Micelio
25000233700020190079801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-22

Radicación interna: 27794 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Promotora Apartamentos Dann S.A.S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00798-01 (27794) Demandante: PROMOTORA APARTAMENTOS DANN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00798-01 (27794) Demandante: PROMOTORA APARTAMENTOS DANN SAS Demandado: DIAN Temas: Devolución saldo a favor - renta 2015.

Requisitos. Oportunidad. Art. 857 numeral 1 del ET. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas1.

ANTECEDENTES El 19 de abril de 2016, Promotora de Apartamentos DANN SAS presentó la declaración de Renta y complementarios del año gravable 2015 con el formulario 1111602275591, corregida en diferentes oportunidades2, siendo la última el 13 de marzo de 2018 con el formulario 1111606649154, en la cual liquidó un saldo a favor de $704.425.000.

El 22 de diciembre de 2016, la sociedad presentó la primera solicitud de devolución, radicada por medio del Servicio Informático Electrónico de Devoluciones con el número 201681130100067260, a la cual se le asignó el número de expediente DI 201520163467, inadmitida el 29 de diciembre de 20163. A continuación, presentó las siguientes solicitudes de devolución respecto del mismo saldo a favor declarado: - El 26 de enero de 2017, con radicado 201781130100002163, inadmitida mediante auto 12257000561441 de 20 de febrero de 2017; - El 7 de marzo de 2017, con radicado 201781130100007069, inadmitida mediante auto 12257000583192 de 23 de marzo de 2017; - El 9 de junio de 2017, con radicado 201781130100021219, inadmitida mediante auto 12257000616696 de 20 de junio de 2017; - El 19 de julio de 2017, con radicado 201781130100030423, inadmitida mediante auto 12257000639897 de 37 de julio de 2017; - El 31 de agosto de 2017, con radicado 201781130100038099, inadmitida mediante auto 12257000667436 de 21 de septiembre de 2017; - El 9 de octubre de 2017, con radicado 201781130100049939, inadmitida mediante auto 12257000696431 de 30 de octubre de 2017; - El 29 de noviembre de 2017, con radicado 201781130100064265, inadmitida mediante auto 12257000748169 de 20 de diciembre de 2017; 1 Expediente digital índice 2 de SAMAI. 2 El 12 de diciembre de 2016 con el formulario 1111606207284, el 24 de noviembre de 2017 con el formulario 1111606597552 y el 26 de febrero de 2018 con el formulario 1111606642734. 3 Por no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los literales a) del artículo 1.6.1.21.13 y al literal a) del artículo 1.6.1.21.14 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016 y la Resolución 57 de febrero 11 de 2014.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00798-01 (27794) Demandante: PROMOTORA APARTAMENTOS DANN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - El 7 de mayo de 2018, con radicado 108002851791, inadmitida mediante auto 12257000824518 de 16 de mayo de 2018, respecto de la cual se le concedió a la sociedad un mes para subsanar, que finalmente fue rechazada el 30 de julio de 2018.

El 30 de julio de 2018, la actora subsanó la solicitud de devolución inadmitida el 16 de mayo de 2018; no obstante, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la Resolución 629-002 de 22 de agosto de 2018, la rechazó por extemporánea. Previo recurso de reconsideración, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución 006083 del 15 de agosto de 2019, en la que confirmó la Resolución 629- 002 de 23 de agosto de 2018.

DEMANDA Promotora de apartamentos DANN SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 629-002 del 22 de agosto de 2018, originaria de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor originado en el impuesto sobre la renta del año 2015, presentada por la actora. 2.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 006083 del 15 de agosto de 2019, notificada personalmente el día 28 de agosto de 2019, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos -de la Dirección de Gestión Jurídica - DIAN, por la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera Resolución anteriormente mencionada. 3.- Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriores, se ordene la devolución del saldo a favor con intereses originado en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2015 solicitado».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29, 84, 95 numeral 9, 209 y 228 de la Constitución Política; • Artículos 683 y 857 del Estatuto Tributario; • Artículos 1.°, 4, 11 y 13 del CPACA; • Artículo 11 del Código General del Proceso; y • Artículos 4.°, 5.° y 6.° de la Ley 962 de 2005. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Pese a que la solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año 2015, se presentó en doce ocasiones -once de ellas dentro del término de 2 años previsto en el artículo 854 del ET-, la Administración las inadmitió y culminó el trámite con el rechazo definitivo, en abuso del derecho por exceso de ritual manifiesto, por una presunta omisión de requisitos formales que no le eran exigibles, al no estar inscrita en el Sistema Único de Información de Trámites - SUIT.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00798-01 (27794) Demandante: PROMOTORA APARTAMENTOS DANN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Los actos acusados violan el debido proceso y los principios de eficacia, economía y celeridad, pues se expidieron autos inadmisorios que contrarían la ley y la jurisprudencia y generan un enriquecimiento sin causa en favor del fisco.

Según el Consejo de Estado, la DIAN solo puede expedir un auto inadmisorio de la solicitud de devolución y/o compensación, pues si considera que, en la nueva solicitud presentada, no se subsanan las causales de la primera inadmisión, debe rechazarla en forma definitiva. En los autos inadmisorios de las solicitudes 1.°, 2.°, 6.° y 7.° la DIAN cuestionó aspectos sustanciales que implicaban la modificación de la declaración de renta, los cuales debieron ser verificados en un procedimiento de determinación, y no en las solicitudes de devolución del saldo a favor.

OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: El desconocimiento de la normativa aplicable a la devolución del saldo a favor no exime al contribuyente de su cumplimiento. El SUIT no está por encima del marco jurídico, ni lo suple; por ende, las supuestas falencias de la herramienta, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la solicitud de devolución del saldo a favor, no justifican los incumplimientos en los que incurrió la contribuyente en doce oportunidades.

Los autos inadmisorios evidencian que los requisitos incumplidos están establecidos en la normativa aplicable y no en una herramienta de trámite, y que es fuentes legales a las que debió acudir la contribuyente para adelantar el trámite de forma oportuna. La exigencia de cumplimiento de la ley no constituye exceso de ritualismo. Se presentaron once solicitudes susceptibles de ser subsanadas, que fueron objeto de inadmisión por falta de requisitos formales, lo cual no vulnera el debido proceso o los principios constitucionales invocados en la demanda, pues es la ley la que le impone el deber a la DIAN de inadmitir la solicitud de devolución por falta de alguno de tales requisitos, conforme al numeral 2 del inciso noveno del artículo 857 del ET.

Las once primeras solicitudes fueron inadmitidas por incumplir requisitos formales, tales como: i) no se anexa certificado histórico del representante legal; ii) no se anexa acta de asamblea de accionistas; iii) no se allega certificado de existencia y representación legal; iv) inconsistencia en la retención certificada y declarada; v) limitación de cuantías en las facultades expresas del representante legal; vi) formato 1220 no está firmado por la persona autorizada, etc.

Como la sociedad tenía plazo para declarar hasta el 19 de abril de 2016 (Resolución 2243 de 2015), el término para radicar la solicitud de devolución del saldo a favor venció el 20 de abril de 2018. Por ello, la solicitud de devolución radicada el 7 de mayo de 2018 mediante formulario 108002851791, inadmitida mediante el Auto 12257000824518 de 16 de mayo de 2018, notificado el día 18 de mayo de 2018, fue presentada por fuera del término previsto en el artículo 854 del ET, cuando habían transcurrido dos años desde la fecha de vencimiento para declarar; sin embargo, se concedió un mes para subsanar conforme con el parágrafo 1.° del artículo 857 del ET, de tal forma que podía radicar la solicitud subsanada hasta el 18 de junio de 2018, pero la sociedad la radicó el 30 de julio de 2018, por fuera del término establecido el artículo 854 del ET, por lo cual, de acuerdo con el artículo 857 ib., se rechazó. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00798-01 (27794) Demandante: PROMOTORA APARTAMENTOS DANN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Se debe condenar en costas a la demandante.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió por auto del 6 de febrero de 2020, que dispuso notificar a las partes. Aportada la contestación, en auto del 21 de febrero de 2023 se resolvieron las etapas para dictar sentencia anticipada, se decretaron como pruebas las documentales allegadas y se fijó litigio en determinar la legalidad de los actos acusados.

Ejecutoriada la providencia, se corrió traslado a las partes para alegar. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con fundamento en lo siguiente: Antes de la última solicitud de devolución del saldo a favor, la demandante formuló once solicitudes, ocho de ellas inadmitidas por incumplir los requisitos establecidos en los literales a) del artículo 1.6.1.21.13 (Certificado de representación legal del solicitante) y a) del artículo 1.6.1.21.14 (relación de las retenciones y/o autorretenciones en la fuente que originaron el saldo a favor) del Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016, que son de obligatorio cumplimiento.

Las solicitudes de devolución nueve y diez, presentadas luego de haber desistido el 21 de marzo de 2018 de otra solicitud, se inadmitieron por incumplir el artículo 860 del E.T, modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, por irregularidades en la póliza de garantía. Estos requisitos no pretenden obstaculizar trámites, pues fueron establecidos por el legislador, y no existe norma que prohíba que la Administración inadmita las solicitudes cuando incumplan los requisitos.

Por ello, el hecho de que se profirieran once autos inadmisorios no vulnera el debido proceso. De otro lado, la solicitud del 7 de mayo de 2018 fue allegada por fuera del término para su procedencia, cuando habían transcurrido dos años desde el vencimiento del término para declarar (20 de abril de 2018 - Resolución 2243 de 2015). No obstante, se concedió a la contribuyente el término de un mes para subsanar la solicitud, hasta el 18 de junio de 2018, pero se presentó la subsanación el 30 de julio de 2018 de forma extemporánea, con lo cual procedía su rechazo.

No se condena en costas por no existir prueba de su causación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación insistiendo en la vulneración del debido proceso de la sociedad y de los principios de eficacia, economía y de celeridad. La DIAN, al expedir autos inadmisorios sucesivos, contrarió la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estados, según la cual la Administración solo puede expedir un auto inadmisorio de la solicitud de devolución, y si considera que en la nueva solicitud no subsana las causales, debe rechazar la solicitud en forma definitiva.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00798-01 (27794) Demandante: PROMOTORA APARTAMENTOS DANN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El Tribunal no tuvo en cuenta que en los autos inadmisorios de las solicitudes 1, 2, 6 y 7, la DIAN cuestionó aspectos sustanciales que implicaban la modificación de la declaración de renta y que debieron verificarse en un proceso de determinación. La Administración inadmitió once de doce solicitudes de devolución, y culminó el trámite con el rechazo definitivo, en abuso del derecho por exceso de ritual manifiesto, por una presunta omisión de requisitos formales, que no le eran exigibles.

TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA Como no se requirió decretar pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión -art. 247 CPACA-. La DIAN reafirmó en los argumentos del recurso de apelación, la demandante no se pronunció y el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que rechazaron por extemporánea la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año 2015, de la sociedad Promotora de Apartamentos DANN SAS.

En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si procede el rechazo de la solicitud de devolución del saldo a favor registrado por la actora en su declaración de renta del año gravable 2015. La legislación fiscal establece que los contribuyentes y responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, pueden recuperarlos al imputarlos a la declaración del periodo siguiente del mismo impuesto, o al solicitar su compensación o devolución, figuras que, a juicio de la Sala, constituyen formas diferentes y excluyentes de extinguir las obligaciones a cargo de la Administración4.

El artículo 854 del ET señala que el término para solicitar la devolución de saldos a favor liquidados en declaraciones tributarias es de dos años, contados a partir del vencimiento del término para declarar. Cuando la norma precisa que la solicitud debe presentarse a más tardar dos años después de «la fecha de vencimiento del término para declarar», debe entenderse que esa fecha corresponde a la del vencimiento del término para presentar la declaración que arroja el saldo a favor y que sirve de fundamento a la solicitud de devolución o compensación. El numeral 1.° del artículo 857 ib., señala como causal de rechazo definitivo y de inadmisión de las solicitudes de devolución y/o compensación «1.

Cuando fueren presentadas extemporáneamente». El parágrafo 1.° de dicho artículo prescribe que, «Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión», que «Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y 4 Sentencias del 27 de enero de 2011, Exp. 17076, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 28 de agosto de 2013, Exp. 19200, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 21 de agosto de 2019, Exp. 22151 y 19 de noviembre de 2020, Exp. 23768, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00798-01 (27794) Demandante: PROMOTORA APARTAMENTOS DANN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior», y que «En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 588 […]».

La anterior disposición establece las causales taxativas de rechazo e inadmisión, de manera que no puede la Administración rechazar la solicitud de devolución basada en razones no previstas. Así lo ha reiterado esta Sección5, al señalar: «Esta Sala ha considerado que las taxativas causales de rechazo de solicitudes de devolución de saldos a favor «obedecen a aspectos formales, que no desvirtúan la existencia o el importe del saldo a favor» (Sentencias del 25 de febrero de 2021, exp. 23464, CP Stella Jeannette Carvajal Basto y del 7 de mayo de 2020, exp. 22842, CP Julio Roberto Piza Rodríguez).

Por esta razón, también ha señalado que, la DIAN carece de competencia para rechazar una solicitud de devolución con fundamento en aspectos sustanciales que impliquen la modificación de la declaración tributaria en la cual se sustenta o que exijan del contribuyente explicaciones que son propias de un proceso de determinación oficial y no del trámite de devoluciones, que es eminentemente formal (Sentencia del 13 de marzo de 2008, exp. 16058 C.P. Ligia López Díaz).

Así las cosas, en opinión de la Sala, la DIAN no puede convertir el trámite de devolución de saldos a favor en un proceso de determinación oficial, porque mientras el saldo a favor registrado en una declaración privada no sea desconocido o modificado mediante una liquidación oficial de revisión, éste representa una obligación dineraria a cargo de la Administración de la que es acreedor el contribuyente o responsable.

De manera coherente con lo expuesto, en los casos en que la Administración Tributaria advierta posibles inexactitudes en la declaración que sustenta la solicitud de devolución del saldo a favor, el artículo 857-1 del Estatuto Tributario le otorga la posibilidad de suspender el término de devolución, hasta por 90 días, con el fin de que la División de Fiscalización inicie una investigación para verificar la procedencia, exactitud o veracidad del saldo a favor y, en caso de encontrarlo improcedente, expida un requerimiento especial para modificar el saldo a favor liquidado por el contribuyente o responsable en su denuncio privado6».Se subraya.

Así pues, solo puede rechazarse o inadmitirse la devolución del saldo a favor por las circunstancias establecidas en el artículo 857 del ET, de manera que, si en el trámite de devolución, al contrastar la declaración privada con los demás documentos aportados se considera que existen indicios de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, debe adelantarse la correspondiente investigación para establecer la realidad de la situación fiscal en el proceso de determinación, para lo cual la Administración puede, incluso, suspender el término para devolver de acuerdo con el artículo 857-1 del ET, y al final de la investigación proferir un requerimiento especial si hay lugar a ello7.

Cabe anotar que la autoridad fiscal puede constatar la realidad de la declaración con el saldo a favor, aún después de ordenar la devolución o compensación, pues tal orden no constituye un reconocimiento definitivo en favor el contribuyente. Para ello, el término de firmeza de esa declaración empieza a correr desde la fecha de solicitud de devolución, lo que le permite al fisco, si es el caso, rechazar o modificar el saldo a favor, a través de una liquidación de revisión. 5 Sentencias del 3 de junio de 2021, Exp. 24356, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 7 de mayo de 2020, Exp. 22842, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 26 de febrero de 2015, Exp. 19569, Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 13 de marzo de 2008, Exp. 16058 y del 6 de mayo de 2004, Exp. 13805, C.P. Ligia López Díaz. 6 Sentencia del 6 de mayo de 2021, Exp. 25239, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 7 Sentencia del 3 de junio de 2021, Exp. 24356, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00798-01 (27794) Demandante: PROMOTORA APARTAMENTOS DANN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora bien, de acuerdo con el artículo 857 del ET, la solicitud de devolución y/o compensación debe presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar; de lo contrario se debe rechazar.

Y, en caso de ser inadmitida la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva, en la que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. En el mismo sentido, el artículo 857-1 ib., señala que la DIAN podrá suspender, hasta por 90 días, la resolución a la solicitud, para que la división de fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca algunos de los siguientes hechos «Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios».

Y una vez terminada la investigación, «si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente.

Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva». Se subraya. Entonces, conforme con el procedimiento de devoluciones de saldo a favor, DIAN dentro de los 50 días que le concede el artículo 855 del ET, en concordancia con el 856 ib., debió revisar si se cumplieron los requisitos legales establecidos por el artículo 481 del ET y el Decreto Reglamentario 2223 de 2013 -en lo que refiere al caso particular de la actora- y, en caso de notar alguna inconsistencia, suspender el proceso de devolución y dar traslado al área competente para que adelante la correspondiente investigación y, de ser el caso, determine el tributo y expida el respectivo requerimiento especial.

Lo anterior por cuanto el artículo 857 del ET, al establecer las causales de rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación, en su parágrafo 2.º, determina la posibilidad de rechazar las solicitudes de devolución o compensación, «Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia.

Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia». De igual forma, el Decreto 1625 del 11 de octubre de 20168 al reglamentar en el capítulo 21 el procedimiento para las solicitudes de devolución y compensación, en los artículos 1.6.1.21.13. y 1.6.1.21.14. determinó los requisitos generales y especiales en las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios que, en lo pertinente, disponen: «ARTÍCULO 1.6.1.21.13.

Requisitos generales de la solicitud de devolución y/o compensación. La solicitud de devolución y/o compensación deberá presentarse personalmente por el contribuyente, responsable, por su representante legal, o a través de apoderado, acreditando la calidad correspondiente en cada caso. La solicitud debidamente diligenciada en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá acompañarse de los siguientes documentos físicos o virtuales: a) Tratándose de personas jurídicas, certificado expedido por la autoridad competente que acredite su existencia y representación legal, con anterioridad no mayor de un (1) mes. 8 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria».

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00798-01 (27794) Demandante: PROMOTORA APARTAMENTOS DANN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cuando quienes ostenten la calidad de representante legal o de revisor fiscal al momento en que se presenta la solicitud de devolución y/o compensación no sean los mismos que suscribieron las declaraciones objeto de devolución y/o compensación, se deberá además anexar el certificado histórico donde figuren los nombres de las personas competentes para suscribir dichas declaraciones […]»9.

ARTÍCULO 1. 6.1.21.14. Requisitos especiales en las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Cuando se trate de un saldo a favor originado en una declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, se deberá adjuntar, además: 1.

Una relación de las retenciones y/o autorretenciones en la fuente que originaron el saldo a favor del período solicitado y de los que componen el arrastre de dicho saldo, indicando: nombre o razón social y número de identificación tributaria -NIT de cada agente retenedor, así como el valor base de retención, el valor retenido y concepto, certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar […]»10.

Caso concreto La actora indica que presentó doce solicitudes de devolución del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2015, de las cuales once eran oportunas y se inadmitieron por requisitos que no le eran exigibles. Adujo que las peticiones 1, 2, 6 y 7 fueron inadmitidas por aspectos sustanciales de la declaración, lo cual considera contrario a la ley y a la jurisprudencia. Por su parte, la demandada indica que las solicitudes 1 a 11 presentadas para obtener la devolución del saldo a favor declarado en el año 2015, contenían errores formales, susceptibles de subsanarse, pero que la sociedad no cumplió con la carga de hacerlo.

Y que, para la solicitud número doce, pese a ser extemporánea, se concedió un plazo de un mes para subsanar errores formales, pero la contribuyente excedió dicho término, con lo cual se tornó en extemporánea y procedió a su rechazo, argumento respaldado por el Tribunal. Para resolver, la Sala tiene por acreditados los siguientes hechos: - La demandante presentó oportunamente la declaración de Renta y complementarios del año gravable 2015, con formulario 1111602275591 el 19 de abril de 2016.

Posteriormente, presentó las siguientes correcciones: el 12 de diciembre de 2016 con formulario 111160620728411; el 24 de noviembre de 2017 con formulario 111160659755212; el 26 de febrero de 2018 con formulario 111160664273413 y la última corrección, en la que registra el saldo a favor de $704.425.000, el 13 de marzo de 2018 identificada con formulario 111160664915414. - La contribuyente presentó las siguientes solicitudes de devolución: la primera, radicada en el Servicio Informático Electrónico de devoluciones con el número 201681130100067260, a la cual se le asignó número de expediente DI 201520163467 del 22 de diciembre de 2016, con base en el saldo a favor declarado en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2015, identificada con el formulario 91000390661612 del 19 de diciembre de 2016, frente a la 9 (Parágrafo 2, sustituido por el Art. 2 del Decreto 963 de 2020) (Parágrafo 2 Adicionado por el Decreto 1422 de 2019, Art. 2) (Artículo 2, Decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo 2 del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1 de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías.

Artículo 27, Decreto 2277 de 2012). 10 (Sustituido por el Art. 3 del Decreto 963 de 2020) (Modificado por el Decreto 1422 de 2019, Art. 3) (Artículo 3, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1 de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías.

ARTÍCULO 27 , Decreto 2277 de 2012). 11 Folio 14 c.p. 12 Folio 13 c.p. 13 Folio 12 c.p. 14 Folio 6 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00798-01 (27794) Demandante: PROMOTORA APARTAMENTOS DANN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cual se profirió auto inadmisorio 12257000549068 del 29 de diciembre de 2016, por no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 1.6.1.21.13 y numeral 1) del artículo 1.6.1.21.14 del Decreto único reglamentario 1625 del 11 de octubre de 2016, en concordancia con la Resolución 57 del 11 de febrero de 201415. - La segunda solicitud de devolución, radicada a través del Servicio Informático Electrónico de devoluciones bajo el número 2017B1 1301000021B3 a la cual se le asignó el número de expediente DI 201520170173 del 26 de enero de 2017, con base en el saldo a favor originado en la declaración de corrección del impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2015, identificada con el formulario 91000390661612 del 19 de diciembre de 2016, a la cual se le profirió Auto Inadmisorio 12257000561441 de fecha 20 de febrero de 2017, por no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 1.6.1.21.13 y numeral 1) del artículo 1.6.1.21.14 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016, en concordancia con la Resolución 57 de febrero 11 de 201416. - La tercera solicitud de devolución radicada a través del Servicio Informático Electrónico de Devoluciones bajo el número 201781130100007089 del día 7 de marzo de 2017, con base en el saldo a favor originado en la declaración de corrección del impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2015, identificada con el formulario 91000390651612 del 19 de diciembre de 2016, a la cual se le profirió Auto Inadmisorio 12257000593192 de fecha 23 de marzo de 2017, por no dar cumplimiento al literal a) del artículo 1.6.1.21.13. del Decreto único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016, en concordancia con la Resolución 57 de febrero 11 de 201417. - La cuarta solicitud de devolución, radicada a través del Servicio Informático Electrónico de devoluciones con el número 201781130100021219 del 9 de junio de 2017, con base en el saldo a favor originado en la declaración de corrección del impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2015, identificada con el formulario 91000390661612 del 19 de diciembre de 2016, a la cual se le profirió Auto Inadmisorio 12257000616696 de fecha 20 de junio de 2017, por no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 1.6.1.21.14. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2018, en concordancia con la Resolución 57 de febrero 11 de 201418. - La quinta solicitud de devolución radicada a través del Servicio Informático Electrónico de devoluciones con el número 2017811301C0030423 del 19 de julio de 2017 con base en el saldo a favor originado en la declaración de corrección del impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2015, identificada con el formulario 91000390661612 del 19 de diciembre de 2016, a la cual se le profirió Auto Inadmisorio 12257000616696 de fecha 20 de junio de 2017, por no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 1.6.1.21.14. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2018, en concordancia con la Resolución 57 de febrero 11 de 201419. - La sexta solicitud de devolución radicada a través del Servicio Informático Electrónico de devoluciones con el número 201781130100038099 del 31 de agosto de 2017, con base en el saldo a favor originado en la declaración de corrección del impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2015, identificada con el formulario 91000390661612 del 19 de diciembre de 2016, a la cual se le profirió Auto Inadmisorio No. 12257000667436 del 21 de septiembre de 2017, por no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 1.6.1.21.13 y numeral 1) del artículo 1.6.1.21.14 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016 en armonía con la Resolución 57 de febrero 11 de 201420. - La séptima solicitud de devolución, radicada a través del Servicio Informático Electrónico de devoluciones con el número 201781130100049939 del 9 de ocrtubre de 2017 con base en el saldo a favor originado en la declaración de corrección del impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2015, identificada con el formulario 91000390661612 del 19 de diciembre de 2016, a la cual se le profirió Auto Inadmisorio 12257000696431 de fecha 30 de octubre de 2017, por no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 1.6.1.21.14 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016, en concordancia con la Resolución 57 de febrero 11 de 201421. 15 Folios 14, 54 y 55 del c.a.a. 16 Folios 14, 56 y 57 del c.a.a. 17 Folios 14 y 58 del c.a.a. 18 Folios 14 y 59 del c.a.a. 19 Folios 14 y 60 del c.a.a. 20 Folios 14 y 62 del c.a.a. 21 Folios 14 y 62 del c.a.a. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00798-01 (27794) Demandante: PROMOTORA APARTAMENTOS DANN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 - La octava solicitud de devolución, radicada a través del Servicio Informático Electrónico de devoluciones con radicado 201781130100064265 del día 29 de noviembre de 2017, con base en el saldo a favor originado en la declaración de corrección del impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2015 del 24 de noviembre de 2016, a la cual se le profirió Auto Inadmisorio 12257000748169 de fecha 20 de diciembre de 2017, por no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 1.6.1.21.13 y numeral 1) del artículo 1.6.1.21.14 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016, en concordancia con la Resolución 57 de febrero 11 de 201422. - La novena solicitud de devolución, radicada a través del Servicio Informático Electrónico de devoluciones bajo el número 201881130100001958 del día 17 de enero de 2018, con base en el saldo a favor originado en la declaración de corrección del impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2015 del 24 de noviembre de 2016, de la cual desistió el 21 de marzo de 2018 con el Desistimiento de la Solicitud de Devolución y/o Compensación 1372800065022823. - La décima solicitud de devolución radicada a través del Servicio Informático Electrónico de devoluciones con radicado 201881130100013217 del 5 de abril de 2018, con base en el saldo a favor originado en la declaración de corrección del impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2015 del 16 de marzo de 2018, a la cual se le profirió Auto Inadmisorio 12257000811945 del 16 de abril de 2018, por no dar cumplimiento al artículo 860 del ET, modificado por el artículo 18 de la ley 1430 de 2010, respecto de la póliza 2071158-6 con documento 12372881, expedida el 16 de marzo de 2018, por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y anexo formato 122024. - La undécima solicitud de devolución radicada a través del Servicio Informático Electrónico de devoluciones con el número 201881130100017129 del 7 de mayo de 2018, respecto de la cual, se profirió auto inadmisorio 12257000824518 de 16 de mayo de 2018, por no dar cumplimiento al artículo 860 del ET, modificado por el artículo 18 de la ley 1430 de 2010, respecto de la póliza 2089959-8 con documento 12401027, expedida el 19 de abril de 2018 por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.25 - El 30 de julio de 2018, la sociedad demandante presentó una nueva solicitud de devolución (la duodécima) con radicado 201881130100037074, respecto de la cual, la DIAN, mediante Resolución 629-0002 de 22 de agosto de 2018, rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución, por extemporánea, al exceder el término establecido en el parágrafo del artículo 857 del ET. - Contra la anterior resolución la sociedad interpuso recurso de reconsideración, resuelto con Resolución 006083 del 15 de agosto de 2019 en el sentido de confirmar.

Se observa que antes de la última solicitud de devolución del saldo a favor presentada el 30 de julio de 2018 y rechazada en los actos acusados, la contribuyente había presentado once solicitudes, de las cuales, ocho fueron inadmitidas ante el incumplimiento a los requisitos establecidos en los literales a) del artículo 1.6.1.21.13 (Certificado de representación legal del solicitante) y numeral 1.° del artículo 1.6.1.21.14 (Relación de las retenciones y/o autorretenciones en la fuente que originaron el saldo a favor) del Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016, requisitos que, contrario a lo sostenido por la sociedad actora, están reglamentados y son de obligatorio cumplimiento.

De igual forma, que las solicitudes nueve y diez presentadas por la sociedad, luego de haber desistido de la presentada el 21 de marzo de 2018, fueron inadmitidas por no acreditar lo dispuesto en el artículo 860 del ET, modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, en tanto contenían irregularidades en la póliza de garantía que debía respaldar la petición de devolución. De ahí que los requisitos echados de menos por la DIAN en los autos inadmisorios 22 Folios 13 y 63 del c.a.a. 23 Folios 13, 64, 126, 128 y 129 del c.a.a. 24 Folios 6 y 65 del c.a.a. 25 Folios 6, 66, 71, 126 y 127 del c.a.a. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00798-01 (27794) Demandante: PROMOTORA APARTAMENTOS DANN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de las solicitudes presentadas, no se fundaron en exigencias subjetivas para obstaculizar el trámite administrativo, pues se trata de requisitos legales para la procedencia de las solicitudes de devolución, que no fueron subsanados por la actora, en cumplimiento de las exigencias legales, para la procedencia de su solicitud.

Se observa, además, que los autos que inadmitieron las solicitudes de devolución no cuestionaron aspectos sustanciales de la declaración, sino el incumplimiento de requisitos formales para la procedencia del trámite. De ahí que la expedición de once autos inadmisorios no vulnera el debido proceso de la actora ni los principios de eficacia, economía y celeridad.

Y en lo que respecta a la solicitud número doce, presentada el 7 de mayo de 2018, se advierte extemporánea, pues el 20 de abril de 2018, se cumplieron los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar (20 de abril de 2016, según la Resolución 2243 de 2015). No obstante, la Administración la inadmitió y le concedió a la actora un mes para subsanarla, contado desde la notificación del auto admisorio del 16 de mayo de 2018, efectuada el 18 del mismo mes y año, esto es, hasta el 18 de junio de 2018, pero la sociedad radicó el escrito de subsanación el 30 de julio de 201826, por fuera del plazo previsto para ello.

En suma, si bien la actora presentó once solicitudes de devolución del saldo a favor (una de las cuales fue desistida) dentro del término establecido para el efecto, las mismas fueron inadmitidas por el incumplimiento de requisitos formales no subsanados; y la duodécima solicitud, por su parte, fue presentada por fuera del término establecido en el numeral 1.° del artículo 857 del ET, lo que descarta la violación alegada, pues la exigencia de los requisitos establecidos en las normas para la procedencia de las solicitudes de devolución y/o compensación, no son meras formalidades ni constituyen exceso de ritual manifiesto, y «si bien el artículo 228 Constitucional alude a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, esto no habilita a los operadores jurídicos para desatender los procedimientos legales, en tanto que de ellos depende la efectividad de los derechos fundamentales sustanciales como el debido proceso y la igualdad de las partes27».

Por las razones expuestas la Sala confirmará la sentencia apelada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso28, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 26 Folios 179-180 c.p. 27 Sentencias del 9 de diciembre de 2010, Exp. 16882, CP. William Giraldo Giraldo; del 24 de octubre de 2013, Exp. 20247, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 3 de marzo de 2022, Exp. 24522, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 28CGP. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 25000-23-37-000-2019-00798-01 (27794) Demandante: PROMOTORA APARTAMENTOS DANN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.- CONFIRMAR la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente en comisión Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN