www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00871-01 Accionante: Mario Alberto Peñate Mercado y otros Accionado: Despacho 7º. del Tribunal Administrativo del Atlántico y otro.
Tema: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Presunto defecto sustantivo y procedimental. Decisión: Se revoca la decisión de primera instancia que declaró como improcedente la acción de tutela presentada al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y en su lugar se niega el amparo por no configurarse los defectos alegados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante a través de apoderada, contra la sentencia del 4 de abril de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente por falta de relevancia constitucional la tutela presentada por la parte accionante contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico los días 12 de mayo de 2022 y 26 de enero de 2024 respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-008-2022-00016-00/01, a través de las cuales se declaró que se configuró el fenómeno de la caducidad dentro del proceso del asunto.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Mario Alberto Peñate Mercado, presta sus servicios en la Fiscalía General de la Nación y a través de la Resolución 0002778 de 24 de junio de 2021, se dispuso su traslado a la seccional del departamento de Arauca. El día 9 de julio de 2021, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación con el fin de controvertir la decisión. En la misma fecha interpuso una acción de tutela en contra del organismo referido, invocando el amparo por la violación de sus derechos fundamentales a la salud, familia, debido proceso, mínimo vital, condición más beneficiosa, la cual Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00871-01 Accionante: Mario Alberto Peñate Mercado y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 fue de conocimiento en primera instancia por el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, que mediante providencia de fecha 1 de septiembre de 2021 con radicado 2021-00067-00 decidió: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y unión familiar como mecanismo transitorio del señor MARIO ALBERTO PEÑATE MERCADO en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en los considerados de esta determinación.
SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia la suspensión provisional de los efectos de la Resoluciones No. 0002778 de fecha 24 de junio de 2021 y No. 0003520 de fecha 9 de agosto de 2021 por el término de cuatro (4) meses1 a partir de la notificación de esta providencia de conformidad con lo esbozado en la parte motiva. (…).». Negrilla y subrayado fuera de texto.
La entidad demandada, impugnó la providencia de primera instancia, y conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal, que confirmó esta decisión a través de la sentencia del 13 de octubre de 2021. El 18 de enero de 2022, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General cuya constancia de agotamiento del requisito prejudicial se expidió hasta el 22 de abril de la misma anualidad, previo a promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de las resoluciones aludidas.
El 4 de febrero de 2022, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho seguido bajo el radicado 08001-33-33-008- 2022-00016-00 ante el Juzgado Octavo 8o. Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que, mediante auto del 12 de mayo de 2022, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
A través del auto de 26 enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Atlántico confirmó la decisión. 2.2. Fundamento jurídico La parte accionante consideró que en el caso concreto se presentaron las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: a) Defecto sustantivo: Considera el actor que se desconocieron por parte de los despachos “unas normas evidentemente aplicables al caso en concreto, o en el peor de los casos, aplicaron una norma, de manera exegética, sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que eran necesarias para a hacer una 1 Índice 8, Aplicativo SAMAI.
En el archivo “primera instancia juzgado_RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE20240229ZIP_20240229155039”. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00871-01 Accionante: Mario Alberto Peñate Mercado y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 interpretación sistemática, al momento de realizar el cómputo para declarar la caducidad”.
Sin embargo, no manifestó cuál o cuáles normas son las que a su juicio han debido tener en cuenta. b) Defecto procedimental: Sostuvo que en la situación del accionante se dio presuntamente porque las providencias de primera y segunda instancia carecieron de un adecuado fundamento al aplicar el término de caducidad, sin tener en cuenta el enfoque constitucional, dadas las particularidades del caso de su mandante. 2.3.
Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos fundamental al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia del señor MARIO ALBERTO PEÑATE MERCADO, y de su grupo familiar conformado por su menor hija AURORA MARIA PEÑATE ALVARADO; ROSALIN RESTREPO ATUESTA, en su calidad de Compañera Permanente, quien a su vez obra en calidad de representante legal de sus menores hijos HELENA PEÑATE RESTREPO, JEANNE GABRIELLE MAYOLLET RESTREPO y MARTIN PIERRE MAYOLLET, SOCORRO MARIA MERCADO PINEDA, actuando en calidad de madre, JOSE ANTONIO PEÑATE MERCADO, actuando en calidad de hermano y MARGARITA PEÑATE MERCADO, actuando en calidad de hermana del demandante señor MARIO ALBERTO PEÑATE MERCADO, quienes se ven afectados con las decisiones de las autoridades accionadas.
SEGUNDO: Como consecuencia, que se REVOQUEN los autos de fecha 12 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, y 26 de enero de 2024 proferido por el Despacho 07 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que dieron por terminado en primera y segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por la presunta caducidad.
TERCERO: Se ordene al Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, admitir la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 08-001-33 33-008-2022-00016-00, promovida por el accionante y su grupo familiar, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 2778 del día 24 de junio de 2021 y No. 3520 del día 9 de agosto de 2021» (sic en toda la cita). 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 27 de febrero de 20242, en el que ordenó notificar como accionado al Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a los magistrados de la Sala de Decisión “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, además solicitó vincular y notificar por tener interés en el resultado del proceso a 2 Índice 4 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00871-01 Accionante: Mario Alberto Peñate Mercado y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 los señores Rosalin Restrepo Atuesta, Helena Peñate Restrepo, Aurora María Peñate Alvarado, Jeanne Gabrielle Mayollet Restrepo, Martín Pierre Mayollet, Socorro María Mercado Pineda, José Antonio y Margarita Peñate Mercado, parte demandante; y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, parte demandada dentro del proceso que dio origen a la presente acción y reconoció personería a la abogada Elena Margarita Gutiérrez Fontalvo. 2.4.1.
El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla3 solicitó se deniegue el amparo constitucional solicitado, al no encontrarse probado defecto alguno en la actuación judicial impartida. Manifestó que mediante auto de fecha 17 de marzo de 2022, se inadmitió la demanda del presentada el 4 de febrero de 2022 al no contar con algunos de los requisitos de esta y se concedió a la parte actora el término de diez (10) días para subsanarla.
Por otra parte, puso de presente que el día 4 de abril de 2022, la apoderada del demandante presentó escrito a través del cual subsanó las falencias anotadas; sin embargo, el Despacho al hacer el estudio de la oportunidad para presentar la demanda, encontró que había operado el fenómeno de la caducidad y por tanto mediante providencia del 12 de mayo de 2022, resolvió rechazar la demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA.
Manifestó que esa decisión fue recurrida por la apoderada de la parte actora, a quien se le concedió recurso de apelación. 2.4.2 El Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C, a través del magistrado Jorge Hernán Sánchez Felizzola solicitó declarar la improcedencia de la acción presentada y si se establecía que era procedente, negar las pretensiones de esta, argumentando que el accionante quiere usar el amparo como una tercera instancia de una decisión ya resuelta jurídicamente. 2.5.
Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 44 de abril de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por falta del requisito general de relevancia constitucional, para lo cual se centró en la última decisión judicial censurada, esto es, la providencia de 26 de enero de 2024, mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión de rechazo de la demanda por parte del a quo al configurarse el fenómeno de la caducidad y el auto de 13 de febrero de 2024, a través del cual el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de súplica que interpuso contra el auto de 26 de enero de esa anualidad.
Una vez procedió a verificar los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencia judicial, argumentó que para que se den estos presupuestos, es necesario que el asunto sea de «evidente relevancia constitucional», pues el 3 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 20 del Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00871-01 Accionante: Mario Alberto Peñate Mercado y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 amparo de tutela no está diseñado para convertirse en una tercera instancia, ni su objeto es reemplazar otros mecanismos de defensa ordinarios.
Recordó, que si bien es cierto el juez de tutela debe justificar por qué el caso no es de relevancia constitucional, también está en cabeza del actor argumentar si su petición cuenta con ese atributo, so pena de ser rechazado o declarado como improcedente el amparo constitucional. Indicó además, que la acción está diseñada para la discusión de derechos fundamentales y «no está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos pues dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional».
Así las cosas, precisó que en definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
En todo caso, analizó el caso revisando la decisión objeto de reproche y el reparo del accionante, estableciendo que la inconformidad de este último con respecto a los términos en primer lugar carece de la argumentación jurídica suficiente que la sustente y, por otro lado, está interpretada indebidamente. 2.6. Impugnación5 La apoderada de la parte actora alegó que lo que se pretendía con la acción es el conteo válido de los términos, insistiendo nuevamente en que los mismos se contabilizaron de forma indebida y obstinada por parte de los despachos judiciales accionados, afirmando además que frente al caso concreto están en juego los derechos fundamentales, no sólo del actor, sino de su núcleo familiar, que ya habían sido tutelados mediante decisión judicial.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si en el caso concreto se supera 5 Índice 24 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00871-01 Accionante: Mario Alberto Peñate Mercado y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 el requisito de la relevancia constitucional, y si la respuesta es positiva, es menester determinar si con los autos del 12 de mayo de 2022 y 26 de enero de 2024 proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-008-2022- 00016-00/01, se incurrió en los defectos sustantivo y procedimental. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00871-01 Accionante: Mario Alberto Peñate Mercado y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.2. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos en que se fundamenta la acción como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.3.
Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no habían transcurrido más de 6 meses desde la expedición de las providencias cuestionadas, esto es, la del 26 de enero de 2024, mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión de rechazo de la demanda por parte del a quo al configurarse el fenómeno de la caducidad y el auto de 13 de febrero de 2024, a través del cual rechazó por improcedente el recurso de súplica que interpuso contra el auto de 26 de enero de esa anualidad. 3.3.4.
Contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia se considera que el asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer la posible vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia a través de interpretaciones arbitrarias o caprichosas de la normativa que rige los procesos judiciales, por lo que el asunto trasciende a la simple interpretación legal.
En este asunto, la controversia está orientada a establecer si las autoridades judiciales incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental, teniendo en cuenta que, en criterio del actor, estas presuntamente no realizaron debidamente el conteo de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento en el derecho, porque supuestamente no tuvieron en cuenta el periodo de vacancia judicial. 3.4.
El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En relación con este requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha afirmado lo siguiente: «91. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00871-01 Accionante: Mario Alberto Peñate Mercado y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 procedimentales.
Este defecto encuentra su fundamento general en los artículos 29 y 228 de la Constitución y, en materia laboral o de la seguridad social en el artículo 53 de la Constitución, los cuales establecen la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades como un principio orientador de los procedimientos judiciales y como una herramienta para la efectiva protección del derecho de acceso a la administración de justicia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia siempre que: “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. 92.
En estos términos, la Corte Constitucional ha identificado que este defecto se configura cuando el juez: (i) aplica disposiciones procesales “que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto”; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales a pesar de que estos puedan constituir “cargas imposibles de cumplir para las partes”; y (iii) incurre “en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. 93.
La Corte Constitucional ha señalado que la configuración de un exceso ritual manifiesto debe ser valorado en cada caso concreto. En estos términos ha precisado que este defecto solo se configura cuando la aplicación de las normas procesales por parte del juez “puede ser catalogada como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales”»6.
Como se puede apreciar, la Corte Constitucional ha señalado que se incurre en esta causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se aplican disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales para el caso concreto, o cuando se imponen cargas imposibles de cumplir, o en aquellos casos en los que hay rigorismo excesivo en la apreciación de las pruebas. 3.5.
El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»7. 6 Corte Constitucional, sentencia SU – 143 de 13 de mayo de 2020, magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00871-01 Accionante: Mario Alberto Peñate Mercado y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»8. 8 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00871-01 Accionante: Mario Alberto Peñate Mercado y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Pues bien, en el caso concreto se deberá analizar si en la providencia del 26 de enero de 2024, se materializaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela invocadas por el señor Peñate Mercado. 3.6.
Análisis del caso concreto En el auto del 26 de enero de 2024, se confirmó la decisión de declarar la configuración del fenómeno de la caducidad de la acción con base en lo siguiente: «…la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 13 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, confirmó la decisión de primera instancia y en ninguno de los argumentos esgrimidos, por dicha Corporación, se modificó el término, en el que el actor, debía presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así pues, se considera, que contrario a lo manifestado por la apoderada judicial de la parte actora, el término de 4 meses, que se le concedió por parte del Juzgado Once (11) Penal del Circuito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de tutela del 1° de septiembre de 2021, debía contabilizarse, desde la notificación decisión de primera instancia, en virtud del artículo 8º inciso 3° del Decreto Ley 2591 de 1991, que dispone, que “En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”(Resaltado fuera de texto).
De igual manera es preciso recordar, que el artículo 31 del referido Decreto, establece la posibilidad de impugnar el fallo de tutela, circunstancia que no impide dar cumplimiento inmediato al fallo, al no generarse vacilación o inseguridad, frente a la decisión impugnada. En efecto, como lo explicó la Corte Constitucional, en sentencia T-068 de 1995 “La apelación de sentencias de tutela se debe conceder en el efecto DEVOLUTIVO, por cuanto no está permitido al a-quo suspender los efectos del fallo hasta que se resuelva el asunto en segunda instancia. Si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar”.
Por otra parte, aunado a lo anterior, se tiene, que de acuerdo con el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, las órdenes de tutela, al ser de inmediato cumplimiento, deben ser acatadas sin demora, por parte de la autoridad responsable, por consiguiente, la impugnación presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en ningún momento impidió, que el demandante, pudiese presentar el medio de control, ni se generó, una incertidumbre o vacilación, frente a las garantías constitucionales amparadas por el fallo de tutela de primera instancia. Además, se tiene, que al proferirse el fallo de tutela por el Juez de primera instancia, se le advirtió al actor, que el término excepcional de 4 meses, para presentar la respectiva demanda, debía contabilizarse, conforme lo previsto, en el artículo 8° del Decreto Ley 2591 de 1991.
Así las cosas, al haberse notificado la aludida decisión el 7 de septiembre de 2021, se deben contabilizar 5 días hábiles, correspondientes a lo descrito en el inciso 3° del artículo 8º del Decreto Legislativo 806 del 2020, que Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00871-01 Accionante: Mario Alberto Peñate Mercado y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 establece, que la notificación personal, se entenderá realizada, una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes, al envío del mensaje de datos y los términos correspondientes, empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, en armonía con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, que dispone, que el término de impugnación de los fallos de tutela es de 3 días, siguientes a la notificación del fallo.
Por lo tanto, el término de 4 meses, dispuestos en el fallo de tutela de primera instancia, para presentar el medio de control, siendo más que garantistas, empezaron a correr, a partir del 15 de septiembre de 2021, por lo que, el plazo máximo que tenía el actor MARIO ALBERTO PEÑATE MERCADO, para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en principio, fenecía el 17 de enero de 2022.
En conclusión, en el caso sub judice, se observa que la demanda se radicó el 4 de febrero de 2022, es decir, fuera del término excepcional de 4 meses, que se le había otorgado al demandante MARIO ALBERTO PEÑATE MERCADO, con ocasión del fallo de tutela del 1° de septiembre de 2021, proferido por Juzgado Once (11) Penal del Circuito Judicial de Barranquilla».
Al analizar la providencia objeto de reproche, se advierte que no se incurrió ni en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ni en un defecto sustantivo, porque la misma es razonable y respetuosa de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se consagró un término de caducidad de las acciones en las que se busca la nulidad y restablecimiento del derecho derivadas de los actos administrativos como lo puede ser una orden de traslado.
En el caso concreto, si bien existió una orden de tutela en la que se suspendieron sus efectos, no era posible que el cómputo para la presentación de la demanda comenzara una vez se notificara la decisión de segunda instancia precisamente por el carácter de cumplimiento inmediato de esta clase de acciones. La interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Atlántico no resulta caprichosa, ni supone un sacrificio del derecho sustancial en perjuicio del procesal puesto que los términos procesales son de obligatorio cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 4 de abril de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, Segundo: Negar el amparo solicitado por el señor Mario Alberto Peñate Mercado, mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00871-01 Accionante: Mario Alberto Peñate Mercado y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente en comisión JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.