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25000233600020230022901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-17

Radicación interna: 72990 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Canteras De Florencia Ltda·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00229-01 (72990) Demandante: Canteras de Florencia Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2023-00229-01 (72990) Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Agencia Nacional de Minería AUTO1 El despacho resuelve la solicitud probatoria en segunda instancia realizada por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de mayo de 2025.

I.

ANTECEDENTES 1. El 7 de mayo de 20252, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de abril de 20253. Con la alzada, la recurrente anexó varias capturas de pantalla de cinco documentos y un enlace contentivo de fotografías y videos. 2.

El 23 de mayo de 20254, el tribunal concedió el recurso de apelación y mediante proveído del 31 de julio de 20255 el Consejo de Estado lo admitió. 3. El 26 de marzo de 20266, el despacho dictó auto en el que negó las solicitudes probatorias en segunda instancia realizadas en la alzada. Esta providencia se notificó por estado el 6 de abril siguiente7. 4.

El 6 de abril de 2026, el señor Ángelo Ucros Ospino, representante legal de la sociedad demandante, radicó: i) varios documentos8; y ii) un memorial solicitando la designación de un “defensor público” en tanto la sociedad se encuentra en liquidación, situación que le impide la contratación de apoderado judicial9. 1 Resuelve solicitudes de la parte demandante. 2 Índice 47 Samai del tribunal. 3 Índice 44 Samai del tribunal. 4 Índice 50 Samai del tribunal. 5 Índice 3 de Samai. 6 Índice 24 de Samai. 7 Índice 26 de Samai. 8 Índices 28 y 29 de Samai. 9 Índice 30 de Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00229-01 (72990) Demandante: Canteras de Florencia Ltda. 5. El 9 de abril de 202610, el representante legal de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que negó el decreto de pruebas en segunda instancia. Con el recurso adjuntó algunos documentos, también solicitó la nulidad de lo actuado, sin invocar alguna de las causales taxativamente previstas en la ley, por “alteración material en la conformación del expediente judicial”, y finalmente pidió la adición del auto recurrido. 6.

El 17 de abril de 202611, la Agencia Nacional de Minería, en adelante “ANM”, descorrió el traslado del recurso de reposición y solicitó que se confirmara la providencia recurrida. 7. El 20 de abril de 202612, el representante legal de la sociedad demandante aportó once (11) documentos. 8. El 21 de abril de 202613, el señor Ángelo Ucros Ospino radicó memorial en el que solicitó la complementación de la constancia secretarial expedida en la misma fecha14, específicamente en lo relativo a i) la incorporación de los documentos correspondientes al trámite inicial surtido ante el Juzgado 06 Administrativo de Bogotá y ii) la solicitud de designación de defensor público.

II. CONSIDERACIONES 9. Procede el despacho a pronunciarse sobre las múltiples solicitudes elevadas por la parte demandante. 10. En lo que concierne al memorial mediante el cual el señor Ucros Ospino allegó la solicitud de designación de un “defensor público” para que represente judicialmente a la sociedad actora, el despacho advierte que la petición fue elevada con fundamento en una supuesta “limitación económica real y verificable que impide la contratación de un apoderado judicial para continuar ejerciendo la defensa técnica dentro del presente proceso”.

Por lo anterior, esta petición será analizada bajo la figura del amparo de pobreza prevista en los artículos 151 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante “CGP”. 11. El amparo de pobreza se encuentra regulado entre los artículos 151 y 158 del CGP, los cuales, en los apartes pertinentes, establecen lo siguiente: Artículo 151.

Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. Artículo 152. Oportunidad, competencia y requisitos.

El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. 10 Índice 31 de Samai. 11 Índice 34 de Samai. 12 Índice 36 de Samai. 13 Índice 37 de Samai. 14 Índice 35 de Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00229-01 (72990) Demandante: Canteras de Florencia Ltda. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

(…). Artículo 154. Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta.

El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo. Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces.

El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación. (…) El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud. 12. La Corte Constitucional ha precisado que el amparo de pobreza constituye una medida excepcional orientada a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia en condiciones de igualdad, razón por la cual su procedencia exige la demostración de la situación socioeconómica que impide al solicitante asumir los gastos del proceso15.

En el mismo sentido, se ha indicado que este beneficio procede cuando la persona no se encuentra en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabar su subsistencia, lo cual debe ser acreditado dentro del trámite judicial16. 13. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el amparo de pobreza constituye una medida correctiva y equilibrante, cuya concesión depende de la verificación de las condiciones reales del solicitante, por lo que puede ser negado cuando no se encuentre justificada la situación de vulnerabilidad alegada17. 14.

Sobre la procedencia del amparo de pobreza para personas jurídicas, esta Corporación ha precisado que, si bien esta figura por regla general es aplicable para personas naturales, una interpretación amplia de la normativa que la regula hace posible extender su alcance a las personas jurídicas. Lo anterior, debido a que estas también pueden enfrentar situaciones económicas que les impidan cubrir los gastos 15 Corte Constitucional, sentencias C-164 de 2023, MP Antonio José Lizarazo Ocampo y T-339 de 2018, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, sentencia T-544 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 17 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2007, MP Nilson Pinilla Pinilla.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00229-01 (72990) Demandante: Canteras de Florencia Ltda. del proceso judicial, lo que obstaculizaría su acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones18. 15. En cuanto a los requisitos de la solicitud, el artículo 152 del CGP exige, únicamente, que el solicitante manifieste bajo la gravedad de juramento que se encuentra en un estado económico precario que no le permite asumir los gastos del proceso, juramento que se entiende prestado con la presentación del memorial que contiene la petición. 16.

Sin embargo, tratándose de personas jurídicas, el Consejo de Estado ha precisado que la procedencia de esta figura está supeditada a que las dificultades económicas sean de tal magnitud, que comprometan gravemente la sostenibilidad financiera de la sociedad, lo cual debe acreditarse mediante los estados financieros actualizados, por ser la prueba idónea para demostrarlas y justificar la concesión del beneficio19. 17.

En el caso concreto, se observa que el señor Ucros Ospino fundamentó su solicitud de amparo de pobreza en la afirmación de que la sociedad se encuentra en proceso de liquidación. Sin embargo, esta manifestación no estuvo acompañada de estados financieros certificados que permitan verificar que la sociedad atraviesa una situación de extrema precariedad económica.

En consecuencia, se negará la solicitud de amparo de pobreza formulada por el representante legal de la sociedad demandante. 18. De otra parte, en lo que respecta a los demás memoriales radicados y a los documentos aportados por el representante legal de la parte demandante, el despacho no los tendrá en cuenta porque el señor Ucros Ospino carece de derecho de postulación para actuar en el presente proceso. 18.1.

En efecto, el artículo 160 del CPACA establece que: Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. 18.2.

Conforme a la norma citada, la concurrencia al proceso debe realizarse mediante apoderado judicial, salvo las excepciones legalmente establecidas, entre las cuales no se encuentra la actuación directa del representante legal de una persona jurídica en procesos de naturaleza contencioso-administrativa. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 19 de abril de 2007 radicación 2006-01309 (16377), CP María Inés Ortiz Barbosa. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de junio de 2022 radicación 11001-03-26-000-2022-00070- 00, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, y Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 5 de mayo de 2011 radicación 050012-33-10-000-2006-02221-01, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00229-01 (72990) Demandante: Canteras de Florencia Ltda. 18.3. En consecuencia, el despacho no tramitará el recurso de reposición y tampoco emitirá pronunciamiento alguno en relación con los documentos aportados los días 6 y 21 de abril de 2026. 19. Finalmente, en relación con la solicitud de complementación de la constancia secretarial expedida el 21 de abril de 2026, el despacho aclara que las constancias secretariales son actuaciones de carácter administrativo mediante las cuales el Secretario da fe de uno o varios hechos específicos relacionados con el proceso.

En esa medida, no constituyen providencias judiciales susceptibles de recursos ni solicitudes. En mérito de lo anterior, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de pobreza solicitado por Canteras de Florencia Ltda., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de tramitar el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la parte demandante contra el auto dictado el 26 de marzo de 2026.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador