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25000234200020240003401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-18

Radicación interna: 0470-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Carlos Augusto Bernal Cañon·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., Tres (3) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de Veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones de “pago y prescripción de la obligación”, y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda Hechos El demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se reliquidara su pensión de jubilación, la cual le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, y fue radicada bajo el número 25000234200020180051800, proceso en el cual se dictó la sentencia del 15 de agosto de 2019, donde se accedió a las pretensiones y se ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, la reliquidación de las cesantías parciales del demandante reconocidas para el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 1993 y el 30 de diciembre de 2016, de manera retroactiva con base en el último salario devengado, con la inclusión de la totalidad de factores percibidos, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947; así como, se declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto a la pretensión de reconocimiento de las cesantías bajo el régimen de retroactividad para los periodos laborados desde el 22 de agosto de 1983 hasta el 30 de noviembre de 1992 y se negaron las demás pretensiones.

Contra la citada sentencia no se interpuso recurso alguno, quedando en consecuencia en firme el 19 de septiembre de 2019. Posteriormente, el aquí ejecutante radicó el 1 de agosto de 2022, ante la Secretaría de Educación de Bogotá, la solicitud de cumplimiento de la sentencia antes mencionada, en respuesta de lo cual se expidió la Resolución No. 3603 del 18 de septiembre de 2023, notificada por correo electrónico el día 25 del mismo mes y año, donde se dijo que la solicitud de cesantías parciales del actor había sido por la suma de Quince Millones Treinta y Nueve mil Seiscientos pesos ($15.039.600), con destino a reparaciones locativas, cifra que se reconoció y pagó por medio de la Resolución No. 7098 del 28 de septiembre de 2017, razón por la cual no hay lugar a pago adicional.

Luego, la parte actora ha presentado diversas solicitudes ante la llamada a juicio con miras a que se le remita copia de los actos administrativos que se hayan expedido con el fin de cumplir el fallo judicial, se le expida certificación o constancia del pago que se haya efectuado con ocasión de la mencionada sentencia; así como, certificado de tiempos de servicios y salarios de los años 2015 a 2017, y se le informe el estado de la solicitud de cumplimiento a fallo judicial, esta última presentada ante la demandada y la Fiduciaria La Previsora, la primera entidad la resolvió a través de oficio sin número del 13 de junio de 2023 precisándole que ya había sido resuelta; por su parte, la fiduciaria informó que el caso se estudió y se resolvió negar el pago de diferencia por cesantías, dado que si bien el peticionario es acreedor al régimen de cesantías retroactivas, la solicitud de pago de cesantías se hizo en el monto solicitado y justificado.

Pretensiones La parte actora solicitó el cumplimiento de la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en consecuencia, se librara mandamiento de pagó así: En abstracto, por la obligación de hacer, esto es, expedir el acto administrativo que ordene la reliquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva.

Por la suma de Noventa y Un Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil pesos Moneda Legal ($91.452.451), por concepto de capital adeudado por las cesantías parciales retroactivas que le fueron ordenadas en la sentencia base de la ejecución. Por la suma de Cuarenta y Cinco Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Seis pesos ($45.757.796), por concepto de intereses de mora ante el incumplimiento de la sentencia. Mandamiento de pago El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” mediante auto del Veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), libró mandamiento de pago en contra del Fomag, así: 1.

Librar mandamiento de pago por la obligación de hacer, consistente en que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG debe reliquidar la cesantía parcial reconocida para el periodo comprendido entre el comprendido entre el 8 de febrero de 1993 y el 30 de diciembre de 2016 de manera retroactiva con base en el último salario devengado al señor Carlos Augusto Bernal Cañón, identificado con C.C. Nº 19.310.184, por lo expuesto. 2.

No librar mandamiento de pago en relación con las sumas solicitadas por la parte ejecutante, de conformidad con lo expuesto. 3. Sobre las costas se decidirá en el momento de proferir sentencia (…). En la parte considerativa de la providencia se indicó que la sentencia base de recaudo ejecutivo condenó a la ejecutada a reliquidar las cesantías parciales que habían sido reconocidas por la Resolución No. 7098 del 28 de septiembre de 2017 de manera retroactiva con base en el último salario devengado con la totalidad de los factores percibidos; sin embargo, no hay lugar a pago alguno por concepto de reliquidación de cesantías, dado que la solicitud de pago de cesantías parciales elevada por la parte demandante fue con destino a reparaciones locativas por la suma de Quince Millones Treinta y Nueve Mil Seiscientos pesos ($15.039.600), monto que fue pagado a través de la citada resolución del año 2017, sin que se evidencia diferencia alguna pendiente de pago.

Por tanto, solo está pendiente la obligación de hacer, consistente en expedir el acto administrativo que disponga la reliquidación de las cesantías parciales bajo el régimen de la retroactividad, en los términos ordenados en la sentencia. 1.3 Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que ya dio cumplimiento a la orden contenida en la sentencia que sirve de título ejecutivo; así como, indicó que no es procedente la condena en costas al no haber existido mala fe de la entidad.

Propuso las excepciones que denominó: pago y prescripción de la obligación 1.4 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” mediante sentencia anticipada del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) de declaró no probada la excepción de pago y prescripción de la obligación, y ordenó seguir adelante con la ejecución, sin condena en costas.

Respecto de la excepción de pago, indicó el A-quo que «la sentencia base de recaudo ejecutivo condenó a la ejecutada a reliquidar las cesantías parciales que habían sido reconocidas por la Resolución Nº 7098 del 28 de septiembre de 2017 de manera retroactiva con base en el último salario devengado con la totalidad de los factores percibidos, y como ya fue explicado, al no existir diferencia alguna frente al pago que fue realizado en cumplimiento de dicha resolución, no hay lugar a que se libre mandamiento de pago por ninguna suma de dinero por el concepto de la referida cesantía parcial, en la medida que el efecto económico de la sentencia base de recaudo se origina cuando a la parte ejecutante se le paguen cesantías parciales o haya lugar al pago de cesantías definitivas.

Así las cosas, lo que procedente en el presente caso es seguir adelante con la ejecución por una obligación de hacer, esto es, consistente en que la parte ejecutada deberá reliquidar la cesantía parcial reconocida para el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 1993 y el 30 de diciembre de 2016 de manera retroactiva con base en el último salario devengado al ejecutante, con la inclusión de la totalidad de factores percibidos, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947».

En cuanto a la excepción de prescripción sostuvo el Tribunal que la sentencia que sirve de título ejecutivo fue proferida el 15 de agosto de 2019 y quedó ejecutoriada el 19 de septiembre del mismo año; por tanto, conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA se hizo exigible 10 meses después, esto es, el 19 de julio de 2020, y la demanda se incoó el 2 de febrero de 2024, de lo que se desprende que fue presentada oportunamente, dado que no habían vencido los cinco años previstos en el numeral 2 literal k) del artículo 164 ibidem. 1.5 Recurso de apelación La parte ejecutada insiste en que ya dio cumplimiento a la obligación impuesta en la sentencia base de la ejecución; lo anterior, a través de la Resolución No. 3603 del 18 de septiembre de 2023, acto administrativo que dispuso el reconocimiento de las cesantías en los términos indicados en la orden judicial, las cuales ya fueron pagadas.

Asimismo, reitera la excepción denominada genérica o innominada presentada en la contestación de la demanda. 1.6 Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el consejero ponente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En dicha providencia se negó el decreto de pruebas pedidas por la entidad recurrente. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del reglamento de esta Corporación. 2.2 Cuestión previa Previo a decidir el presente asunto, la Sala advierte que, la primera instancia tramitó y resolvió la excepción propuesta por la entidad llamada a juicio y que denominó “pago”, aun cuando en estricto sentido la orden impuesta en el fallo que sirve de título judicial no ordena pago alguno a favor del ejecutante; debiéndose reiterar, que la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, lo que ordenó fue la expedición del acto administrativo donde se liquidaran las cesantías del demandante de forma retroactiva.

En este punto es importante tener en cuenta que, el artículo 442 del CGP consagra de manera taxativa las excepciones que se pueden proponer en los procesos ejecutivos que se adelanten y cuyo título ejecutivo esté contenido en una sentencia y/o providencia judicial, entre ellas, está la de pago. No obstante, aquella excepción resulta procedente solo cuando la obligación impuesta y que da origen al proceso ejecutivo esté relacionada con el pago de alguna prestación. Así mismo, debe señalarse que, el juez está en la obligación de hacer saneamiento del proceso, un control a las excepciones que proponga el ejecutado y, cuando aquellas resulten improcedentes al no corresponder a las indicadas en el ya citado artículo 442 del CGP o, en su defecto, no ser propias del proceso en estudio, proceder a rechazarlas.

Así se desprende de lo indicado en la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por esta Subsección. Ese control no fue realizado a cabalidad por el A-quo, quien tramitó y resolvió una excepción de pago en un proceso ejecutivo por obligación de hacer, la cual, consistió en un presunto cumplimiento a la orden judicial por haberse expedido la Resolución No. 3603 del 18 de septiembre de 2023, mediante la cual se dispuso que las cesantías parciales del ejecutado ya habían sido pagadas.

A pesar de dicho yerro del Tribunal, con miras a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala se pronunciará de fondo sobre el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia que declaró no probada la citada excepción de pago, no sin antes instar al A-quo para que en lo sucesivo cumpla su deber de juez director de proceso, haciendo un análisis a las excepciones que se formulen por la ejecutada y, de no ser procedentes proceda a rechazarlas de plano. 2.3 Problema Jurídico Con fundamento en los argumentos expuestos por la entidad ejecutada, corresponde a esta Subsección, en primera medida, determinar si le asiste razón al A- quo al haber declarado no probada la excepción de pago de la obligación y, en consecuencia, ordenado seguir adelante con la ejecución con miras a lograr el cumplimiento de la obligación determinadas en la providencia a través de la cual se libró el mandamiento de pago. 2.4 Marco jurídico 2.4.1 Generalidades del proceso ejecutivo El proceso ejecutivo busca “asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó”.

El instrumento que sirve como base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo, que se define como el “documento que representa una declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae aparejada la ejecución, o sea, en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal debido, más los intereses y costos”.

Pues bien, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; entre otros.

A su vez, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que se “pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)”.

De esta norma se desprenden, por un lado, las características de la obligación, esto es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de los documentos que provengan del deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva son títulos ejecutivos.

En cuanto a los atributos del título ejecutivo tenemos que, la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.

Así mismo, tenemos que esta Subsección en providencia del 30 de mayo de 2024 dispuso que «cuando se pretende el cumplimiento de una obligación a cargo del Estado, el título ejecutivo se constituye exclusivamente en la sentencia, no solo porque el artículo 297 del CPACA no condicionó su integración con el acto administrativo de cumplimiento, sino además porque no se cumplen con los requisitos para que pueda ser catalogado como título complejo, pues no existe una relación inescindible entre estos para determinar su claridad y exigibilidad».

En ese contexto, una vez se allegan los documentos correspondientes y antes de dar inicio al proceso ejecutivo, corresponde al juez verificar si el título ejecutivo cumple con los requisitos legales, esto es, contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado. 2.4.2 La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago Sobre la carga probatoria en los procesos ejecutivos que versen sobre obligaciones de pagar sumas de dinero y en los cuales se formule la excepción de pago, esta subsección ha sostenido que, para que el juez pueda dar por acreditado dicho pago, el deudor debe aportar pruebas que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tanto del capital como de los intereses cuando exista retardo, no bastando con la expedición de los actos administrativos que den cumplimiento a lo ordenado en los fallos judiciales.

En estos eventos es la parte ejecutada, quien tiene la carga de la prueba del pago de la totalidad de la obligación, conforme a lo dispuesto en los artículos 167 del CGP, 103 del CPACA y 1757 del Código Civil. Si no se demuestra el cumplimiento total de la obligación, el juez deberá ordenar seguir adelante con la ejecución, en tanto el título ejecutivo conserva su fuerza ejecutiva y el crédito permanece insatisfecho. 2.4.3.

Obligación de hacer La obligación de hacer es una situación jurídica en la que una de las partes, el deudor, debe realizar una acción o ejecutar un hecho a favor del acreedor. Según esta Corporación “La obligación de hacer, por su parte, impone al deudor el deber de realizar un hecho positivo, pero no implica la trasmisión de ningún derecho real”;

“La obligación de hacer tiene por objeto la ejecución de un hecho cualquiera, material o jurídico”. Según se desprende del artículo 306 del CGP es posible llevar a cabo proceso ejecutivo con base en una sentencia que haya impuesto una obligación de hacer, en cuyo caso el procedimiento a seguir está consagrado en los artículos 433 y 434 del mismo estatuto procesal civil. 2.5 Análisis del caso concreto Conforme a las pruebas allegadas tenemos que, el demandante nació el 3 de junio de 1953, según la copia de su cédula de ciudadanía, quien presta sus servicios al Distrito de Bogotá, adscrito a la Secretaría de Educación desde el 22 de agosto de 1983, inicialmente nombrado como docente y, al momento de la expedición del certificado – 18 de marzo de 2020-, se desempeñaba en el cargo de coordinador, existiendo constancia de los factores salariales devengados por aquél durante los años 2016 y 2017.

Da cuenta el expediente que, por medio de la Resolución No. 7098 del 28 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, como delegatario del Fomag, en respuesta a una solicitud incoada por el aquí ejecutante el 5 de junio de 2017, ordenó el pago a su favor de una cesantía parcial con destino a reparaciones locativas por valor de Quince Millones Treinta y Nueve Mil Seiscientos pesos ($15.039.600).

En dicho acto administrativo se indicó que las cesantías que servían de base para este reconocimiento eran las causadas desde el 8 de febrero de 1993 al 30 de diciembre de 2016, calculadas bajo el régimen de anualizadas, las cuales ascendía a la suma total de Cuarenta Millones Novecientos Ochenta y Ocho mil Seiscientos Sesenta y Cuatro pesos ($40.988.664), monto del cual se ordenó el pago de las cesantías parciales deprecadas.

El aquí ejecutante, inconforme con lo resuelto en la Resolución No. 7098 del 28 de septiembre de 2017, presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, radicada bajo el 25000234200020180051800, en donde se profirió sentencia del 15 de agosto de 2019, la cual accedió a las pretensiones, ordenando la nulidad del acto administrativo acusado y dispuso que el Fomag reliquidara las cesantías parciales del demandante reconocidas para el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 1993 y el 30 de diciembre de 2016, de manera retroactiva con base en el último salario devengado, con la inclusión de la totalidad de factores percibidos, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947; así como, declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto a la pretensión de reconocimiento de las cesantías bajo el régimen de retroactividad para los periodos laborados desde el 22 de agosto de 1983 hasta el 30 de noviembre de 1992 y se negaron las demás pretensiones.

El citado fallo quedó ejecutoriado el 10 de septiembre de 2019. La entidad ejecutada, en aras de dar cumplimiento a la sentencia en mención expidió la Resolución No. 3603 del 18 de septiembre de 2023 -notificada electrónicamente el 26 de septiembre de 2023-, a través de la cual precisó que, conforme a la orden judicial el actor tiene derecho al reconocimiento de las cesantías retroactivas; no obstante, la solicitud que aquel hizo en el pasado tuvo como fin el pago parcial de aquellas para reparaciones locativas por valor de $15.039.600, el cual fue reconocido y pagado por medio de la Resolución No. 7098 del 28 de septiembre de 2017, sin que haya lugar a pagar diferencia alguna por cuanto el monto pagado corresponde al valor por el cual se elevó la solicitud de pago parcial de cesantías.

El día 2 de noviembre de 2023 la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá le da respuesta al actor sobre una petición elevada el 11 de octubre de 2023 tendiente a obtener información del pago de la prestación, precisándole que dieron cumplimiento al fallo a través de la Resolución No. 3603 del 18 de septiembre de 2023, notificada el 26 del mismo mes y año. Por su parte, la Fiduciaria La Previsora, mediante oficio del 27 de noviembre de 2023, da respuesta a una solicitud incoada por el demandante tendiente a obtener información sobre el estado de su solicitud de cumplimiento del fallo, informándole que en su calidad de administradora de los recursos del Fomag, dio visto bueno a la resolución donde se resuelve de forma negativa su petición; lo anterior dado que, si bien el fallo ordenó la reliquidación de las cesantías bajo el régimen de retroactividad, no hay lugar a ordenar pago alguno por cuanto la solicitud de pago parcial de las cesantías ya fue atendida a través de la Resolución No. 7098 del 28 de septiembre de 2017; documento en el cual se evidencia la liquidación de las cesantías por el periodo del 8 de febrero de 1993 al 30 de diciembre de 2016 por valor de Ciento Cuatro Millones Novecientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Ocho pesos ($104.994.238), al cual se le resta el valor cancelado por cesantías parciales de Quince Millones Treinta y Nueve Mil Seiscientos pesos ($15.039.600) y arroja como un saldo a reconocer por valor de Ochenta y Nueve Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y ocho Pesos ($89.954.638).

Teniendo en cuenta el objeto de la demanda ejecutiva y los argumentos expuestos por la recurrente es necesario recordar que: La Ley 91 de 1989 creó el Fomag y dispuso que aquella entidad sería la encargada de atender las prestaciones sociales de los docentes, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria. Más adelante, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 consagró que dichas prestaciones serían reconocidas por el fondo mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo – en este momento La Fiduciaria La Previsora-, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente; dicho trámite fue regulado por los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005 y el Decreto 1272 de 2018.

Aclarado lo anterior, se pasa a analizar el presente asunto, debiéndose recordar que la sentencia que sirve de título ejecutivo ordenó al Fomag que reliquidara la cesantías parciales reconocidas al ejecutante teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 1993 al 30 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta el régimen retroactivo, para lo cual serviría de base el último salario devengado con la inclusión de la totalidad de los factores percibidos, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946; así como los decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.

En la providencia se dijo que no habría lugar a pago de diferencia alguna comoquiera que las cesantías parciales se solicitaron para reparaciones locativas, por un monto determinado -15.039.600- el cual ya fue pagado por la entidad. Desde la contestación de la demanda y en el recurso incoada la llamada a juicio afirmó haber cumplido con la orden judicial al haber expedido la Resolución No. 3603 del 18 de septiembre de 2023, con base en la cual propuso la excepción de pago de la obligación, la cual fue declarada no probada.

Como en precedencia se dijo, la sentencia que sirve de base en esta ejecución - sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”-, si bien accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de las cesantías parciales del ejecutante por el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 1993 y el 30 de diciembre de 2016, de manera retroactiva con base en el último salario devengado, no es menos cierto que en ella también quedó precisado que, no habría lugar a pago alguno a favor del actor por dicho concepto -reliquidación- en el entendido que las cesantías parciales fueron solicitadas por un monto y para un fin específico -reparación locativa por valor de $15.039.600- el cual ya había sido pagado por la aquí ejecutada; por tanto, la obligación impuesta en la referida orden judicial consistió solamente en la expedición del acto administrativo por medio del cual se reliquidaran las cesantías de la parte actora en la forma indicada por el Tribunal, tal como lo afirmó el A-quo desde el momento en que libró el mandamiento de pago.

Cuando se analiza la Resolución No. 3603 del 18 de septiembre de 2023, expedida por la entidad demandada en aras de dar cumplimiento a la sentencia base de la ejecución, no se advierte que en ella se haya cumplido a cabalidad; lo anterior, por cuanto si bien se precisa: Dicho acto administrativo no procede a realizar la reliquidación de cesantías parciales ordenado por el Tribunal en el proceso ordinario que se adelantó, limitándose a indicar que, al haberse solicitado las cesantías parciales por un monto y fin determinado, las cuales fueron reconocidas y pagadas a través de la Resolución No. 7098 del 28 de septiembre de 2017, no hay lugar a reconocer pagos a favor del aquí demandante; pago que desde la misma sentencia del 15 de agosto de 2019 ya se había indicado no era procedente.

Entonces, conforme lo estableció el Tribunal desde el momento en que libró el mandamiento de pago, la actuación que debió realizar la entidad llamada a juicio, en aras de cumplir con la orden judicial, fue expedir el acto administrativo donde reliquidara las cesantías parciales siguiendo las indicaciones dadas en el fallo – cesantías retroactivas, liquidadas con el último salario y por el periodo del 8 de febrero de 1993 al 30 de diciembre de 2016-, posterior a ello, debía precisar que sobre dicho monto había un abono parcial por valor de Quince Millones Treinta y Nueve Mil Seiscientos pesos ($15.039.600), pagados en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 7098 del 28 de septiembre de 2017, y establecer el saldo que quedaba a favor del docente aquí ejecutante, sin que haya lugar a pago alguno, por cuanto aquel no fue ordenado en la sentencia base de la ejecución; en el plenario, se insiste, no hay constancia que aquel acto administrativo haya sido expedido, puesto que el existente -Resolución No. 3603 del 18 de septiembre de 2023- no reliquidó las cesantías.

En ese orden de ideas, la sentencia no ha sido cumplida y por tanto es procedente, conforme lo hizo el A-quo, seguir adelante con la ejecución. No obstante, debe precisarse un plazo para que la entidad cumpla con la orden, en aras de cumplir con el propósito del proceso ejecutivo –que se acate la sentencia así sea de manera coercitiva -. En este punto es preciso indicar que, el artículo 436 señala que el cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer, entre otras, solo es procedente una vez ejecutoriada la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución; adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en casos como el que nos ocupa, la expedición del acto administrativo que ordene el reconocimiento de una prestación a cargo del Fomag debe cumplir con un procedimiento reglado, en el cual el legislador fijó unos plazos y unas entidades competentes, las cuales han quedado establecido en el los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005 y el artículo 2.4.4.2.3.2.22 a 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1272 de 2018, normas según las cuales el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas debe ser expedido dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud; ante lo cual, se le otorgará a la entidad demandada el citado plazo para que cumpla la orden judicial.

Debe indicarse que, el secretario de educación del distrito de Bogotá, como representante del Fomag; así como, el presidente de la Fiduciaria La Previsora deben dar cumplimiento a la presente sentencia, so pena de incurrir no solo en las sanciones disciplinarias e incluso penales – fraude a resolución judicial (artículo 454 CP)- sino también en la establecida en el numeral 3 del artículo 44 del CGP; razón por la cual, se les exhortará para que acaten la presente orden, so pena de hacerse acreedores de la sanción referida en la norma procesal civil en mención. Así las cosas, se impone confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el 24 de octubre de 2024, y que dispuso seguir adelante con la ejecución; no obstante, se modificará el ordinal tercero de dicha orden otorgándole a la entidad demandada el plazo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1272 de 2018 para que expida el citado acto administrativo, contado a partir de la notificación de esta providencia, so pena de hacerse acreedor de las sanciones establecidas en el numeral 3 del artículo 44 del CGP, entre otras. 2.6 Condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, puesto que, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, ya que no se demostró temeridad ni mala fe por la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia del Veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el cual quedará así:

TERCERO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución propuesta por el señor Carlos Augusto Bernal Cañón, identificado con C.C. No. 19.310.184, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. En virtud de lo anterior, la entidad ejecutada deberá, dentro del plazo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1272 de 2018, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceder a EXPEDIR el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en los términos indicados en dicho fallo y reiterados en esta providencia; so pena de incurrir, además de las sanciones disciplinarias e incluso penales a que haya lugar, en las establecidas en el numeral 3 del artículo 44 del CGP.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.