Radicado: 11001-03-15-000-2022-00067-00 Accionante: Luis Felipe Restrepo Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) F.T: 40 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00067-00 Accionante: LUIS FELIPE RESTREPO MENESES Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Acción de tutela por la no inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado El señor Luis Felipe Restrepo Meneses aseguró que el 19 de marzo de 2021 se graduó del programa de Derecho de la Universidad de Medellín, según consta en el Acta de Grado núm. 18275. Por lo anterior, indicó que el 4 de abril de la misma anualidad remitió, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, los siguientes documentos: 1.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía, 2. Fotografía fondo azul, 3. Copia del acta o diploma de grado, 4. Copia del comprobante de pago y 5. Formulario Único de Múltiples Trámites debidamente diligenciado, con el fin de obtener la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado. Afirmó que el 23 de septiembre de la misma anualidad la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó recibo de su petición y le informó que la misma había sido transferida al personal encargado de ese procedimiento.
No obstante, manifestó que al consultar su trámite en el aplicativo web “SIRNA” evidenció que su solicitud se encontraba registrada con el número de radicado 5880 y que aún no tenía fecha de recibido, situación que no corresponde a la realidad, comoquiera que esta fue radicada con bastante antelación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00067-00 Accionante: Luis Felipe Restrepo Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición e igualdad, puesto que han transcurrido más de ocho meses desde que radicó su solicitud, sin que le hubiese sido expedida su tarjeta profesional.
Sobre el particular, precisó que el derecho de petición no puede ser ignorado por la entidad o que aquella se tome, unilateralmente, un tiempo indefinido para la entrega de dicho documento. Asimismo, resaltó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-230/2020, señaló que los requerimientos presentados por medios tecnológicos deben recibirse y tramitarse igual que los allegados en medio físico.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes precitados, y las demás garantías que esta autoridad judicial estime vulneradas. En consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia tramitar su petición y, en ese sentido, expedir y entregar su tarjeta profesional de abogado.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo número 002 de 1996, en ejercicio de las prerrogativas conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que efectuara la inscripción y expedición de las tarjetas profesionales de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia.
Al respecto, explicó que ese trámite debe someterse a un control riguroso, en el que es menester verificar la existencia de ciertos requisitos legales y reglamentarios que aseguren la expedición de un documento idóneo, por lo cual es necesario que la institución de educación superior que otorgó el título al peticionario allegue en medio magnético los listados de los graduados y, además, aporte la documentación requerida conforme a la ley.
Así, para el caso en concreto, afirmó que el señor Luis Felipe Restrepo Meneses solicitó, a través de correo electrónico, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional que lo acredita como tal, por lo que, una vez verificados todos los documentos aportados, procedió a inscribirlo en el Registro Nacional de Abogados y le asignó el número de tarjeta profesional 375.997, la cual será remitida, por medio de correo certificado, al domicilio que el accionante registró en su proceso de preinscripción. De igual forma, precisó que aquel podía consultar la titularidad y vigencia de ese documento a través del servicio Radicado: 11001-03-15-000-2022-00067-00 Accionante: Luis Felipe Restrepo Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder por medio de la página web de la Rama Judicial o en el siguiente enlace: https://sirna.ramajudicial.gov.co.
Finalmente, aclaró que el trámite de las solicitudes se hace de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19 y al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, lo cual sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya expidió la tarjeta profesional de abogado del señor Luis Felipe Restrepo Meneses? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, (III) carencia actual de objeto y (IV) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio.
Veamos: I. Debido proceso administrativo En el artículo 29 de la Constitución Política se determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que aquel 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00067-00 Accionante: Luis Felipe Restrepo Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho2, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de las autoridades y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa.
Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado.
Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procesos previamente fijados en la ley. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites instituidos legalmente.
II. Procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado En el Decreto Ley 196 de 1971, artículo 22, se dispuso que quien actúe como abogado, al inicio de la gestión, deberá exhibir su tarjeta profesional e indicar el número que le fue asignado. En cuanto a ello, en el ordinal 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 se facultó al Consejo Superior de la Judicatura para regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la tarjeta profesional de abogado, previa verificación de los requisitos señalados por la ley.
Posteriormente, la corporación precitada, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en la disposición mencionada, profirió el Acuerdo 1389 del 13 de marzo de 2002, mediante el cual le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función precitada. De igual forma, el 29 de julio de 2019 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura emitió el 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett 4 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00067-00 Accionante: Luis Felipe Restrepo Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Acuerdo PCSJA19-11354, a través del cual se aprobó el formato de la tarjeta mencionada y se dictaron normas sobre el Registro Nacional de Abogados.
Así, en el artículo 3.° del anterior acto administrativo, la autoridad referida determinó que el interesado, para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, debía presentar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de su escogencia, preferiblemente el más cercano a su domicilio, los siguientes documentos: a) Formulario Único de Múltiples Trámites debidamente diligenciado, b) fotocopia legible y ampliada al 150 %, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente, c) dos fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3x4, d) copia del acta de grado y e) recibo de consignación por el valor fijado para ese trámite.
De igual forma, en el artículo siguiente previó que el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debía cotejar la información entre las instituciones de educación superior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás organismos relacionados, con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del registro nacional de los profesionales de derecho.
III. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional5 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse.
Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron.
En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) 5 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00067-00 Accionante: Luis Felipe Restrepo Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental;
(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua6.
IV. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio El señor Luis Felipe Restrepo Meneses interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición e igualdad, por la tardanza en resolver de fondo la solicitud que elevó para la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado.
Pues bien, al revisar el material obrante en el expediente de la referencia, se observa que el 4 de abril de 2021 el hoy accionante solicitó, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de su tarjeta profesional. Así mismo, se advierte que la Unidad accionada, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, afirmó que inscribió al señor Luis Felipe Restrepo Meneses en el Registro Nacional de Abogados y que expidió su tarjeta profesional, la cual le será entregada mediante correo certificado al domicilio registrado por aquel en la fase de preinscripción. Ciertamente, se logra constatar que el 25 de enero de 2022, mediante Acta número 1.573, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, la entidad incorporó en el Registro Nacional de Abogados al peticionario del amparo y le asignó la Tarjeta Profesional 375.997.
Aunado a ello, se aprecia que en la misma fecha la autoridad referida le notificó la anterior decisión en el correo electrónico suministrado por aquel en su proceso de preinscripción, esto es, feliperestrepomeneses@gmail.com7. Así las cosas, como en el trámite de la acción de la referencia se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo de amparo, dado que la Unidad accionada inscribió al accionante en el Registro Nacional de Abogados; le asignó el número de tarjeta profesional y está en proceso de elaboración el plástico por el contratista y posterior remisión del documento al domicilio de aquel, dictar una orden con respecto a lo solicitado en esta sede resultaría ineficaz. 6 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional. 7Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO4NOTIFICACIO(.pdf)».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00067-00 Accionante: Luis Felipe Restrepo Meneses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por tanto, se declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Felipe Restrepo Meneses en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Felipe Restrepo Meneses en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF