad y deslinde de tierras de la Nación también procede la acción de revisión ante el Consejo de Estado en única instancia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la firmeza de la respectiva resolución” 2.
Por su parte, la Ley 1437 de 20111, en su redacción original indicaba en el artículo 149.10 que el Consejo de Estado conocía en única instancia de “la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos”. 3.
No obstante, la Ley 2080 de 2021 modificó esa competencia para privilegiar la doble instancia y, en consecuencia, trasladó esa competencia a los tribunales administrativos en primera instancia. Así, el artículo 152.18 dispuso que esas corporaciones conocerían en primera instancia: “De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos”.
De igual forma, en su artículo 86 indicó: “Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales Radicación: 110010326000-2026-00030-00 (74.029) Actor: Monica Colombia SAS Demandado: Agencia Nacional de Tierras ANT Referencia: Acción de revisión agraria ________________________________________________________________________________________________________________ solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.” 4.
En el presente caso, se tiene que la demanda se instauró el 3 de febrero de 2026, cuando ya estaba en vigencia el nuevo régimen de competencias de la Ley 2080 de 2021 que trasladó la competencia de estos asuntos a los tribunales administrativos en primera instancia. En consecuencia, en virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta que los actos cuya revisión se solicitan aluden a un predio ubicado en Puerta Gaitan (Meta), se remitirá el asunto al Tribunal Administrativo de Meta para que, a la mayor brevedad posible, le dé trámite e impulso al presente asunto.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer de este asunto y, en consecuencia, REMITIR por competencia el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Meta (reparto), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado