Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04224-00 Demandante: José Geovanny Lasso Celis y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Defectos sustantivo y fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por José Geovanny Lasso Celis, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Kevin Santiago Lasso González;
María Belén González Ruiz; Juan David Lasso Barrios; Fabián Andrés González Ruiz; Carlos Heriberto Tafur Celis; Jesús Mauricio Tafur Celis; Camilo Lasso González; Jenifer Cecilia Lasso Celis; Ginet Lasso González; Angélica María Lasso Celis; Emili Lasso González y Ángel Andrés Lasso Celis, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 José Geovanny Lasso Celis y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-37-040-2017- 00202-01.
Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) José Geovanny Lasso Celis y otros, en ejercicio del medio de control de reparación 1 Ver índice 2 de SAMAI. Archivo denominado ED_DEMANDA_27_6_20231(.pdf) NroActua 2 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04224-00 Demandante: José Geovanny Lasso Celis y otros. directa, presentaron demanda en contra de la Nación, Rama Judicial;
Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad, consecuencia de la causa penal adelantada en su contra por los delitos de rebelión con circunstancias de agravación, cohecho y falsedad en documento público, por la supuesta expedición de cedulas de ciudadanías falsas en favor de «guerrilleros del frente 62 YARI», en la cual finalmente fue absuelto. ii) El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones respecto de la Nación, Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, y declaró prósperas las excepciones planteadas por la Policía y Ejército Nacional.
En contra de esta decisión ambo extremos procesales interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de la sentencia del 11 de mayo de 2022 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que «la solicitud de la medida de aseguramiento de detención preventiva se formuló por el correspondiente Agente de la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías, valoró en marco del artículo 308 Ibidem, los elementos materiales con fundamento en las cuales se dedujo razonablemente que el sindicado JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS, aquí demandante, en condición de víctima directa, podía ser presunto coautor de los tipos penales, y respecto de los cuales, la defensa técnica, en curso de la etapa preliminar y del juicio oral, no demostró lo contrario, y destaca que, en juicio sobre la necesidad de la medida, en marco de los supuestos previstos en la precitada norma, se tuvo como fundamento la calidad de empleado público de la Registraduría Municipal que fungía el señor LASSO CELIS, y que asumía como indicio de oportunidad, para realización de las conductas imputadas, y conveniencia del decreto de la cautelar, debido a que representaba un peligro para la sociedad y la seguridad del Estado». iv) En relación con esa decisión, la parte tutelante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto fáctico, toda vez que «no efectuó una valoración razonable de las pruebas que sustentaban la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento […] la Fiscalía realizó una investigación deficiente que llevo a solicitar una medida de aseguramiento desproporcionada e irrazonable en contra del señor José Geovanny Lasso Celis, ya que, en materia probatoria, el “informe ejecutivo de la Policía Nacional” tiene el mismo valor que un informe de inteligencia, pues constituye una prueba extraprocesal que no ha sido sometida a contradicción […] La Fiscalía se sustentó en indicios no razonables, como fueron las declaraciones juramentadas de los desmovilizados Ricardo Rojas Rodríguez, José Jair Serafino Guaca y John Alexander Perea Barreto, que no presentan concordancia, ni credibilidad por ser contradictorios entre sí».
Asimismo, alegó la configuración de un defecto sustantivo, en tanto que, «resolvió revocar el fallo de primera instancia y dio por sentado el cumplimiento de legales establecidos para el decreto de la medida de aseguramiento sin estarlo, pues se desconoció y dejo de aplicar lo indicado en el parágrafo 1 del art. 308 de C.P.P., en el sentido de que para la 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04224-00 Demandante: José Geovanny Lasso Celis y otros. acreditación de los supuestos establecidos en los numerales 1,2 y 3 del artículo referenciado, no se podía tomar en cuenta la condición de servidor público – calificación jurídica utilizada-, para justificar la configuración de un peligro para la sociedad o la víctima, o que por esta condición fuera a interferir u obstruir la justicia». 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la reparación y al debido proceso, que fueron vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de mayo de 2022 proferida por la Subsección C – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra de la NACIÓN. RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el radicado 11001333704020170020201. 2.
Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificar el fallo de segunda instancia y volver a proferir uno que se ajuste al verdadero amparo y garantía constitucional de los derechos de los accionantes, analizando en debida forma las pruebas aportadas al proceso que dan cuenta de la existencia de un daño antijuridico causado como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad de forma arbitraria, irracional, desproporcionada e ilegal. 3.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de los accionantes». 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá2 se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que, los fallos dictados en sede ordinaria se fundamentaron en una interpretación razonable autorizada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional cuando se trata de privación injusta de la libertad, pues, la absolución se dio como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo.
Asimismo, precisó que la decisión del tribunal, independientemente de revocar la de primera instancia, se ajustó a una valoración probatoria completa, es así como las valoraciones ya fueron realizadas con el debido soporte tanto normativo como probatorio debido. 1.2.2. La Fiscalía General de la Nación3 allegó solo el soporte de envió de la contestación, sin anexos. 2 Visible a índice 9 de SAMAI en el expediente 11001031500020230422400.
Archivo denominado RECIBEPRUEBAS_04OFICIOCONTESTACION(.pdf) NroActua 9. 3 Visible a índice 10 de SAMAI en el expediente 11001031500020230422400. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_LORENACARMO(.pdf) NroActua 10 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04224-00 Demandante: José Geovanny Lasso Celis y otros. 1.2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C,4 indicó que el presente asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, y, en consecuencia, solicitó que se declare improcedente o en su defecto se nieguen las pretensiones, por cuanto no se trata de un conflicto que trascienda las discusiones legales, «pues la providencia cuestionada, contiene los fundamentos legales y valoración probatoria, que asumen como razón de la decisión en sentencia revocatoria, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda». 1.2.4.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 solicitó que, se declare probada su excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así́ como también se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto no existe violación ni vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, pues, la decisión judicial reprochada no fue arbitraria y se profirió en forma razonada en ejercicio de la autonomía judicial.
A su vez, alegó la improcedencia del presente asunto por inexistencia, y/o ausencia de las causales de procedencia contra la providencia judicial y ausencia de perjuicio irremediable. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia 4 Visible a índice 11 de SAMAI en el expediente 11001031500020230422400. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_NOTIFICAACTUACI(.zip) NroActua 11 5 Visible a índice 13 de SAMAI en el expediente 11001031500020230422400.
Archivo denominado 20_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 13 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04224-00 Demandante: José Geovanny Lasso Celis y otros. de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04224-00 Demandante: José Geovanny Lasso Celis y otros. que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 11 de mayo de 2022, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de la privación “injusta” de la libertad de José Geovanny Lasso Celis, con la que incurrió, al parecer, en defectos fáctico y sustantivo? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que los demandantes le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04224-00 Demandante: José Geovanny Lasso Celis y otros. 2.4.3.
Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto13. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta14, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales15. 2.4.3. Sobre el caso concreto José Geovanny Lasso Celis y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negaron las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron con ocasión a la privación injusta de su libertad del 26 de julio de 2013 al 9 de septiembre de 2014.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos sustantivo y fáctico. El primero en tanto, de manera errada, se dio por probado el cumplimiento de los requisitos previstos para el decreto de la medida de aseguramiento y se dejó de aplicar lo indicado en el parágrafo 1 del artículo 308 de 13 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 14 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 15 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04224-00 Demandante: José Geovanny Lasso Celis y otros.
C.P.P., en el sentido de que para la acreditación de los supuestos establecidos en los numerales 1,2 y 3 del artículo referenciado, no se podía tomar en cuenta la condición de servidor público. El segundo defecto por indebida valoración de las pruebas que sustentaron la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento, puesto que, «en materia probatoria, el “informe ejecutivo de la Policía Nacional” tiene el mismo valor que un informe de inteligencia, pues constituye una prueba extraprocesal que no ha sido sometida a contradicción[, y la] Fiscalía se sustentó en indicios no razonables, como fueron las declaraciones juramentadas de los desmovilizados Ricardo Rojas Rodríguez, José Jair Serafino Guaca y John Alexander Perea Barreto, que no presentan concordancia, ni credibilidad por ser contradictorios entre sí».
Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en lo referente al material probatorio que sustentó el decreto e imposición de la medida de aseguramiento de acuerdo con la normatividad contenida en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, así: «[…] en el caso concreto, para la referida Audiencia de Legalización de Captura del señor JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS y decreto de la medida de detención preventiva, el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contaban para edificar el indicio a que refiere el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, con el referido Informe de Policía Judicial, y además, con un reconocimiento fotográfico con asistencia del Ministerio Público que en conjunto configuraban indicio en contra de aquel, y un documento de identificación falso, y si bien, el Informe de Policía Judicial, contenía reseña sobre las declaraciones juramentadas de tres desmovilizados, es igualmente cierto, que la consideración del a quo, respecto a su idoneidad probatoria condicionada a su recaudo y contradicción con las formalidades del testimonio, solo procedía en la etapa del juicio oral. 6.5.2.1.3 En este orden y conforme acredita la realidad procesal, la detención preventiva impuesta el 27 de julio de 2013, el señor JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS, que finiquitó con vencimiento de términos y posterior sentencia absolutorio por aplicación del principio in dubio pro reo, dentro del proceso radicado 187536000556201200187, satisfizo los requisitos normativos establecidos para su decreto, contrastado que, la solicitud de la medida de aseguramiento de detención preventiva se formuló por el correspondiente Agente de la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías, valoró en marco del artículo 308 Ibidem, los elementos materiales con fundamento en las cuales se dedujo razonablemente que el sindicado JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS, aquí demandante, en condición de víctima directa, podía ser presunto coautor de los tipos penales, y respecto de los cuales, la defensa técnica, en curso de la etapa preliminar y del juicio oral, no demostró lo contrario, y destaca que, en juicio sobre la necesidad de la medida, en marco de los supuestos previstos en la precitada norma, se tuvo como fundamento la calidad de empleado público de la Registraduría Municipal que fungía el señor LASSO CELIS, y que asumía como indicio de oportunidad, para realización de las conductas imputadas, y conveniencia del decreto de la cautelar, debido a que representaba un peligro para la sociedad y la seguridad del Estado […]».
Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió de acuerdo con las pruebas que fueron allegadas al plenario, esto es: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04224-00 Demandante: José Geovanny Lasso Celis y otros. «[…] Elementos materiales y sustanciales con fundamento en los cuales se dedujo que el señor JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS, podía ser presunto autor de los delitos y, consecuentemente, la medida de aseguramiento estuvo ajustada a los parámetros legales, y asumió razonable, proporcional y necesaria, conforme a la descripción fáctica, probatoria y normativa descrita previamente, emerge de la realidad procesal que la detención preventiva impuesta al señor José Giovanny Lasso Celis, satisfizo los requisitos legales establecidos para su decreto, con la consecuente absolución de las entidades demandadas por cuanto no incurrieron en falla alguna, puesto que en el caso objeto de estudio existían circunstancias que conducían a la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal a cumplir con su deber investigativo, tal como lo dispone el artículo 250 de la Constitución Política, puesto que de las declaraciones rendidas por tres desmovilizados -Ricardo Rojas Rodríguez, José Jair Serafino Guaca y Jhon Alexander Cifuentes- se puso en evidencia que un funcionario de la Registraduría Municipal de Puerto Rico, estaba suministrando al grupo insurgente de las FARC cédulas falsas, sumado a que existió reconocimiento fotográfico de que la persona que hacía el trámite respectivo correspondía al señor Giovanny Lasso conocido como el “gordo Jorge”.
Igualmente, sobre la imposición de la medida de aseguramiento, consta que la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el artículo 307, literal A, numeral 1 del C.P.P solicitó que la misma fuese de detención preventiva en establecimiento carcelario (cd f. 317, C. 2 -archivo audiencia preliminar-) […]». Por otra parte, el demandante alegó que el tribunal demandado dejó de aplicar lo indicado en el parágrafo 1 del artículo 308 de C.P.P., en el sentido de que para la acreditación de los supuestos establecidos en los numerales 1,2 y 3 ibidem no se podía tomar en cuenta la condición de servidor público.
Señala la norma: Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Parágrafo. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró en su providencia: «[…] el ente fiscal en cuanto al requisito objetivo previsto en el inciso segundo del artículo 308 refirió sobre la calidad de empleado público que ostentaba el señor Lasso Celis, 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04224-00 Demandante: José Geovanny Lasso Celis y otros. situación que hacía más gravoso su actuar, comoquiera que representaba un peligro por el tipo de conducta, creando un daño evidente para la seguridad del Estado.
Sustentado además en que los hechos investigados eran constitutivos de los delitos de rebelión, cohecho y falsedad en documento público, según el informe ejecutivo de la Policía Judicial y el reconocimiento fotográfico, se trataba de un funcionario de la registraduría que se trasladaba a la vereda el Limonar para tomar fotografías y huellas para la expedición de las cédulas de ciudadanía a los integrantes del grupo guerrillero de las FARC a cambio de una retribución económica.
Además tuvo como sustento el ente acusador, el artículo 313 del C.P.P., que establece principalmente la condición objetiva para que tenga procedencia la imposición de la medida, y se refiere a que las conductas punibles tengan como mínimo pena que sea o exceda de cuatro (4) años de privación de la libertad; supuesto que se cumplió con claridad ya que las conductas punibles descrita en los artículos 467, 473, 405 y 287 del C.P., “Rebelión, con agravación punitiva, cohecho propio, falsedad material en documento público”, atendiendo a lo preceptuado en el Ley 599 de 2000, contemplan una pena de prisión de 6 a 9 años. […]» La Sala no encuentra asidero jurídico en el argumento expuesto por el actor, pues la expresión “la calificación jurídica provisional” no hace referencia a la condición de servidor público, como mal lo entiende, sino al título de imputación y/o grado de participación en el ilícito; por lo cual, para el tribunal demandado resultó razonable la imposición de la medida de aseguramiento a José Geovanny Lasso Celis, quien para el momento de los hechos investigados era empleado de la registraduría, de cara a la naturaleza de los delitos imputados, esto es, rebelión con circunstancias de agravación, cohecho y falsedad en documento público, por la supuesta expedición de cedulas de ciudadanías falsas en favor de «guerrilleros del frente 62 YARI».
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia con la que contaba y las circunstancias que rodearon la privación de la libertad del demandante, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio el daño acreditado no resultó antijuridico. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en los defectos fáctico ni sustantivo endilgados, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual no permitió concluir que la medida de aseguramiento impuesta a José Lasso Celis fuera injusta.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04224-00 Demandante: José Geovanny Lasso Celis y otros. este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de José Geovanny Lasso Celis y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de José Geovanny Lasso Celis, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Kevin Santiago Lasso González;
María Belén González Ruiz; Juan David Lasso Barrios; Fabian Andrés González Ruiz; Carlos Heriberto Tafur Celis; Jesús Mauricio Tafur Celis; Camilo Lasso González; Jenifer Cecilia Lasso Celis; Ginet Lasso González; Angélica María Lasso Celis; Emili Lasso González y Ángel Andrés Lasso Celis, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador