CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00386-00 Solicitante: RITO RAMÓN ÁVILA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rito Ramón Ávila, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F y el Juez Cincuenta Administrativo de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F y de un juez Administrativo de Bogotá que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron la reliquidación de una pensión con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio.
Se afirma que las providencias vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a los principios de favorabilidad en materia laboral, seguridad jurídica y realidad sobre las formalidades, pues incurrieron en desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 27 de enero de 2023, Rito Ramón Ávila, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección F y el Juez Cincuenta Administrativo de Bogotá para que se infirmara la sentencia del 14 de septiembre de 2021 y, el fallo que la confirmó, proferido el 27 de septiembre de 2022, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra unos actos de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que le negaron el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a los principios de favorabilidad en materia laboral, seguridad jurídica y realidad sobre las formalidades, pues incurrieron en desconocimiento del precedente, al dejar de aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Rad. nº. 25000-23-25-000-2006-07509-01, sobre la inclusión de todos los factores salariales devengados por un empleado para liquidar una pensión. Adujo que, si bien, sobre algunos de los factores salariales que devengó de forma permanente no se efectuaron los descuentos, para aportar al sistema pensional y tampoco están en la lista prevista en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, eso no es un impedimento para que se ordene la inclusión de los mismos, pues la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que es viable incluir factores salariales devengados y con posterioridad realizar el descuento a que haya lugar con destino al Sistema de Seguridad Social, en correspondencia, entre lo devengado y cotizado.
El 3 de febrero de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F, al oponerse al amparo, adujo que no incurrió en el defecto alegado por el solicitante, pues la providencia reprochada se profirió conforme las pruebas allegadas, las normas aplicable y según el criterio jurisprudencial vigente.
La Nación-Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el solicitante. El Juez Cincuenta Administrativo de Bogotá aportó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud de tutela.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas estimaron que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del ingreso base con los factores salariales sobre los que el empleado haya efectuado cotizaciones al sistema, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Rito Ramón Ávila contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F y el Juez Cincuenta Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS