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76001233300520170178001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-11

Radicación interna: 73142 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Lina María Carvajal Jimenez, Jorge Andres Filigrana Caicedo, Maria Marlene Jimenez, Manuel Salvador Carvajal, Maria Isabel Carvajal·Demandado: Empresa De Transporte Masivo De Cali S.A. - Metrocali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 76001-23-33-005-2017-01780-01 (73.142) Demandante: Lina María Carvajal Jiménez y otros Demandado: Metro Cali S.A. y otro Referencia: Reparación directa El despacho decide el recurso de reposición presentado contra el auto del 22 de mayo de 20261.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia antes indicada2, a través de la cual se declaró la nulidad de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de todo lo actuado con posterioridad a ella, en razón a la omisión del nombramiento de un curador ad litem que representara los intereses del señor Álvaro Jaime Echeverry González, circunstancia que condujo a la configuración de las causales de nulidad contempladas en los numerales 2° y 8° del artículo 133 del CGP.

Impugnación 2. El 5 de junio de 20263, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. -llamado en garantía- presentó recurso de reposición, con el fin de que se mantenga la validez de la sentencia de primera instancia y se continúe con el trámite de segunda instancia. 3. Sostuvo que la vinculación del señor Álvaro Jaime Echeverry González al proceso “no configura un supuesto de litisconsorcio necesario” que impida proferir una decisión de fondo, toda vez que en los asuntos de responsabilidad extracontractual con pluralidad de posibles responsables, la solidaridad pasiva constituye una garantía en favor de la víctima y no una carga procesal, de modo que la conformación del extremo pasivo de la litis con todos, algunos o cualquiera de los presuntos comprometidos en el hecho dañoso es una atribución exclusiva del demandante4. 1 De conformidad con el numeral 3° del artículo 125 y 242 del CPACA.

La impugnación se presentó de manera oportuna, en tanto que la providencia se notificó por estado del 2 de junio de 2026 y aquella el 5 de ese mismo mes y año. 2 Visible a índice 22 del aplicativo Samai. 3 Visible a índice 27 del aplicativo Samai. 4 Además, indicó: “De conformidad con lo anterior, la ausencia de vinculación de otros eventuales responsables solidarios no constituye una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, toda vez que la solidaridad prevista en el artículo 2344 del Código Civil faculta a la víctima para reclamar la totalidad de la indemnización frente a cualquiera de los presuntos causantes del daño. Así, al no existir un litisconsorcio Radicación: 76001-23-33-005-2017-01780-01 (73.142) Demandante: Lina María Carvajal Jiménez y otros Demandado: Metro Cali S.A. y otro Referencia: Reparación directa 2 4.

En ese orden, señaló que la eventual condición del señor Echeverry González como responsable solidario, no lo convertía en litisconsorte necesario, pues su participación era meramente facultativa, y su falta de vinculación no podía comprometer la validez de la sentencia respecto de quienes sí fueron debidamente vinculados al proceso, máxime cuando no se profirió decisión alguna en su contra. 5.

Señaló que, aun en caso de admitir que la omisión de designar curador ad litem constituyó una irregularidad procesal, esta se encontraba saneada para el momento en que se decretó la nulidad. Lo anterior, con fundamento en que la situación fue advertida desde la audiencia inicial y las actuaciones posteriores a lograr la comparecencia del tercero -notificación personal, indagación sobre su ubicación y emplazamiento- se surtieron públicamente y fueron conocidas por la parte demandante sin que formulara objeción alguna.

De ese modo, afirmó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 del CGP, esa nulidad solo beneficia a quien la haya invocado, por lo que el silencio de la parte legitimada durante todo el trámite convalidó cualquier vicio, sin que se haya producido una afectación real al derecho de defensa que justificara la drástica medida adoptada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 6. El recurrente parte de la premisa de que al no configurarse un litisconsorcio necesario respecto del señor Álvaro Jaime Echeverry González -dado el carácter facultativo que reviste la solidaridad pasiva en materia de responsabilidad extracontractual-, la falta de vinculación de este último no podía comprometer la validez de la sentencia. Sin embargo, dicho planteamiento pierde de vista que dicha circunstancia no está en discusión en el sub lite, pues no fue esa la razón por la cual se declaró la nulidad. 7.

Con independencia de si la solidaridad que eventualmente pudiera existir entre los demandados imponía o no la integración forzosa del contradictorio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que mediara oposición de ninguna de las partes, en la audiencia inicial del 13 de febrero de 20205, vinculó al señor Echeverry González al proceso en calidad de demandado y, por ende, como litisconsorte por pasiva, según fue pretendido en la demanda6.

Esa decisión, al no haber sido recurrida ni cuestionada por ningún sujeto procesal, cobró firmeza y generó desde ese momento, la obligación de surtir frente a él todas las actuaciones necesarias para garantizar su derecho de defensa, en los mismos términos de cualquier otro demandado. 8. De esta forma, el debate que ahora pretende reabrir el recurrente -relativo a si su intervención era o no indispensable para dictar sentencia de mérito- resulta inane, pues la nulidad no tuvo como fundamento la omisión de vincularlo al proceso, sino, precisamente, lo contrario; que habiéndose ordenado su vinculación como necesario, tampoco puede sostenerse válidamente que la falta de comparecencia de otros sujetos comprometa la validez de la actuación procesal o impida la adopción de una decisión de fondo”. 5 El acta de la audiencia obra en los folios 184 a 187 del cuaderno 1 del expediente físico 6 Dicha determinación se dio en razón a que el Tribunal omitió, desde la admisión de la demanda -el 10 de abril de 2018- vincular como demandado al señor Echeverry González, conforme a las pretensiones de la demanda.

Radicación: 76001-23-33-005-2017-01780-01 (73.142) Demandante: Lina María Carvajal Jiménez y otros Demandado: Metro Cali S.A. y otro Referencia: Reparación directa 3 demandado mediante decisión ejecutoriada, la integración del contradictorio nunca se completó, en tanto no se le designó curador ad litem que asumiera su representación una vez agotado el emplazamiento. 9.

Cuando el demandado no puede ser ubicado para surtir su notificación personal del auto admisorio de la demanda, el ordenamiento dispone de mecanismos sustitutos para el efecto -como el emplazamiento y, agotado este sin comparecencia, la designación de curador ad litem- orientados a que, incluso en su ausencia, pueda contar con un profesional del derecho que asuma la defensa de sus intereses.

Fue precisamente esta segunda fase la que se omitió, pues una vez surtido el emplazamiento del señor Echeverry González conforme al artículo 108 del CGP7, no se le designó curador ad litem que lo representara, de manera que careció por completo de representación judicial dentro del proceso. 10. Esa omisión -como bien se expuso en la providencia del 22 de mayo de 2026- impidió que se efectuara la notificación personal de su vinculación al proceso y que se le garantizara su derecho de defensa.

La falta de notificación de quien debió comparecer al proceso en calidad de demandado implicó que no haya podido intervenir en el trámite de la primera y de la segunda instancia. 11. El derecho de contradicción y defensa constituye una de las principales garantías del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de tal manera que comprende la posibilidad que debe asistir a toda persona frente a quien se dirige una pretensión, o cuya esfera jurídica pueda resultar afectada por una decisión judicial -aun siendo solidariamente responsable, tal como lo afirma el recurrente-, de conocer la existencia del proceso, de intervenir en él, de exponer sus propios argumentos, y de controvertir las pruebas y alegaciones de la contraparte, de manera previa a que se profiera un pronunciamiento que la vincule8. 12.

El argumento según el cual la nulidad se encontraba saneada por el silencio de la parte demandante frente a las gestiones adelantadas para lograr la comparecencia del señor Echeverry González, no es de recibo. El artículo 135 del CGP dispone que la nulidad en la falta de notificación "solo podrá ser alegada por la persona afectada”, de manera que la legitimación para invocarla -y, 7 “Artículo 108.

Emplazamiento. (…) Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.

Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar” 8 “El derecho a la defensa es una de las principales garantías del debido proceso y fue definida por esta Corporación como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga.

La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas.

Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica.” Corte Constitucional, sentencia T-544 del 21 de agosto de 2015, exp. T-4.895.508, M.P. Maruicio González Cuervo. Radicación: 76001-23-33-005-2017-01780-01 (73.142) Demandante: Lina María Carvajal Jiménez y otros Demandado: Metro Cali S.A. y otro Referencia: Reparación directa 4 correlativamente, para convalidarla mediante su silencio, conforme al numeral 1 del artículo 136 ejusdem- radica exclusivamente en cabeza de quien resultó perjudicado con la irregularidad, quien para el caso concreto sería el señor Álvaro Jaime Echeverry González. 13.

En ese orden, no podría entenderse saneado el vicio por el hecho de que la parte actora hubiera conocido las gestiones de notificación y emplazamiento sin formular reparo, pues el derecho de convalidar la irregularidad procesal no le corresponde. 14. Conviene precisar que el vicio configurado en este asunto no se agota con la causal de nulidad de falta de notificación del auto admisorio de la demanda, sino que se proyecta de manera directa sobre la pretermisión íntegra de la instancia, causal que el legislador excluyó de manera expresa del régimen general de convalidación -parágrafo del artículo 136 del CGP9-, por lo que dicha calificación no admite excepciones fundadas en el comportamiento procesal de las partes.

Por consiguiente, con independencia de cualquier consideración sobre el silencio de la demandante, la nulidad declarada no es susceptible de saneamiento. 15. En consecuencia, no se repondrá el auto del 22 de mayo de 2026. 16. En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E PRIMERO: NO REPONER el auto del 22 de mayo de 2026.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 9 “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) Parágrafo.

Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.”