Micelio
11001031500020240243000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-16

Radicación interna: 3899 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Jose Ismael Ortega Araque·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura- Urna, Unidad De Registro Nacional De Abogados

Demandante: Jose Ismael Ortega Araque Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-02430-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02430-00 Demandante: JOSE ISMAEL ORTEGA ARAQUE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio – Declara carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jose Ismael Ortega Araque contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El señor Jose Ismael Ortega Araque, en nombre propio, promovió acción de tutela2 contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la libre elección de profesión u oficio, al trabajo e igualdad.

En sentir del accionante, la vulneración de las citadas garantías obedece a que la accionada expidió su tarjeta profesional como abogado con la anotación de 1 Índice 2. 2 La solicitud de amparo se presentó a través de correo electrónico remitido el 24 de abril de 2024. Demandante: Jose Ismael Ortega Araque Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-02430-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 provisional, pese a que para el 27 de noviembre de 20233 ni siquiera se había llevado a cabo la primera convocatoria para presentar el examen conforme lo estableció la Ley 1905 de 20194 en su artículo 1º: Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]

SEGUNDO: Que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – URNA, expedir mi Tarjeta Profesional de Abogado No. 418.993 de carácter Definitivo o Permanente y sin el requisito de presentaciones del examen conforma a la ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022.

TERCERO: Que, para efectos del cumplimiento del punto anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en los términos de la ley, dar acatamiento a lo ordenado en la sentencia SU-128/24 (18 de abril de 2024)M.P Natalia Ángel Cabo Expediente: T-9.201.808 AC. Conforme al resuelve del punto sexto (6) de la misma.5 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La accionante cursó estudios de derecho en la Institución Universitaria de Colombia, obteniendo el título de abogado el 22 de noviembre de 2023.

El 27 de noviembre de 2023 radicó la documentación correspondiente ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a efectos de que se expidiera su tarjeta profesional. La citada autoridad administrativa asignó al señor Ortega Araque la tarjeta profesional Nro. 418.957 con vigencia provisional y sujeta a los resultados de la primera prueba. 3 Índice 2 de samai. – fecha de solicitud de expedición de tarjeta profesional. 4 Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado. 5 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandante: Jose Ismael Ortega Araque Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-02430-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Dentro de la oportunidad otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura el señor Ortega Araque se inscribió al Examen de Idoneidad para Abogados, prueba que aplicaría en el mes de mayo de 2024.

Mediante Resolución No. URNAR24-18 del 16 de febrero de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura publicó la lista de admitidos e inadmitidos para presentar el examen del estado, entre los que resultó admitido el actor. El 3 de mayo de 2024 el señor Ortega Araque presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia SU-128 de 2024 por lo cual debía expedir una nueva tarjeta profesional sin referencia de provisional con No. 418.957 y la exoneración de la presentación del respectivo examen de conocimiento. 1.4.

Fundamentos de la vulneración En sentir del accionante, la tarjeta profesional que se le asignó no debe tener la anotación de provisional, toda vez que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-128 de 2014 ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que expidiera las tarjetas profesionales cuyas solicitudes se hubiese presentado hasta la medianoche del 26 de diciembre de 2023, sin que sea obligatorio para las personas la realización del examen de que trata la Ley 1905 de 2019.

Resaltó que, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para la fecha en que se radicó la documentación para la solicitud del aludido documento, no había siquiera convocado a la realización del primer examen. Por lo anterior, la conducta de la accionada conlleva intrínsecamente la vulneración del derecho fundamental establecido en el artículo 26 de la Constitución Política, pues, impone un bloqueo que le impide el ejercicio libre de su profesión, el derecho al trabajo y a la igualdad. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 23 de mayo 20246 la magistrada ponente avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad 6 Índice 4 de Samai. Demandante: Jose Ismael Ortega Araque Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-02430-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia7; además vinculó a la Corte Constitucional8 y a la Institución Universitaria de Colombia9.

Además, requirió al ciudadano Jose Ismael Ortega Araque para que aportara constancia de radicación de la petición del 03 de mayo de 2023 ante la entidad accionada. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Jose Ismael Ortega Araque10 El actor aportó constancia de radicación de la solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura: 1.6.2.

Corte Constitucional11 Indicó que conforme a los hechos y pretensiones de la tutela de la referencia esa Corporación no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, ya que no se reprochó alguna acción u omisión de la Corte Constitucional. De igual forma señaló que, la Sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024 fue publicada el 21 de mayo de 2024 en la página web de la Corte Constitucional disponible para consulta. 7 Notificado el 27 de mayo de 2024 a los correos electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co; 8 Notificada el 27 de mayo de 2024 a los correos electrónicos secretaria1@corteconstitucional.gov.co; presidencia@corteconstitucional.gov.co; secretaria4@corteconstitucional.gov.co; 9 Notificada el 27 de mayo de 2024 al correo electrónico notificacionesjudicialesudc@gmail.com; 10 Índice 9 de Samai. 11 Índice 8 de Samai.

Demandante: Jose Ismael Ortega Araque Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-02430-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia12 Como punto de partida explicó los antecedentes normativos más relevantes en torno al ejercicio de la profesión como abogado, establecidos en la Ley 196 de 1971, la Ley 270 de 1996, el Acuerdo No. 002 de 1996 y la Ley 1905 de 2018.

Precisó que, respecto al examen de idoneidad establecido en la Ley 1905 de 2018, se expidió el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 que determinó unos parámetros para la expedición de las tarjetas profesionales con carácter provisional y hasta tanto se lleve a cabo la primera prueba. Posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA23-12127 se dispuso la apertura a la etapa de inscripciones de las personas interesadas en la presentación del examen de idoneidad.

El 21 de mayo de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura recibió oficio No. STC- 150/2024 por medio del cual se le puso en conocimiento la Sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024. Esta entidad expidió comunicado del 21 de mayo de 2024 en el que informó el trámite para la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva y los requisitos previstos en el artículo 06 del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, el cual puso en conocimiento del actor mediante correo electrónico del 24 de mayo de 2024 al correo electrónico jioaraque@gmail.com.

Además, señaló que una vez el actor realice el trámite mencionado, procederá a expedir el nuevo plástico de la tarjeta profesional 418957 sin la anotación de provisionalidad, en cumplimiento de la sentencia SU-128 de 2024 eliminó la anotación de provisionalidad del certificado de vigencia de la tarjeta profesional del señor Ortega Araque.

Siendo así, solicitó negar el amparo solicitado. La Institución Universitaria de Colombia, pese a haber sido notificada de la existencia del trámite constitucional, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 12 Índice 11 de Samai. Demandante: Jose Ismael Ortega Araque Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-02430-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Jose Ismael Ortega Araque contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, conforme lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa La Corte Constitucional solicitó la desvinculación del trámite al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. No obstante, dicha petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como demandada, en atención a los argumentos expuestos por el actor que la involucraban 2.3.

Problema jurídico Con base en los hechos expuestos en la acción de tutela, las pruebas aportadas al proceso, y la intervención realizada por la autoridad accionada, la Sala debe absolver el siguiente interrogante: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental a la libre escogencia de la profesión al señor Jose Ismael Ortega Araque, al expedir su tarjeta profesional con vigencia provisional? Para resolver el interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela;

(ii) el debido proceso administrativo; y (iii) el caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental Demandante: Jose Ismael Ortega Araque Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-02430-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5.

El debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso como derecho fundamental se debe aplicar tanto en actuaciones judiciales como administrativas, lo cual impone en cabeza de la administración el deber de respetar las garantías mínimas que tienen los administrados frente al poder que tiene el Estado.

A partir de lo anterior, se debe tener presente que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció dos capítulos relacionados con el procedimiento administrativo, uno de carácter general (arts. 34 ss.) y otro para las actuaciones de tipo sancionatorio (arts. 47 ss.). Frente a cuáles garantías comprende la institución del debido proceso administrativo, la Corte Constitucional en la sentencia C-162 de 2021 precisó lo siguiente: De la aplicación del debido proceso administrativo se derivan una serie de consecuencias, tanto para la administración como para las personas.

La Sala ha reconocido que de este derecho se desprenden una serie de garantías, como las que tienen las personas a: 1) conocer las actuaciones de la administración; 2) acceder ante la administración y ser oído por ella; 3) solicitar el decreto y la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen; 4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos administrativos; y, 6) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio.

Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución. Ahora bien, la génesis del procedimiento administrativo se da por solicitud de la parte interesada o de forma oficiosa a cargo de la administración, tal como se colige de lo establecido en el artículo 35 del CPACA.

Del mismo modo, no se puede perder de vista que en el curso del trámite es factible la solicitud y práctica de pruebas, el derecho de conocer las decisiones que adopta la administración y, finalmente, la posibilidad de cuestionar estas ante el propio Estado o por los mecanismos judiciales que estableció el legislador. En síntesis el debido proceso administrativo tiene la connotación de derecho fundamental, en la medida que pretende que toda decisión que adopte la administración respete las garantías mínimas que deben tener los administrados, y, en ese sentido, resulta plausible excepcionalmente acudir a la acción de tutela para obtener su amparo13. 13 La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 1997 indicó: El desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas (C.P., Demandante: Jose Ismael Ortega Araque Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-02430-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.6.

La sentencia SU-128 de 2024 La Corte Constitucional profirió la sentencia SU 128 del 18 de abril de 2024, en la cual analizó el caso de tres personas que se graduaron del programa de derecho y solicitaron la expedición de su tarjeta profesional, la cual les fue entregada con carácter provisional y sujeta a los resultados del examen de idoneidad establecido en la Ley 1905 de 2018.

El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues, por un lado, la expedición de la tarjeta profesional con la limitación establecida es una extralimitación de sus funciones, y, por otro lado, implica una barrera para el ejercicio libre de la profesión. Para lo cual resolvió en dicha oportunidad lo siguiente: Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.(subrayado de la Sala) Finalmente, la decisión fue comunicada al Consejo Superior de la Judicatura el 21 de mayo de 2024. 2.7.

Caso concreto De los medios de prueba arrimados al proceso, se puede establecer que el señor Ortega Araque adelantó estudios de derecho en la Institución Universitaria de Colombia obteniendo el título de abogado. art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes.

Demandante: Jose Ismael Ortega Araque Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-02430-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 01 de diciembre de 2023 expidió a nombre del señor Ortega Araque, tarjeta profesional de abogado de carácter provisional bajo el Nro. 418957.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que dio cumplimiento a la sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024, para el efecto expidió la Resolución No. URNAR24-85 del 23 de mayo de 2024 por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia SU128 de 2024 y resolvió: ARTÍCULO 1°.

DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia de unificación SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional y REQUERIR a los abogados relacionados en el anexo adjunto para iniciar el trámite previsto en el artículo 6° del Acuerdo PCSJA24 – 12162 de 2024, con el fin de proceder a la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación provisional y sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.

PARÁGRAFO. Los abogados que cuenten con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional que no se encuentren relacionados en el anexo adjunto de este acto, pero hayan iniciado el trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, deberán dar cumplimiento a lo señalado en este artículo.

ARTÍCULO 2 °. DEJAR SIN EFECTOS la anotación de vigencia provisional en las actas de registro de las tarjetas profesionales de los abogados que presentaron la solicitud del trámite de Inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, relacionados en el archivo adjunto.

ARTÍCULO 3 °. REALIZAR las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA. Demandante: Jose Ismael Ortega Araque Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-02430-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ARTÍCULO 4°.

NOTIFICAR esta decisión, a través del correo electrónico de los abogados señalados en el artículo primero de este acto y PUBLICAR este acto a través del micrositio de la Ley 1905 de 2018 de la página web del Registro Nacional de Abogados https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.aspx. ARTÍCULO 5°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Asimismo, aportó constancia de notificación de la Resolución No. URNAR24-85 en mención al accionante así: En cumplimiento de la Resolución No. URNAR24-85 modificó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de abogado del señor Ortega Araque sin la anotación de provisional, así: Demandante: Jose Ismael Ortega Araque Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-02430-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese orden, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo superior de la Judicatura dio cumplimiento a la sentencia SU- 128 de 2024, por lo que nos encontramos frente a un hecho superado.

Esta colegiatura en anteriores oportunidades14 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo expuesto, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 14 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Jose Ismael Ortega Araque Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-02430-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente.

En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.15 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”16. 15 Sentencias SU-225 de 2013;

T-317 de 2005. 16 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. Demandante: Jose Ismael Ortega Araque Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-02430-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.17 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena18 como por las distintas Salas de Revisión19. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela 17 Sentencia SU-225 de 2013. 18 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos;

T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demandante: Jose Ismael Ortega Araque Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-02430-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”20.

No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].21 En ese orden, es preciso resaltar que se dio cumplimiento a la sentencia SU-128 de 2024, si bien, no se ha expedido el nuevo plástico de la tarjeta profesional, ello implica un impulso propio del actor en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, por lo que el fin de la acción de tutela se encuentra superado, en tanto, la anotación de provisional de la tarjeta profesional fue retirada y se dio cumplimiento en los términos requeridos por el accionante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por la Corte Constitucional conforme a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Jose Ismael Ortega Araque.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada 20 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 21 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandante: Jose Ismael Ortega Araque Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-02430-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.