1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-06921-00 Demandante NIXON IVÁN JIMÉNEZ ESCOBAR Demandado TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, SALA PLENA Temas Acción de tutela.
Carencia actual de objeto. Vacante definitiva en cargo de juez. Nombramiento en provisionalidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Nixon Iván Jiménez Escobar, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de julio de 20251, el señor Nixon Iván Jiménez Escobar interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se tutele mis derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al mérito y carrera administrativa.
SEGUNDO: En consecuencia se ordene al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto que, en el término de 48 horas, revoque la decisión de nombramiento adoptada y en su lugar proceda a dar aplicación del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, esto es, efectuar el nombramiento del Suscrito Secretario en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Imués Nariño, el cual se encuentra en vacancia definitiva.
TERCERO: Se ordene al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto se dé respuesta de fondo a mi petición presentada el día 9 de junio de 2025, y la misma me sea notificada, acompañada del acto administrativo de nombramiento de la Dra. MARIANIS MÁRQUEZ MANOTAS a efectos de instaurar la acción de nulidad electoral como medio de control». 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En Acuerdo 026 de 24 de abril de 2025, la Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto aceptó la renuncia presentada por quien fungía como jueza promiscuo municipal de Imués (Nariño) en propiedad, a partir del 1º de agosto de 2025. 2.2. El 9 de junio de 2025, el señor Nixon Iván Jiménez Escobar, quien funge como secretario en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal de Imués (Nariño) 1 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06921-00 Demandante: Nixon Iván Jiménez Escobar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitió al Tribunal Superior de Pasto correo electrónico, en el cual solicitó «ser tenido en cuenta para ocupar de forma provisional el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Imués».
Fundamentó su solicitud en la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996. Sostuvo que a partir del cambio legislativo se estableció una regla para proveer los cargos en la Rama Judicial que se encuentren en vacancia temporal, consistente en la obligatoriedad de designar en provisionalidad en estos cargos a un empleado de carrera del despacho judicial respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o a una persona que haga parte del registro de elegibles. 2.3.
En correo electrónico de 9 de junio de 2025, la secretaria general del Tribunal Superior de Pasto indicó lo siguiente frente a la solicitud del actor: «Atendiendo instrucciones del señor Presidente de la Corporación, doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, de manera atenta se le informa que en virtud de lo previsto en el artículo 35 del Acuerdo PCSJA17 10715, todos los magistrados que componen este Tribunal tienen iniciativa de postulación y, es la Sala Plena quien luego de las deliberaciones, votaciones y escrutinios a que haya lugar, adopta la determinación sobre el nombramiento de jueces en provisionalidad; razón por la cual su currículo surtirá su conducto regular.
Por otra parte, resulta relevante esclarecer que la modificación introducida por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, al numeral 2º del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, está dirigida concretamente a los nombramientos en provisionalidad en la Rama Judicial, en casos de vacancia temporal y, no de vacancias definitivas». 3. Fundamentos de la acción El accionante reprochó que para la fecha en que presentó la tutela no había recibido respuesta de fondo a su petición y que desconocía el trámite dado a esta.
Sin embargo, aseguró que de manera informal se enteró de que el día el 17 de julio de 2025 el Tribunal Superior del Distrito de Pasto nombró en provisionalidad en el cargo de juez promiscuo municipal de Imués (Nariño) a la abogada Marianis Márquez Manotas. Manifestó que como desconoce las motivaciones del acto administrativo por medio del cual se hizo el nombramiento de la mencionada abogada le ha sido imposible presentar la acción de nulidad electoral para controvertir dicho acto administrativo.
De otro lado, manifestó que mediante la Ley 2430 de 2024 se modificó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996. Como consecuencia de ese cambio legislativo, se estableció una regla expresa para proveer los cargos en la Rama Judicial que se encuentren en vacancia temporal. Justamente, esa es la situación ocurrida en el caso, teniendo en cuenta que el nombramiento debe efectuarse temporalmente hasta tanto se provea el cargo en propiedad.
Aseguró que para esa clase de nombramientos el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 dispuso la obligación de designar en provisionalidad a un empleado de carrera del despacho judicial respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o a una persona que haga parte del registro de elegibles. Añadió que cumple con los requisitos para la designación como juez en provisionalidad e indicó que incluso en el pasado ya ha sido designado en ese cargo como juez en provisionalidad, tal como sucedió en el año 2024 con ocasión de una licencia de la juez titular.
En suma, consideró que el nombramiento efectuado por el Tribunal Superior de Pasto desconoce sus derechos emanados de la carrera administrativa al negar la aplicación del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, tal decisión vulnera los principios de legalidad previsto Radicado: 11001-03-15-000-2025-06921-00 Demandante: Nixon Iván Jiménez Escobar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 6 de la Constitución Política y del mérito consagrado en el artículo 125 de la misma Carta.
Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: «Visto los hechos y pretensiones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente que se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la decisión de nombramiento de la Dra. MARIANIS MÁRQUEZ MANOTAS en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Imués, Nariño». 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
En auto de ponente de 30 de julio de 2025, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Nixon Iván Jiménez Escobar contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto. En sentencia de 12 de agosto de 2025, tal autoridad judicial declaró la improcedencia del amparo.
En el curso de la segunda instancia, se profirió auto de 29 de octubre de 2025 mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, en consideración a que el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 establece que «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
En consecuencia, se ordenó la remisión del asunto al Consejo de Estado. 4.2. El 4 de noviembre de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al Consejo de Estado. En auto de 11 de noviembre de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Nixon Iván Jiménez Escobar contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto; se ordenó vincular como tercero con interés a la señora Marianis Márquez Manotas, designada en provisionalidad como jueza promiscuo municipal de Imués (Nariño); se negó la medida provisional solicitada por la parte actora; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3.
El Tribunal Superior de Pasto sostuvo que dada la renuncia presentada por quien fungía como jueza se generó una vacancia definitiva en el cargo. En virtud del artículo 132 numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996 el nominador está en la obligación de proveer el cargo en propiedad una vez exista lista de elegibles o conceptos favorables de traslado y hasta que eso ocurra la vacante se debe designar en provisionalidad.
Resaltó que la reforma legislativa no previó ningún trámite especial para las vacantes definitivas, a diferencia de la provisión de vacancias temporales, respecto de las que el nominador sí está obligado a designar a empleados en propiedad del despacho judicial o de la lista de elegibles. Aseguró que este aspecto fue esclarecido en la respuesta dada a la petición del actor, quien fundó su solicitud en el inciso segundo del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 que, reiteró, es aplicable exclusivamente a la provisión de vacancias temporales.
Sostuvo que en la sentencia C-134 de 2023 la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad de la reforma de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Allí explicó que el numeral 1º del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 no fue modificado. A su vez, tal autoridad declaró la constitucionalidad de la reforma introducida en el numeral 2º, al establecer que el proceso que se adelante para suplir una vacante temporal debe respetar los principios generales de la función pública.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06921-00 Demandante: Nixon Iván Jiménez Escobar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el accionante, al igual que cualquier otro interesado en optar por algún cargo en vacancia definitiva, puede remitir su currículo al Tribunal a través de los canales habilitados para recepción de documentos.
Sin embargo, esto no implica que alguno de los magistrados del Tribunal tenga la obligación de proceder a su postulación ni que la Sala Plena deba optar por su designación. Por el contrario, los criterios de selección son analizados y discutidos para cada caso en particular, cada magistrado expone sus opiniones o puntos de vista en el marco de un proceso deliberativo, cuyo fin es definir la elección de alguno de los candidatos.
De otra parte, informó que mediante Acuerdo 048 de 17 de julio de 2025 designó a la abogada Marianis Márquez Manotas, como jueza promiscuo municipal de Imués (Nariño), en provisionalidad, a partir del 1º de agosto de 2025. Asimismo, indicó que posteriormente en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, le comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño la novedad frente a la vacante definitiva presentada en el cargo de juez promiscuo municipal de Imués, a efectos de que se remitiera la lista de candidatos o conceptos favorables de traslado, para proveer en propiedad el cargo.
En virtud de lo anterior, mediante Resolución 003 de 12 de noviembre de 2025 designó en propiedad a la abogada Ángela María Botina Benavides, en atención al concepto favorable de traslado por carrera. Con base en lo anterior, afirmó que se configura la carencia de objeto de la tutela impetrada, debido a la prevalencia de los derechos de carrera de la candidata designada en propiedad por traslado en el cargo de juez promiscuo municipal de Imués (Nariño).
Por ende, consideró que actuó dentro del marco constitucional y legal sin afectar ningún derecho. Por las razones expuestas, solicitó declarar la carencia actual de objeto o en su defecto declarar la improcedencia de la acción, a falta del requisito de subsidiariedad y por no existir afectación o vulneración de derechos fundamentales. 4.4.
La abogada Marianis Márquez Manotas, quien fue designada en provisionalidad como jueza promiscuo municipal de Imués (Nariño), manifestó que la novedad legislativa introducida en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, por el cual se modifica el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, solo es aplicable en el evento de vacancia temporal, lo cual no se ajusta al caso.
Adicionalmente, indicó que la tutela interpuesta no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el demandante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para el fin perseguido y del escrito de tutela no se advierten circunstancias especiales que habiliten el estudio de manera transitoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06921-00 Demandante: Nixon Iván Jiménez Escobar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si se configura la carencia actual de objeto, en razón a que en el curso de la tutela la autoridad demandada informó que ya efectuó el nombramiento en propiedad para el cargo de juez promiscuo municipal de Imués (Nariño). 3.
Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».
En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional explicó que el hecho o situación sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales de hecho superado y daño consumado. Esta figura se empleó por primera vez en la sentencia T-585 de 2010, en la cual se estudió un caso de interrupción voluntaria del embarazo entorpecido por trabas administrativas impuestas por la EPS.
En sede de revisión, se informó que la accionante no había continuado con el embarazo. Bajo ese panorama, la Corte consideró que no se trataba de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a la interrupción voluntaria del embarazo dentro del sistema de salud Radicado: 11001-03-15-000-2025-06921-00 Demandante: Nixon Iván Jiménez Escobar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado «en vista de que el nacimiento tampoco se produjo».
La Corte, entonces, explicó que existen «otras circunstancias en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo»3 (Negrillas propias). Sin que se trate de eventos taxativos, sino puramente ilustrativos, en la sentencia T-002 de 2021 la Corte Constitucional señaló que existe un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero distinto al accionante y a la entidad demandada ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la acción. Así las cosas, la institución del hecho sobreviniente surgió como una categoría más amplia que las figuras predecesoras del hecho superado y daño consumado y abarca «cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío»4 (Negrillas propias).
Según se explicó en la sentencia SU-522 de 2019, mencionada por el actor en la impugnación, no se trata de un concepto homogéneo y completamente delimitado. A su vez, en la sentencia T-002 de 2021 se estableció que tratándose de daño consumado el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del caso, mientras que estas últimas son optativas cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente.
En todo caso, el pronunciamiento de fondo o la implementación de medidas procede para: (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura; (iii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes;
(iv) corregir las decisiones de instancia; o (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional. 4. Análisis del caso De las pretensiones y fundamentos de la acción se desprende que lo perseguido por el accionante era revocar el nombramiento en provisionalidad de la abogada Marianis Márquez Manotas como jueza promiscuo municipal de Imués (Nariño) y que, consecuentemente, él fuera nombrado en tal cargo.
Asimismo, solicitó que se respondiera de fondo la petición y que con esta se remitiera el acto administrativo de nombramiento de la mencionada abogada a efectos de instaurar el medio de control de nulidad electoral. Al respecto se advierte que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 en sus numerales 1º y 2º se refiere a la propiedad y la provisionalidad como formas de provisión de cargos en la Rama Judicial.
Veamos: «1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto».
La lectura en conjunto de estas normas apunta a que en el caso el Tribunal Superior de Pasto tenía el deber de suplir el referido cargo en provisionalidad, mientras que lograba designarlo en propiedad fuera a través del registro de elegibles o con 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06921-00 Demandante: Nixon Iván Jiménez Escobar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas en carrera que hayan solicitado traslado. Precisamente, se observa que el referido Tribunal actuó de esa manera. Primero, en sesión ordinaria de 17 de julio de 2025 la Sala Plena de dicho Tribunal dispuso nombrar en provisionalidad en el cargo de juez a la abogada Marianis Márquez Manotas.
Luego, mediante oficio SG – 911 de 4 de agosto de 2025 la Secretaría General del Tribunal Superior de Pasto reportó la vacante definitiva ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a fin de que se remita la lista de candidatos para la provisión del cargo en propiedad. Y finalmente, mediante Resolución 003 de 12 de noviembre de 2025 el Tribunal ordenó trasladar en propiedad al cargo de juez promiscuo municipal de Imués (Nariño) a la abogada Ángela María Botina Benavides, en las mismas condiciones de carrera en que fue vinculada al cargo de jueza promiscuo municipal de Belén (Nariño).
Lo anterior denota que la acción de tutela carece de objeto, porque en el curso de la tutela el nombramiento en provisionalidad reprochado por el actor dejó de existir, en consideración a que el 12 de noviembre de 2025 se nombró a otra abogada para suplir el cargo de juez en propiedad. De manera que la actuación controvertida en la tutela, esto es el nombramiento en provisionalidad, finalizó en el trascurso de la acción. Es imposible retrotraer el tiempo transcurrido en el cual la abogada nombrada se desempeñó como juez en provisionalidad.
A su vez, la pretensión relacionada con la petición en la que solicitó su nombramiento en provisionalidad y la remisión del acto administrativo mediante el cual se designó a la abogada Marianis Márquez Manotas carecen de objeto por versar sobre el nombramiento que a la fecha es inexistente. Como se explicó previamente, la institución del hecho o situación sobreviniente no es una «categoría homogénea y completamente delimitada»5; por el contrario, cobija cualquier circunstancia acaecida luego de la interposición de la tutela, en virtud de la cual lo solicitado en la demanda caiga en el vacío. En criterio de la Sala, esta institución se configura en el caso, porque se trata de una situación que no encaja en la figura del hecho superado, en tanto que el nombramiento en provisionalidad controvertido surtió plenos efectos durante unos meses mientras que se efectuó el nombramiento en propiedad.
Tampoco se advierte la configuración del daño consumado, pues no se advierte ninguna afectación objetiva en cabeza del actor, en consideración a que al tratarse de una vacante definitiva no aplicaba el inciso segundo del artículo 132 numeral 2º, según el cual el nominador debe optar «por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo», pues tal precepto solo es aplicable para vacantes temporales.
Esto corrobora la ausencia de un daño en cabeza del actor, en tanto que el nominador no estaba obligado a proceder según la interpretación errada del tutelante. Además, su desacuerdo con el nombramiento en provisionalidad realizado de manera alguna significa un daño objetivo a sus derechos fundamentales, pues la designación no implica un detrimento en el disfrute de sus derechos de carrera, ni la desmejora de sus condiciones laborales.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia de objeto, por considerar que la tutela perdió su finalidad dada la terminación del nombramiento en provisionalidad reprochado por el tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Corte Constitucional.
Sentencia SU-522 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06921-00 Demandante: Nixon Iván Jiménez Escobar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Declarar la carencia de objeto por situación sobreviniente de la acción de tutela interpuesta por el señor Nixon Iván Jiménez Escobar, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador