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25000234200020150343502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-06-07

Radicación interna: 2867-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Mercedes Padron De Oliveros·Demandado: Nacion-Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica-Fonprecon, Consorcio Sayp 2011

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-03436-02 (2867–2022) Demandante: María Mercedes Padrón de Oliveros Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Tema: Apelación de auto. Liquidación de costas. Auto interlocutorio Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 8 de marzo de 2022 por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.

I.ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia del 11 de junio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA En atención a la condena en costas impartida en primera instancia, la secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó la liquidación de las costas, por concepto de agencias en derecho, gastos comprobados a favor de la parte demandante y la rama judicial, por valor de $2.179.868 El a quo, a través de auto del 8 de marzo de 2022, en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP, aprobó la liquidación antes mencionada.

III.RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del Fondo de previsión Social del Congreso de la República interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, solicitando se modifique la decisión inicial, por las siguientes razones: 1. La sentencia de primera instancia no indicó que las costas debían liquidarse con base en lo reglado por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 como Apelación Auto Radicado: 25000 23 42 000 2015 03435 02 Demandante: María Mercedes Padrón de Oliveros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 erróneamente se incluye en el auto apelado, sino conforme a los criterios del Acuerdo 1887 de 2003, numeral 3.1.2 Título 3. 2.

Lo anterior, trajo como consecuencia la aplicación de un parámetro de liquidación distinto que incide en el monto final de la liquidación por cuanto se toma como base el valor de las pretensiones formuladas y no sobre las reconocidas. 3. La sentencia al no ser apelada, hizo tránsito a cosa juzgada y en consecuencia no es preciso atender un parámetro de liquidación diferente al determinado en dicha providencia. 3.

En el caso en concreto, existen dos aspectos que condujeron a que el valor de las pretensiones formuladas no fuera igual al de las concedidas, estas son: i) la excepción de cosa juzgada parcial que se declaró probada y el pago parcial acreditado por la suma de $ 73.150.500. 4. El valor de las pretensiones reconocidas fue de $ 2.185.348 y la indexación sobre la suma de $ 73.150.500. 5.

Mediante Resolución nro. 0505 del 23 de octubre de 2020 FONPRECON dio cumplimiento a la orden judicial, reconociendo un valor de $ 13. 059. 606. Por lo que las agencias en derecho, esto es el 2%, corresponde a $ 261.192. El Tribunal Administrativo, mediante auto de 25 de abril de 2022, resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial y concedió el recurso de apelación. IV.CONSIDERACIONES 1.

Competencia Conforme al numeral 5 del artículo 366 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 y 243 del CPACA1, el auto que liquida las expensas y el monto de las agencias es susceptible de los recursos de reposición y apelación. Decisión que corresponde al magistrado ponente de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA2. 2.

Problema Jurídico El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en determinar si la liquidación de la condena en costas aprobada en auto del 8 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta desproporcionada 1 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:. Los demás expresamente previstos como apelables en este Código o en norma especial. 2 Competencia que tenía en vigencia la Ley 1437 sin la modificación de la Ley 2080 de 2021. Apelación Auto Radicado: 25000 23 42 000 2015 03435 02 Demandante: María Mercedes Padrón de Oliveros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 teniendo en cuenta que la operación aritmética se realizó con base en las pretensiones de la demanda y no sobre las pretensiones reconocidas en la sentencia, entre otros, como lo alega la parte recurrente.

Para resolver se abordarán los siguientes temas: i) normatividad que regula la condena en costas y las agencias en derecho ii) las sentencias de primera y segunda instancia, que resolvieron sobre la condena en costas y iii) el caso concreto. i)La condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho Para la fecha de la imposición de la condena en costas, se encontraba vigente el artículo 188 del CPACA, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, disponía la norma en cita: «Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil.» Remisión que se entiende hecha al Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 366 trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas. «Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomar en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resulto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobadas, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y las circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.» (negrillas fuera de texto) ii) La sentencia que impuso la condena en costas El 11 de junio de 2020, la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

En la citada providencia se indicó que la suma a pagar corresponde al 2% del valor de las pretensiones, conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003. Apelación Auto Radicado: 25000 23 42 000 2015 03435 02 Demandante: María Mercedes Padrón de Oliveros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La decisión no fue objeto de apelación, cobrando ejecutoria el 13 de agosto de 2020, tal como quedó acreditado en la constancia de ejecutoria del 2 de diciembre de 20213. iii) Caso concreto Pone de presente el apelante la aplicación de un parámetro de liquidación distinto que incide en el monto final de la liquidación, por cuanto se tomó como base el valor de las pretensiones formuladas y no sobre las reconocidas.

Para resolver el recurso presentado por la parte demandada, es importante precisar que el título 3, numeral 3.1.2 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 -vigente al momento de la presentación de la demanda-, establece las tarifas para asuntos «contenciosos administrativos» con cuantía en primera instancia, hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. De los documentos allegados, se tiene que la sentencia del 11 de junio de 2020 dispuso en su parte motiva «Así entonces, la Sala condenará al extremo vencido en este caso, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Subsección, a favor de la demandante, y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente al 2% del valor de las pretensiones, conforme a los criterios fijados en el numeral 3.1.2, Titulo Tercero, del Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(Negrilla fuera de texto original) En cumplimiento de lo anterior, la secretaría de dicho Tribunal procedió a realizar liquidación de costas así: Liquidación que fue aprobada por el auto de 8 de marzo de 2022, toda vez que, a consideración del Tribunal, se encontraba ajustada a derecho. 3 Folio 466 del expediente físico. Apelación Auto Radicado: 25000 23 42 000 2015 03435 02 Demandante: María Mercedes Padrón de Oliveros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Pues bien, de lo acreditado al expediente se observa que la secretaría de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procedió a liquidar las costas del proceso por concepto de agencias en derecho en la cifra del 2% de las pretensiones, esto es $105.463.403, valor que coincide con las pretensiones de la demanda.

No obstante, erró la secretaría al tomar como base para el cómputo de la liquidación las pretensiones de la demanda; pues lo correspondiente era calcular las agencias en derecho, optando por el valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, tal como lo dispone el acuerdo vigente para la fecha de presentación de la demanda.

En ese orden de ideas, se procederá a revocar el auto del 8 de marzo de 2022 y en consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - secretaría de la Subsección “D” de la Sección Segunda, rehacer la condena en costas impuesta a la parte demandante. Por otro lado, se reconocerá personería a la abogada Belcy Bautista Fonseca identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.020.748.898 y tarjeta profesional 205.097 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder obrante en el expediente4.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fecha del 8 de marzo de 2022, que aprobó la liquidación de costas en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la María Mercedes Padrón de Oliveros contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia. Segundo: En su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - secretaría de la Subsección “D” de la Sección Segunda, rehacer la liquidación de la condena en costas impuesta a la parte demandada, atendiendo los estrictos términos del Acuerdo nro. 1887 del 2003 -vigente al momento de la presentación de la demanda-.

Tercero: Reconocer personería para actuar como apoderada de la parte demandada a la abogada Belcy Bautista Fonseca identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.020.748.898 y tarjeta profesional 205.097 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos conferidos en el poder obrante en el expediente. 4 Actuación visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI.

Apelación Auto Radicado: 25000 23 42 000 2015 03435 02 Demandante: María Mercedes Padrón de Oliveros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Cuarto: Realizar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA