CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05717-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Consejo de Estado y otros Asunto: Acción de tutela – Rechazo del amparo I.
ANTECEDENTES 1.1. Oscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales. 1.2. Mediante auto del 25 de octubre de 20242 el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda al no lograr verificar los hechos y circunstancias generadoras de la eventual vulneración de derechos fundamentales, ni tampoco la autoridad que la pudo haber generado ni la actuación específica que debió llamar la atención del juez de tutela. 1.3.
Así, con base en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 19913, el ponente otorgó el término de tres días hábiles para que, a partir de la notificación del auto antes señalado, el accionante aclarara i) contra qué autoridades dirigió su demanda tuitiva, ii) los hechos vulneradores de derechos fundamentales que pretendió endilgarle a cada una de ellas, iii) las actuaciones que quiso censurar con sus respectivos radicados, en caso de que se tratare de providencias judiciales y iv) la acción que consideró necesaria para la protección de sus derechos fundamentales, en el sentido de que indicara si su intención era la de promover un incidente de desacato o una nueva solicitud de amparo. 1 Obra en el certificado F92C9D26EC5AB14F B3F9AC1803027B83 7340BD1EA142A32C F2D47238F760F827, índice 2. 2 Obra en el certificado EB53ECDEC17C94B9 054B34D97D2F874F 48A734EE07A10974 A38A035C9F3E4AEA, índice 4. 3 “Artículo 17.
Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”. 2 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2024-05717-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Consejo de Estado y otros 1.4.
Como consecuencia, Oscar Fernando Quintero allegó un memorial4 en el que obran varias capturas de pantalla y citas jurisprudenciales, pero no explicó lo señalado en el párrafo anterior. II. CONSIDERACIONES 2.1. Es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no la corrigiere dentro del término fijado por el juez para ello.
Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional, que procede: “(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días;
(iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento [de] que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”5. 2.2. Ello obedece a que, ante la imposibilidad de establecer los móviles del amparo, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar acciones de tutela que terminarían con decisiones nugatorias de los derechos fundamentales violados, pues el juez no podría emitir órdenes que garanticen su protección real y efectiva, al no tener un cabal entendimiento de la situación6. 2.3.
En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se logró determinar cuáles son las circunstancias que fundamentan la acción impetrada y que, ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada presentó un memorial con un recuento de argumentos desarticulados, sin que se llegue a especificar en concreto el hecho vulnerador de derechos fundamentales, la autoridad en contra de la cual se pretende interponer la demanda tuitiva, la finalidad de activar el mecanismo constitucional o un incidente de desacato, ni la orden que requiere del juez para proteger sus intereses superiores.
Por lo anterior, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, imponiéndose entonces el rechazo antes aludido. 4 Obra en el certificado 5751D933BCAA99D9 D2D29FE8C8A91DAB EA927E068374A31E 21EE29C1B8CBF9E5, índice 8. 5 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2018. También ver, entre otras, A-306 de 2013. 6 En la sentencia C-483 de 2008 la Corte Constitucional se refirió sobre esta medida excepcional de rechazo, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2024-05717-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Consejo de Estado y otros En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela por las razones aquí presentadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado Aclara voto