Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-00 Demandante: JAMES PEREA PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Requisito de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor James Perea Peña, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado con la sentencia de 15 de febrero de 2023, que confirmó la de 17 de enero del mismo año, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de cumplimiento iniciado contra las Empresas Municipales de Medellín EPM E.S.P. (en adelante EPM), con el fin de que se diera cumplimiento al Decreto 3102 de 1997 reglamentario de la Ley 373 de 1997 (radicado No. 050013333030202200593101).
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que en ejercicio del medio de control de cumplimiento demandó a EPM, con el fin de que se ordenara cumplir, entre otros, lo establecido en el artículo 5 del Decreto 3102 de 1997 1. Explicó que este artículo reglamentó el 1 “Artículo 5o. Obligaciones de las entidades prestadoras del servicio de acueducto.
Son obligaciones de las entidades prestadoras del servicio público de acueducto, además de las previstas en la ley, las siguientes: a) Autorizar la conexión definitiva del servicio de acueducto solo cuando se verifique que en los domicilios se hayan instalado equipos, sistemas o implementos de bajo consumo de agua; b) Incluir en el reglamento o manual de instalaciones internas, la utilización de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua; c) Llevar estadísticas sobre lo causas de fugas que se adviertan, relacionando dicha información con los equipos o sistemas que las originan a objeto de realizar las campañas de que trata el artículo 12 de la Ley 373 de 1997; d) Incluir en los programas de uso eficiente de ahorro de agua, los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua que se adoptan como de obligatoria instalación, según lo establecido en el presente decreto; e) Divulgar entre los usuarios los programas y sus resultados, orientados a la revisión del índice de agua no contabilizada debidamente aprobados por las autoridades ambientales competentes; f) Certificar ante las autoridades ambientales que el consumo mensual promedio base para calcular el consumo eficiente, corresponde a condiciones normales de prestación del servicio; g) Mantener informado a los interesados sobre la disponibilidad de laboratorios de medición que permitan verificar el cumplimiento de la norma vigente sobre los equipos, sistemas e Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 artículo 15 de la Ley 373 de 1997 que, afirmó, establece el deber de instalar equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua, en el marco de lo establecido en el artículo 1° de esa misma norma, sobre el programa para el uso eficiente y ahorro del agua que consiste “en el conjunto de proyectos y acciones que deben elaborar y adoptar las entidades encargadas de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, riego y drenaje, producción hidroeléctrica y demás usuarios del recurso hídrico”.
Indicó que frente a las pretensiones de la demanda, EPM manifestó su oposición al considerar (i) que la empresa no ha incumplido el deber establecido en el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997, en tanto “sus baterías son de uso eficiente de agua”, (ii) no tiene competencia para hacer cumplir lo preceptuado en el Decreto 3102 de 1997, así como tampoco para obligar a los constructores y urbanizadores que para obtener la licencia de construcción deban garantizar el uso de equipos e implementos de bajo consumo de agua, pues esta es una competencia de las curadurías y de las autoridades municipales y (iii) no se acreditó por parte del accionante el incumplimiento de la normatividad alegada como inobservada.
Manifestó que por sentencia de 17 de enero de 2023, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el actor no demostró el incumplimiento de los artículos 5 y 6 del Decreto Reglamentario 3102 de 1997, por parte de EPM. Para tal efecto, transcribió apartes de la citada providencia que expresan los fundamentos de la decisión. Por último, aseveró que en sentencia de 15 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión, al considerar que no existen razones para revocarla o modificarla.
En ese sentido, el actor efectuó una transcripción de partes del citado fallo, en los que se observa que la autoridad judicial accionada se refirió a la pretensión de la demanda relativa a que EPM remplazara los equipos de alto consumo por los de bajo consumo de agua en sus establecimientos, frente a lo cual indicó que no se demostró que la empresa demandada no tuviera equipos de bajo consumo de agua, por el contrario, evidenció que sus baterías sanitarias son de bajo consumo.
Asimismo, adujo que las pretensiones en torno al cumplimiento de los artículos 5 y 6 del Decreto 3102 de 1997 que persigue que EPM conmine a los constructores y urbanizadores para que en sus proyectos incorporen la utilización de bajo consumo de agua, desbordan el alcance de dichos preceptos porque la empresa demandada no es la autoridad competente para expedir licencias de construcción. 2.
Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia en defensa del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la sentencia de 15 de febrero de 2023 que confirmó la de 17 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín que implementos de bajo consumo de agua; h) Acordar con los usuarios los plazos dentro de les cuales estos deben cambiar o reparar los equipos, sistemas o implementos de bajo consumo de agua que causen fugas; i) Elaborar un plan de contingencia en donde se definan las alternativas de prestación del servicio en situaciones de emergencia. Parágrafo: Se autoriza a la entidad prestadora del servicio de acueducto a suspenderlo a los usuarios que no cumplan el presente decreto”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 negó las pretensiones de la demanda dentro del trámite del medio de control de cumplimiento promovido contra EPM. El accionante no hizo referencia a las causales específicas de procedencia que, a su juicio, se habrían configurado en la decisión judicial objetada.
Solamente indicó que en la demanda presentó “abundante jurisprudencia en el cumplimiento del Decreto Reglamentario 3102 de 1.997 de la máxima autoridad administrativa como lo es el Honorable Consejo de Estado”, sin embargo, afirmó no fue tenida en cuenta. Se refirió a la sentencia No. 205 de 21 de noviembre de 2013 proferida en “un caso similar fallado en el Valle del Cauca por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali en acción de cumplimiento incoada en contra de la Empresa Prestadora del Servicio de Acueducto del Valle del Cauca ACUAVALLE para que diera el cumplimiento a lo ordenado en los artículos 5 y 6 del Decreto Reglamentario 3102 de 1.997”.
Agregó que dicho fallo fue confirmado por la sentencia No. 79 de 27 de febrero de 2014. Reiteró los fundamentos expresados en la demanda del medio de control de cumplimiento en torno al desconocimiento en el que está incurriendo EPM de los artículos 5 y 6 del Decreto 3102 de 1997. Hizo referencia general a la noción de decreto reglamentario y transcribió lo establecido en los artículos 7 y 13 del Código General del Proceso sobre el deber de los jueces de proferir decisiones conforme a la ley y de observar las normas procesales.
Así mismo, incluyó el contenido del artículo 1° de la Ley 373 de 1997 sobre el programa para el uso eficiente y ahorro de agua y del artículo 15 del Decreto 3102 de 1997 que reglamentó dicha normativa, el cual establece que “los ministerios responsables de los sectores que utilizan el recurso hídrico reglamentarán en un plazo máximo de seis (6) meses la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua para ser utilizado por los usuarios del recurso y para el re[e]mplazo gradual de equipos e implementos de bajo consumo”.
El actor formuló varios interrogantes a los cuales da respuesta a partir de lo establecido en el Decreto 3102 de 1997, a saber: • ¿Cuáles son los sistemas e implementos de bajo consumo de agua? • ¿Por qué los constructores y urbanizadores están obligados a incluir en los proyectos la utilización de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua, de los cuáles hace referencia el artículo tercero? • ¿Por qué para la aprobación de las licencias de remodelación o adecuación que se expidan a partir del 1° de julio de 1998 se deberá verificar que los proyectos cumplan con la obligación de instalar equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua? • ¿Por qué deben las empresas prestadoras del servicio de acueducto cumplir cabalmente con el artículo 5 del Decreto reglamentario 3102 de 1997? • ¿Cómo se obtiene la adopción de los sistemas e implementos de bajo consumo de agua por parte de las entidades prestadoras del servicio de Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acueducto los cuales serán de obligatorio acatamiento por parte de los usuarios? • ¿Por qué en todos los casos se tiene que recurrir a la homologación de las mediciones realizadas por la empresa prestadora del servicio de acueducto de Bogotá? • ¿Por qué los equipos y sistemas de bajo consumo de agua adoptados por las empresas prestadoras del servicio de acueducto son de obligatoria instalación? • ¿Por qué el sector oficial e institucional están obligados a cumplir con los artículos 6 y 7 del Decreto 3102 de 1997? • ¿Están obligadas las empresas prestadoras del servicio de acueducto y alcantarillado a cumplir en todas sus partes con lo preceptuado en el artículo 5 del Decreto 3102 de 1997? • ¿Por qué las empresas prestadoras del servicio de acueducto deben expedir una resolución dirigida a todos los usuarios? En términos generales, la respuesta a estos interrogantes que el mismo actor propone en la demanda se concreta en el cumplimiento del Decreto Reglamentario 3102 de 1997, particularmente, en lo establecido en los artículos 5 y 6 en torno a la instalación de equipos y sistemas de bajo consumo de agua.
Finalmente, se refirió al cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, sobre el que indicó que “no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el cumplimiento de los artículos 5 y 6 del Decreto Reglamentario 3102 de 1.997, razón por la cual está acreditado este elemento”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Como ya hemos visto el propósito de la Ley y su respectivo decreto es el de: a. Propender por la conservación del preciado líquido instalando sistemas propios para tal fin, impidiendo así el desperdicio del preciado líquido que llega a ser del 42% de agua tratada. b. Aliviar con la instalación de los sistemas de bajo consumo de agua la economía a todos los usuarios en el pago de los servicios públicos exagerados (y ahora impagables), y donde deja de ser un servicio para convertirse en un infame negocio.
En síntesis,” SE PUEDE ESTAR EN CONTRA DE TODO LO QUE SEA MALO O NOCIVO, PERO ESTAR EN CONTRA DEL AHORRO DEL AGUA, CONVIERTE A ALGUNOS INSENSATOS EN CRIMINALES, PUES NO ESTAN AVISORANDO LO QUE LES VA A HACER FALTA EN EL FUTURO PARA SEGUIR VIVIENDO”. Por todo lo anteriormente demostrado y probado, como es el incumplimiento de las normas por parte de las Empresas Municipales de Medellín solicito al Honorable Magistrado REVOCAR la sentencia de segunda instancia, promulgada por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio del cual CONFIRMÓ la sentencia de febrero 15 de 2.023, y en su lugar ORDENAR a las Empresas Públicas de Medellín el cumplimiento de los artículos 5 y 6 del Decreto Reglamentario 3102 de 1.997 en todos los departamentos donde la empresa funge como prestadora del servicio de acueducto, a saber: Antioquia, Córdoba, Bolívar Quindío, Risaralda, Medellín, Sucre, Santander, Norte de Santander, Providencia, Santa Marta, entre otros”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. Pruebas relevantes Obra copia digitalizada del proceso No. 05001-33-33-030-2022-00593-01 correspondiente al medio de control de cumplimiento promovido por el señor James Perea Peña contra EPM. 5.
Trámite procesal Por auto de 8 de marzo de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y a EPM, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad y al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, en el evento de que el expediente hubiera sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 05001-33-33-030-2022-00593-01, demandante: James Perea Peña. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 21314 a 21318 todos de 10 de marzo de 2023 a las direcciones electrónicas suministradas para este efecto 2, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia El Magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela rindió informe en relación con los hechos y las pretensiones de la demanda. En ese sentido, señaló que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional, en tanto el actor emplea la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate relativo al supuesto incumplimiento de los artículos 5 y 6 del Decreto 3102 de 1997 por parte de Empresas Públicas de Medellín, frente a lo cual en el trámite del medio de control de cumplimiento se determinó que el demandante no demostró el incumplimiento alegado en la demanda.
Por último, pidió que se declare improcedente la acción de tutela. 6.2. Respuesta de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. La entidad solicitó al juez constitucional que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que no se cumplen los presupuestos generales ni específicos contra providencia judicial. 2jamespereape@hotmail.com, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudicialesepm@epm.com.co, adm30med@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Comenzó por describir las actuaciones adelantadas en cada etapa del trámite del medio de control de cumplimiento objeto de la acción de tutela. En ese orden, manifestó que el actor no identificó los hechos que constituyen la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto, afirmó, se limitó a desarrollar el contenido de la Ley 373 de 1997 en lo relativo al programa para el uso eficiente y ahorro de agua, a señalar el trámite que se adelantó en el medio de control de cumplimiento y a transcribir apartes de las sentencias proferidas en ambas instancias, sin identificar los derechos que considera vulnerados, así como tampoco la causa de ello.
Frente a lo afirmado por el actor en torno al presupuesto de la subsidiariedad, indicó que no es admisible el argumento relativo a que no existe otro mecanismo judicial para reclamar el cumplimiento de los artículos 5 y 6 del Decreto 3102 de 1997, toda vez que esa fue la pretensión de la demanda del medio de control de cumplimiento que se cuestiona en la presente acción de tutela y que ya fue decidido por el juez natural de la controversia por medio de providencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Igualmente, indicó que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional en tanto no se cumple la carga argumentativa mínima sobre la vulneración de derechos fundamentales por la autoridad judicial accionada. Por último, aseveró que no se configuró alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En esa medida, señaló que la sentencia cuestionada fue proferida por la autoridad competente (defecto orgánico); se surtieron todas las etapas del trámite del medio de control de cumplimiento (defecto procedimental absoluto); se valoraron todos los elementos probatorios que obran en el expediente (defecto fáctico); la sentencia cuestionada se fundamentó en la normatividad aplicable al caso concreto (defecto sustantivo); la autoridad judicial accionada no fue inducida en error (error inducido); las decisiones judiciales proferidas en ambas instancias fueron debidamente motivadas (decisión sin motivación); no se desconoció el precedente judicial y tampoco se desconoció algún precepto de la Constitución Política. 6.3.
El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín guardó silencio, aun cuando fue notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar la acción de tutela promovida por el señor James Pérez Peña cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fue alegado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa y se cumplan los restantes requisitos generales de procedencia, se debe establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor con la sentencia de 15 de febrero de 2023, que confirmó la decisión de negar las pretensiones dentro del medio de control de cumplimiento contra EPM, cuya pretensión se orientaba a que se diera cumplimiento al artículo 5 del Decreto 3102 de 1997 reglamentario de la Ley 373 de 1997 (radicado No 050013333030202200593101). 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia en defensa del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la sentencia de 15 de febrero de 2023 que confirmó el fallo de 17 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda dentro del trámite del medio de control de cumplimiento promovido contra EPM.
El accionante no hizo referencia a alguna de las causales específicas de procedencia que se habrían configurado en la decisión judicial objeto de reproche constitucional. Mencionó la sentencia No. 205 de 21 de noviembre de 2013 proferida en “un caso similar fallado en el Valle del Cauca por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali en acción de cumplimiento incoada en contra de la Empresa Prestadora del Servicio de Acueducto del Valle del Cauca ACUAVALLE para que diera el cumplimiento a lo ordenado en los artículos 5 y 6 del Decreto Reglamentario 3102 de 1.997”.
Afirmó que dicho fallo fue confirmado por la sentencia No. 79 del 27 de febrero de 2014. Así mismo, reiteró los Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fundamentos expresados en la demanda del medio de control de cumplimiento en torno al desconocimiento en el que está incurriendo EPM de los artículos 5 y 6 del Decreto 3102 de 1997.
Hizo referencia general a la noción de decreto reglamentario y transcribió lo establecido en los artículos 7 y 13 del Código General del Proceso sobre el deber de los jueces de proferir decisiones conforme a la ley y de observar las normas procesales. Finalmente, formula algunos interrogantes cuya respuesta se orienta al cumplimiento del Decreto Reglamentario 3102 de 1997, particularmente, los artículos 5 y 6 relacionados con la instalación de equipos y sistemas de bajo consumo de agua. 4.2.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que los reproches formulados por la parte actora en el escrito de tutela, independientemente que se quieran encuadrar en la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con el supuesto incumplimiento de los artículos 5 y 6 del Decreto 3102 de 1997 por las Empresas Públicas de Medellín. En efecto, en ejercicio del medio de control de cumplimiento el señor James Perea Peña demandó a EPM con el fin de que se ordenara el cumplimiento de los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 3102 de 1997, relativos a la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1º ORDENAR al representante legal cumplir con lo ordenado en el artículo 6º del Decreto 3102 de i997, es decir reemplazar en todos los establecimientos a su cargo, los equipos y sistemas de alto consumo de agua por los de bajo consumo reglamentados en la ley. 2º ORDENAR a la empresa prestadora del servicio de acueducto de Medellín para que conmine a los constructores y urbanizadores a cumplir con lo establecido en el artículo 3º que dice así: Obligaciones de los constructores y urbanizadores.
A más tardar el 1º de Julio de 1998, todas las solicitudes de licencias de construcción y o urbanismo y sus modalidades deberán incluir en los proyectos, la utilización de equipos sistemas e implementos de bajo consumo de agua. 3º ORDENAR a la empresa prestadora de acueducto hacer cumplir lo determinado en el artículo 4º que dijo: Para la aprobación de las licencias de remodelación o adecuación que se expidan a partir del 1º de Julio de 1998 se deberá verificar que los proyectos cumplan con la obligación de instalar equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua. 4º ORDENAR a la empresa prestadora del servicio de acueducto expedir resolución en la cual se notifique a todos los usuarios el cumplimiento obligatorio de las normas descritas. 5º ORDENAR a la empresa prestadora del servicio de acueducto cumplir con lo que la ley le ordena en todas sus partes en el artículo 5º del Decreto 3102 de 1997. 6º ORDENAR a la empresa prestadora del servicio de acueducto tomar como referencia las mediciones volumétricas realizadas por las otras empresas prestadoras del servicio, expidiendo las certificaciones correspondientes de los sistemas e implementos de bajo consumo de agua, y que serán en lo sucesivo de obligatoria instalación para todos los usuarios. 7º Solicitarle al Honorable Juez tener en cuenta la Jurisprudencia existente, teniendo en cuenta que en única instancia el Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali le ordenó a la Empresa prestadora del servicio de acueducto del Valle ACUAVALLE cumplir en todas sus partes las normas establecidas en el Decreto 3102 de 1997.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 8º ORDENAR a la empresa prestadora del servicio de acueducto hacer cumplir, vigilar, y conminar a todo el sector oficial e institucional a cumplir estrictamente lo que la ley les ordena en los artículos 6º y 7º del Decreto 3102 de 1997. 9º Teniendo en cuenta lo preceptuado en la Ley 393 de 1997 que regla la acción de cumplimiento, le solicito muy respetuosamente al Honorable Juez, además de lo expresado en el artículo 15º ordenar el cumplimiento inmediato del deber omitido, por cuanto el plazo otorgado por la ley se encuentra vencido desde Julio 1 de 1999, y porque en el incumplimiento se han violado derechos fundamentales tales como el acceso al agua potable, y el derecho a la salud”.
Con el fin de fundamentar los argumentos de la demanda se refirió a la Ley 373 de 1997 y al texto de los artículos alegados como desconocidos. Del mismo modo, puso de presente que el 25 de junio de 2013 la Contraloría General de la República estableció los sistemas e implementos de bajo consumo de agua existentes en el mercado. Por sentencia de 17 de enero de 2023, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que no se acreditó el incumplimiento alegado en la demanda.
Contra esa decisión el actor formuló impugnación que sustentó, así: • Afirmó que la empresa demandada contestó la demanda de manera extemporánea. • Reprochó que se le trasladara la carga al demandante de probar el incumplimiento de los preceptos alegados como desconocidos cuando, a su juicio, corresponde a la empresa desvirtuar esa acusación. • Controvirtió lo expresado en la sentencia en torno a que la empresa demandada acreditó el cumplimiento del Decreto 3102 de 1997, pues afirmó, lo que se indicó en la contestación de la acción de cumplimiento era que no tenía competencia para tal efecto. • Consideró que no hubo pronunciamiento en relación con el incumplimiento de Empresas Públicas de Medellín del artículo 5 del Decreto 3102 de 1997.
En segunda instancia, a través de la sentencia de 15 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión recurrida. Al respecto, consideró que la contestación de la demanda no fue extemporánea y recordó que conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 “el traslado o los términos que conceda el auto notificado, se empezarán a contar a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje” por lo que, afirmó, teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio se realizó el 29 de noviembre de 2022, la respuesta radicada el 6 de diciembre de esa anualidad fue oportuna.
Manifestó que el actor pretende que la empresa demandada reemplace en todos sus establecimientos los equipos de alto consumo de agua por objetos de bajo consumo. Sin embargo, aseveró que “el actor en ningún momento lograr señalar o argumentar en qué se basa para decir, que EPM no tiene en sus establecimientos equipos de bajo consumo de agua y agrega que sus baterías sanitarias son de bajo consumo de agua”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así mismo, en torno a las pretensiones dirigidas a que EPM conmine a los constructores y urbanizadores para que en sus proyectos incorporen la utilización de implementos de bajo consumo de agua a los artículos 5 y 6 del Decreto 3102 de 1997, el Tribunal accionado consideró que esa solicitud desborda el alcance de lo establecido en dichos preceptos, en tanto de los mismos no se extrae un mandato legal para la empresa demandada en ese sentido.
Concluyó que “[e]n síntesis, tal como lo consideró el Juez de primera instancia, de un lado, no se logra acreditar que EPM no cuente con equipos e instalaciones de bajo consumo de agua, o que no cumplan con la norma técnica, en los términos de los artículos 5 y 6 del Decreto 3102 de 1997 y, de otro lado, las demás pretensiones no se corresponden con un mandato imperativo e inobjetable contenido en dichas disposiciones”.
Ahora bien, en la acción de tutela el actor insiste en las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de cumplimiento dirigidas a que se ordene a EPM que en “cumplimiento de los artículos 5 y 6 del Decreto Reglamentario 3102 de 1.997 en todos los departamentos donde la empresa funge como prestadora del servicio de acueducto, a saber: Antioquia, Córdoba, Bolívar Quindío, Risaralda, Medellín, Sucre, Santander, Norte de Santander, Providencia, Santa Marta, entre otros”, y garantizar que constructores y urbanizadores instalen sistemas de bajo consumo de agua.
De conformidad con lo anterior, resulta claro que ese debate fue superado en ambas instancias, como se demostró anteriormente, bajo el argumento de que no se demostró que EPM en sus establecimientos no tuviera sistemas de bajo consumo y que la pretensión de que se garantice el uso de sistemas e implementos de bajo consumo en la construcciones y urbanizaciones en la zona de su competencia, desborda el alcance de lo preceptuado en los artículos 5 y 6 del Decreto 3102 de 1997, por cuanto los mismos no establecen un mandato expreso en ese sentido que pueda considerarse está incumpliendo EPM.
La Sala resalta que frente a ese argumento el actor no demostró, desde un escenario constitucional, de qué forma el mismo constituye un yerro grave e inminente que causa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad judicial accionada, pues aunque el accionante hizo referencia solo a una providencia judicial que consideró debió aplicarse, no acreditó de qué forma el criterio jurisprudencial resultaría vinculante para tomar la decisión, incluso, contrario a lo afirmado por el demandante no se observó que en el proceso judicial ordinario se hubiese empleado como fundamento jurídico.
De acuerdo con lo anterior, abordar un estudio de fondo de las pretensiones de la acción de tutela, conduciría a que el juez de tutela repita el análisis adelantado en el trámite del medio de control de cumplimiento por el juez natural, lo que desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del mecanismo de protección constitucional, que es mucho más estricto cuando se controvierte una providencia judicial.
Cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) 7 M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8 (Negrilla y resaltado de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 9, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Por lo demás, en el escrito de tutela el actor manifestó que en el trámite del medio de control de cumplimiento puso de presente un criterio jurisprudencial consolidado en sentencias del Consejo de Estado vinculante para la decisión definitiva que correspondía adoptarse y, en ese mismo sentido, hizo referencia a la decisión de 27 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en un caso, a su juicio, con contornos fácticos similares.
Al respecto, la Sala considera que frente a ese reproche tampoco se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, porque de la lectura de la demanda y la impugnación presentados en el trámite del medio de control de cumplimiento no es posible establecer que, como lo aseguró en la solicitud de amparo, el actor hubiese presentado “abundante jurisprudencia” del Consejo de Estado que supuestamente habría sido desconocida por el Tribunal accionado.
Por lo tanto, no es factible establecer el criterio jurisprudencial que habría inobservado la autoridad judicial accionada, sin expresar las razones para apartarse del mismo el cual resultaba vinculante para la decisión adoptada. A lo anterior, debe agregarse que por esos mismos motivos no es posible determinar si el juez ordinario desbordó los límites de la autonomía judicial al edificar los fundamentos de la sentencia en argumentos que pudieran resultar inaplicables para resolver el caso bajo análisis.
Asimismo, en torno al supuesto desconocimiento de la sentencia de 27 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aun cuando el demandante señala que en ese pronunciamiento se abordó el análisis de un caso idéntico, ello no fue demostrado en el presente asunto, a lo que se agrega que esa circunstancia no es un principio de razón suficiente para habilitar la acción de tutela porque se trata de un precedente judicial horizontal que comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial 10”.
Valga indicar que, en este contexto, prima la autonomía 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 SU-113 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01151-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 judicial, principalmente, porque no se trata de una sentencia proferida por la misma Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante, por cuanto no cumple el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor James Perea Peña contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN