Micelio
08001233300020160037201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-04-01

Radicación interna: 1643 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Ligia Matera Carrillo·Demandado: Departamento Del Atlantico, Contraloria Departamental Del Atlantico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2016-00372-01 (1643-2019) Demandante: LIGIA MATERA CARRILLO Demandados: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Tema: Reajuste Salarial.

Reliquidación prestaciones sociales. Sanción moratoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la Contraloría General del departamento del Atlántico contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Ligia Matera Carrillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto originado en el silencio administrativo negativo de las entidades demandadas, ante las peticiones presentadas por la señora Ligia Matera Carrillo el 5 de octubre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho condenar al departamento del Atlántico y a la Contraloría General del Atlántico a: i) reconocer y pagar a favor de la señor Matera Carrillo el incremento salarial correspondiente a todos los años laborados, estos es, del 2005 al 2008, consistente en los retroactivos ordenados en el programa de saneamiento fiscal creado, en virtud de la Ordenanza «000077 de 209» (sic), toda vez que la Contraloría Departamental del Atlántico no realizó los reajustes salariales al cargo de profesional universitario, código 219, grado 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 1 y 2.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 09, correspondientes a dicho periodo, como tampoco las correcciones salariales de dicho cargo; ii) reconocer y pagar la reliquidación de todas las prestaciones salariales devengadas durante el tiempo en que laboró, esto es, desde el año 2005 y hasta el año 2008; iii) reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago total del auxilio de cesantías de todos los años correspondiente al tiempo laborado, y en los cuales no se le liquidó en debida forma, por cuanto el salario base no se encontraba ajustado; iv) pagar la indexación o corrección monetaria desde el momento en que se debieron cancelar los dineros y hasta cuando se verifique el pago de las sumas a que resulten condenados; y pagar los intereses de mora sobre los valores adeudos conforme al CPACA; v) a pagar las costas causadas en el proceso y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA.

Fundamentos fácticos relevantes3 1. La Contraloría General del departamento del Atlántico dejó de ajustar el porcentaje de aumento legal a la asignación salarial correspondiente a cada uno de los cargos incorporados en su planta de personal durante los años 2001, 2003 y 2004, por cuanto quienes representaban a la entidad en dicho periodo no presentaron ante la Asamblea Departamental el correspondiente proyecto de ordenanza que fijara las asignaciones para los cargos en cada una de esas vigencias. 2.

La señora Ligia Matera Carrillo prestó sus servicios personales a la Contraloría General del departamento del Atlántico en el cargo de Subcontralor, código 025, grado 02, nivel directivo en el despacho del contralor desde el 3 de noviembre de 2005 y hasta el 20 de enero de 2008. 3. Desde el momento en que la demandante asumió sus labores dentro de la entidad, el salario asignado se encontraba desajustado, en tanto no correspondía con el salario que legalmente debía percibir, dada la falta de aumento legal en los años 2001, 2003 y 2004, y las respectivas correcciones salariales desde el año 2002 y hasta el año 2012. 4.

La interesada acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar el ajuste y pago de sus salarios y prestaciones sociales, lo cual le fue concedido. Es de anotar que en dichas acciones no se reclamó el pago de la sanción moratoria por la no cancelación total del auxilio de cesantías. 5. En el año 2009, el gobernador del departamento del Atlántico solicitó a la Asamblea Departamental facultades especiales para suscribir un programa de saneamiento fiscal en el cual se incluiría a varias entidades del orden departamental, entre ellas, la Contraloría General del ente territorial. 6.

El referido programa fue suscrito el 30 de diciembre de 2009, y con base en las mismas facultades expidió el Decreto 000504 de 2010, en el cual se ordenó el pago del retroactivo y demás acreencias laborales a trabajadores y ex trabajadores de la Contraloría Departamental comprendido entre los años 2001 y el 2010. 3 Folios 2 a 4. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Pese a que la Contraloría Departamental remitió a la Gobernación del Atlántico las liquidaciones individuales de los funcionarios y ex funcionarios, entre los cuales se encuentra la demandante, la entidad no ha emitido ningún pago que no tenga sentencia, es decir, solo ha cancelado aquellos emanados de las órdenes judiciales, omitiendo su deber legal de reconocimiento y pago de los incrementos salariales. 8.

Toda vez que los salarios pagados a la señora Matera Carrillo no corresponden con el que debió devengar, la Contraloría tomó como base para liquidar el auxilio de cesantías anualizadas y definitivas una base salarial desajustada, lo cual implicó que dichos auxilios de cesantías anualizadas de los años 2008 a 2011, así como las definitivas reconocidas en 2012, fueran canceladas de forma parcial. 9.

El 5 de octubre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, la demandante presentó sendas peticiones ante la Contraloría Departamental del Atlántico, por medio de las cuales solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales, el retroactivo y la liquidación de sus prestaciones, así como la sanción moratoria de conformidad con la Ley 50 de 1990. 10.

A la fecha, las peticiones mencionadas no han sido resueltas por la entidad demandada. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas4: «[…] El DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO presentó las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva sustancial ii) inexistencia de la obligación iii) prescripción extintiva de las prestaciones sociales.

La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO presentó las excepciones previas de i) ineptitud de la demanda ii) prescripción extintiva. A efectos de resolver las excepciones propuestas de inexistencia de la obligación y prescripción extintiva se advierte que por su contenido argumentativo su naturaleza se diferirá su solución al examen de mérito de las pretensiones, por estar íntimamente ligado con las mismas. 4 Folios 172 y 173.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Departamento del Atlántico, encuentra el despacho que la misma en síntesis encuentra su sustento bajo el argumento de que la Contraloría cuenta con autonomía administrativa y presupuestal por lo cual sus funcionarios no tienen vínculo alguno con el Departamento. […] De manera que la sola convocatoria de la parte demandante respecto del Departamento legitima de hecho a la entidad para comparecer, sin perjuicio de que al momento de proferirse una decisión de mérito se determinar(sic) la existencia o no del derecho reclamado, respecto del demandado Departamento del Atlántico y se llegare a comprometer en una condena a dicha entidad territorial.

En lo relativo a la excepción de inepta demanda por considerar que la parte actora debió recurrir las resoluciones por medio de las cuales se efectuó el reconocimiento de su auxilio de cesantías anuales si se encontraba inconforme con los conceptos reconocidos; aduciendo además que considerando la data de la sanción reclamada se tiene que a estas alturas tales acreencias se encuentran prescritas.

Al respecto se observa que con esta excepción se están mesclando planteados(sic) relativos a la prescripción, los cuales como se indicó en precedencia deberán estudiarse en el evento de prosperar las súplicas de la demanda. Ahora bien, respecto propiamente a la inepta demanda, es necesario hacer una precisión pues la prensión principal de la demanda consiste en obtener el reconocimiento y pago la(sic) nivelación salarial y prestacional para los años 2005 a 2008, por considerar que al no efectuarse el incremento salarial de los años 2001, 2003 y 2004 el salario que percibió la demandante cuando ingresó al servicio en el año 2005 se encontraba devaluado y por lo cual los(sic) todos sus prestaciones incluidas las cesantías se consignaron consecuencialmente de manera incompleta.

Y de tal manera estudiar la eventual consecuencia dicha(sic) acción. Así las cosas, encuentra el Despacho tal(sic) escenario desborda el tema toda vez que el reconocimiento de la sanción moratoria constituye una pretensión accesoria al objeto principal de la litis.» (Mayúscula y negrilla del original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera5: «[…] De acuerdo con los hechos de la demanda y la contestación, el litigio va dirigido a determinar si hay lugar o no a decretar la nivelación del salario de la actora relativo a los años 2005 a 2008 con base en el incremento salarial de los años 2001, 2003 y 2004, presuntamente omitidos por la entidad empleadora, en razón a que el salario de la demandante cuando ingresó al servicio en el año 2005 venía desajustado dada la falta de aumento legal en los años 2001, 2003 y 2004.

Como consecuencia de dicha nivelación examinar si por ello habría lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías 5 Folios 173 y 174. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parciales, sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago total del auxilio de cesantías de los años mencionados; asimismo, establecer si (sic) viable ordenar el pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de reajuste salarial de los años 2001, 2003 y 2004 y las correcciones salariales desde el año 2005 hasta el año 2008. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA6 Mediante sentencia del 12 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, indicó que la señora Ligia Matera Carrillo se vinculó como servidora pública al servicio de la Contraloría Departamental del Atlántico el 3 de noviembre de 2005, en el cargo de Subcontralor, código 025, grado 02, hasta el 20 de enero de 2008.

En la vigencia fiscal correspondiente a los años 2001, 2003 y 2004, los salarios de la Contraloría no fueron reajustados, vulnerando así el principio de movilidad de salario consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, por lo que para la vigencia 2008, el cargo desempeñado por la demandante no contaba con el salario ajustado a los parámetros previstos.

Así mismo, sostuvo que la Contraloría Departamental del Atlántico expidió la Resolución 00015 del 3 de mayo de 2013, por medio de la cual definió la nivelación salarial a la totalidad de los empleados de dicha entidad, por lo que es posible concluir que el puesto desempeñado por la demandante fue ajustado y nivelado. Precisó que la entidad demandada señaló que, al no contarse con las partidas presupuestales suficientes para asumir los pagos de las obligaciones que se generaran con la nivelación, los mismos serían incluidos en el programa de saneamiento fiscal y financiero previsto en la ordenanza 00077 del 22 de diciembre de 2009.

En ese orden, concluyó que el salario previsto para el cargo de Subcontralor ostentado por la interesada, al no haber sido objeto de ajuste para los años 2001, 2003 y 2004, no correspondía al correcto para el momento en que la demandante inició sus labores en la entidad, esto es, en el año 2005; de este modo consideró que, realizado el ajuste en mención, la demandante tiene derecho a que le sean canceladas las diferencias salariales que se deriven de aquel, previos los descuentos de ley a que haya lugar y por el tiempo en que laboró al servicio de la Contraloría Departamental del Atlántico.

Al pronunciarse sobre la prescripción, sostuvo que la señora Matera Carrillo se vinculó con la Contraloría departamental el 3 de noviembre de 2005, lo que implicaba que el derecho de la interesada de percibir salario con los ajustes reclamados comenzó desde la fecha de su vinculación laboral, y toda vez que la última reclamación elevada ante la Contraloría la efectuó el 31 de diciembre de 2010, consideró que operó la prescripción de los referidos derechos a partir 6 Folios 164 a 174.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 31 de diciembre de 2007, motivo por el cual concluyó que el reconocimiento al que habría lugar de las diferencias salariales y prestacionales, deberá hacerse desde el 31 de diciembre de 2007 y únicamente por los periodos en que la demandante trabajó para la entidad.

En punto a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación incompleta de las cesantías, el a quo indicó que a la señora Ligia Matera Carrillo se le reconoció el pago de dicha prestación mediante las Resoluciones 000056 de 2006, 000103 de 2007, y 00060 de 2008, de manera que los argumentos expuestos por la demandante no eran de recibo, en tanto que el hecho de que la Resolución 0015 del 2 de mayo de 2013 le hubiese reajustado los salarios para los años 2001, 2003 y 2004, no implicaba que el empleador adeudase suma alguna o estuviese haciendo un pago parcial de las cesantías, pues estas fueron canceladas al Fondo de Cesantías Porvenir y a Pensiones y Cesantías Santander en su momento, y con base en los salarios correspondientes para los periodos alegados.

Aunado a lo anterior, no hay norma que prevea el pago de dicha sanción por pagos tardíos con ocasión de una nivelación salarial. Corolario de lo expuesto, el juez de primera instancia condenó a la Contraloría Departamental del Atlántico a reconocer y pagar a la demandante las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir como producto de la no aplicación de los ajustes de salario correspondientes a las vigencias de los años 2001, 2003 y 2004, lo cual ocasionó que la demandante percibiera posteriormente salarios y prestaciones inferiores a los que debía devengar; dicho reconocimiento deberá efectuarse desde el 31 de diciembre de 2007 y únicamente por los periodos en que la señora Matera Carrillo estuvo vinculada a la entidad, y solo en el caso de que no hayan sido cancelados; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción del reajuste salarial retroactivo a partir del 31 de diciembre de 2007; y negó la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías parciales.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante7 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual sustentó de la siguiente manera: El juez de conocimiento, al haber declarado la prescripción, ignoró el principio de la buena fe, pues la Asamblea Departamental del Atlántico aprobó la ordenanza 077 de 2009 con fundamento en la cual el gobernador del departamento expidió el programa de saneamiento fiscal y financiero con el que se planificó el pago de los pasivos laborales de varias entidades, entre ellas, la Contraloría Departamental, y con base en la que, además, se expidió el Decreto 504 de 2010 en donde se reconoció y ordenó el pago de retroactivos salariales y prestacionales, generando una confianza legítima que no era otra que la de reconocer y pagar las acreencias laborales de todos los funcionarios y ex funcionarios que laboraron al servicio de la entidad entre los años 2001 y 2010. 7 Folios 184 a 193.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, la declaratoria de prescripción no tuvo en cuenta su interrupción, en tanto el departamento, quien en este caso es el deudor, a través de su representante legal, al expedir el Decreto 00054 de 2010, de manera inequívoca reconoció el derecho de los acreedores, lo que no da lugar a duda alguna sobre la renuncia a la prescripción y su consecuente interrupción. Adujo también que el tribunal no tuvo en cuenta que el reajuste salarial, por tratarse de una prestación periódica de tracto sucesivo, podía reclamarse en cualquier tiempo, más aún cuando la relación laboral está vigente.

Así, teniendo en cuenta que el reajuste salarial es irrenunciable e imprescriptible, se tiene que la demandante hizo la correspondiente reclamación el 31 de diciembre de 2010, esto es, un día después de haberse expedido el Decreto 504 del 30 de diciembre de 2010, de modo que no se entiende como podría hablarse de prescripción. Finalmente mencionó que el Consejo de Estado ha advertido que cuando se deja de hacer un reajuste salarial o pensional, éste incide en la liquidación de las mesadas posteriores, razón por la cual debe ser reajustado de manera cíclica e interrumpida para que no se afecten los derechos del pensionado o trabajador, pues inexorablemente tienen la potencialidad de afectar las futuras mesadas.

Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efectos el ordinal segundo de la resolutiva de la sentencia por medio del cual se declaró parcialmente probada la prescripción del reajuste salarial. Por su parte, la Contraloría General del departamento del Atlántico8 allegó recurso de apelación en el que expuso los siguientes argumentos de disenso con la sentencia recurrida: Señaló que la parte demandante alegó que, desde el momento en que se posesionó del cargo en la entidad, el salario que le fue asignado se encontraba desajustado en razón a la falta de aumento legal de los años 2001, 2003 y 2004; no obstante, y contrario a tal afirmación, los beneficiarios del incremento salarial que la Contraloría Departamental dejó de realizar en dichos periodos, fueron aquellos empleados que para tales fechas se encontraban prestando su servicio.

En ese orden de ideas, está probado dentro del proceso que la señora Ligia Matera Carrillo se vinculó a la Contraloría General del departamento del Atlántico el 3 de noviembre de 2005, lo que quiere decir que para los años 2001, 2003 y 2004 la demandante no se encontraba laborando para la demandada, por lo que no le asiste el derecho al reajuste salarial para las referidas anualidades.

Solicitó tener en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual el incremento salarial está destinado a los trabajadores que vienen recibiendo una remuneración determinada para los periodos en que se ocasionó el desajuste, pues su fin último consiste en evitar un impacto negativo en sus ingresos. En esa medida, el fallo de esta Corporación precisó que los 8 Folios 194 a 198.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destinatarios de la Resolución 00015 del 2013 eran aquellos empleados que para los años 2001, 2003 y 2004 estaban prestando su servicio a la entidad. En tal orden de ideas, a favor de la demandante no se constituyó el derecho al incremento salarial, toda vez que para esa fecha la ex trabajadora no estaba vinculada con la demandada y, por ende, no sufrió desmejora o detrimento en su remuneración, lo que implica revocar los ordinales primero y segundo de la providencia cuestionada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Contraloría General del departamento del Atlántico9 presentó escrito de alegaciones finales en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante10 indicó ratificarse en todas y cada una de las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso de conformidad con lo indicado en constancia secretarial visible a folio 25 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y de los recursos de alzada, los problemas jurídicos a resolver se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Le asiste el derecho a la señora Ligia Matera Carrillo al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación básica y de las prestaciones sociales con base en el incremento salarial que se ordenó para los años 2001, 2003 y 2004? 2.

¿Operó el fenómeno de la prescripción sobre las sumas que habría lugar a reconocer? Primer problema jurídico 9 Folios 246 y 247. 10 Folios 253 y 254. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿Le asiste el derecho a la señora Ligia Matera Carrillo al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación básica y de las prestaciones sociales con base en el incremento salarial que se ordenó para los años 2001, 2003 y 2004? En respuesta al interrogante, la Sala sostendrá la siguiente tesis: toda vez que la señora Ligia Matera Carrillo se vinculó con anterioridad a la expedición del Decreto 504 de 2010, y que prestó sus servicios hasta el año 2008, tiene derecho a que se le reconozca y pague el retroactivo del reajuste salarial y de sus prestaciones sociales con base en el incremento señalado en el referido decreto para los años 2001, 2003 y 2004.

Sobre el incremento salarial de los servidores públicos El artículo 150 de la Carta Política dispone que corresponde al Congreso dictar las leyes por medio de las cuales puede ejercer diferentes funciones; es así como, el numeral 19 del mencionado artículo prevé que dicho cuerpo colegiado tiene la facultad de expedir las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar, entre otros aspectos, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En desarrollo de esta competencia, se expidió la Ley 4ª de 1992 por medio de la cual se señalaron «[…] las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales […]».

Dicha facultad se encuentra regulada a nivel departamental al amparo del numeral 7 del artículo 300 constitucional, en donde se contempla que las competencias para determinar la estructura, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo están asignadas a las asambleas; así como que está en cabeza del gobernador, entre otras, la atribución de «Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas[…]».

Vale resaltar, además, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, dentro de los principios laborales garantizados a los trabajadores está el de recibir una remuneración mínima vital y móvil, es decir que el salario, a voces de la Corte Constitucional, «presupone [el] derecho a mantener el poder adquisitivo del mismo»11 y pese a que ello no constituye un derecho absoluto, «la movilidad del salario no puede ser entendida, para que sea efectiva (art. 2 CP), sino en un sentido real para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva»12.

Sobre el reajuste al salario de los servidores públicos de la Contraloría Departamental del Atlántico Por medio de la Ordenanza 000077 del 22 de diciembre de 2009 la asamblea del departamento del Atlántico autorizó al Gobernador «[…] para suscribir un 11 Corte Constitucional, sentencia C-1064-01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. 12 Ibídem.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co programa de ajuste fiscal integral, institucional y financiero que cubra la Entidad Territorial, la Contraloría y la Asamblea y que tenga por objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma, mediante la adopción de medidas de racionalización del gasto, reestructuración de la deuda, fortalecimiento de los ingresos y saneamiento de pasivos, en especial los pasivos contingentes no aprovisionados, el cual deberá suscribir antes del 31 de diciembre de 2009.»13 Tal y como se desprende del libelo introductorio, de la contestación de la demanda presentada por el departamento del Atlántico14 y por la Contraloría General del departamento15; así como, del recurso de apelación elevado por la parte demandante, con fundamento en las facultades otorgadas a través de la ordenanza 000077, el gobernador del Atlántico suscribió el 30 de diciembre de 2009, el programa de saneamiento fiscal y financiero del departamento.

Con posterioridad, al amparo de dichas facultades y en el marco del programa de saneamiento fiscal, el gobernador expidió el Decreto 504 del 30 de diciembre de 2010, por medio del cual ordenó reconocer el retroactivo y demás acreencias laborales a los funcionarios y exfuncionarios de la Contraloría departamental, por el período comprendido entre los años 2001 y 2010.

Las anteriores circunstancias fácticas no fueron objeto de debate en el curso del proceso, y las partes son coincidentes en indicar su existencia, de modo que al amparo del precedente normativo y jurisprudencial serán tenidos como válidos para los precisos efectos de este pronunciamiento. El 2 de mayo de 201316, se profirió la Resolución Ordenanzal 398 de 2013 y el 3 de mayo siguiente17, la Resolución Reglamentaria 15 de 2013, por las cuales se estableció la nivelación salarial, entre otros, para el cargo de Subcontralor, código 025, grado 02, al cual se le fijó una asignación mensual de $3.108.000.

De los considerandos de esta última decisión, se pueden extractar los siguientes: «Que durante los años 2001, 2003 y 2004 a los funcionarios de la Contraloría General del Departamento del Atlántico no les fueron aplicados los incrementos salariales autorizados por ley, generándose una serie de acreencias, las cuales han venido siendo reclamadas mediante demandas instauradas en contra del ente de control y del departamento del atlántico, en calidad de garante, cursando actualmente 44 en los despachos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa de Barranquilla, de las cuales, 17 ya cuentan con sentencia de segunda instancia en firme y 3, con fallo de primera instancia apelado.

Que las mencionadas sentencias condenan, tanto a la Contraloría General del Departamento del Atlántico como al Departamento del Atlántico, a nivelar los salarios de los funcionarios de la Contraloría, aplicándole el derecho en forma específica a cada demandante y no a todo el personal que registra la planta de cargos. […] Que dentro de los compromisos adquiridos mediante el Convenio de Desempeño del programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, celebrado 13 Folios 32 y 33. 14 Folios 82 a 84. 15 Folios 98 a 101. 16 Folios 91 a 104. 17 Folios 210 a 208 del cuaderno de pruebas.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre el Departamento del Atlántico y la Contraloría General del Departamento del Atlántico, por disposición de la Ordenanza 00077 de 2009, se encuentra incluido el pago del pasivo real de la Contraloría por concepto de incremento salarial pendiente.

Que antes de adoptar la nueva planta de cargos de la Contraloría General del Departamento del Atlántico, la distribución de los cargos en la nueva estructura organizacional, adoptar su escala salarial y el manual de funciones, se hace necesario aplicar a todos los empleos de la planta de personal actual, la nivelación de los salarios, conforme al cargo, nivel, grado del empleo, a efectos que pueda determinarse el valor total del pasivo laboral de la Contraloría, para su remisión al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, en los términos previstos en el Convenio de Desempeño. Que en el ítem 10.1 del Análisis Financiero de los mencionados Estudios Técnicos Previos, se estableció que “conforme al propósito de la presente Reorganización Administrativa de la Contraloría General del Departamento del Atlántico, consistente en modernizar su estructura organizacional para poder ajustar su tamaño acorde con su misión institucional, a la luz del Plan Estratégico 2012-2015 y con las limitaciones presupuestales, se determinó que debe ponerse fin a la problemática laboral surgida por incumplir con los incrementos salariales durante los años 2001, 2003 y 2004, realizando los aumentos salariales omitidos, de manera que se trunque el continuo incremento de esos pasivos laborales, para lo cual fue necesario realizar un cálculo actuarial de los salarios; es decir traerlos a valor presente, según “el deber ser” o lo justo que deberían estar devengando los empleados” […] Que conforme a lo autorizado por la Asamblea Departamental del Atlántico, es pertinente y oportuno proceder a establecer la nivelación salarial de los cargos de la actual planta de cargos de la Contraloría General del Departamento del Atlántico y calcular el monto de las obligaciones existentes a favor de los funcionarios que vienen vinculados desde antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza 000077 de 2009 y las extensiones igualitarias que correspondan al cargo que han desempeñado, a fin de que sean incluidos en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento del Atlántico».

De lo anterior se sigue entonces que, habiendo sido expedidos los anteriores compendios reglamentarios que determinaron la estructura administrativa de la Contraloría General del departamento del Atlántico; regularon, entre otros aspectos, la escala de remuneración correspondiente a las diferentes categorías de empleos; y establecieron la nivelación salarial de los empleos de dicha Contraloría, en desarrollo de los compromisos adquiridos en el marco del programa de saneamiento fiscal y financiero, para esta Sala resulta claro que el fundamento del reajuste de salario para todas las personas que prestaron sus servicios a partir del año 2001 y hasta el año 2010 en la Contraloría Departamental, se encuentra en el Decreto 504 de 2010.

Tales apreciaciones permiten concluir que, si una persona se vinculó durante el periodo previamente indicado (2001 – 2010) a dicha entidad del orden territorial, y que, por la no nivelación salarial presentada en los años 2001, 2003 y 2004, vio desmejorado su salario, la misma tiene derecho a la rectificación correspondiente por cuanto para esta fecha no se habían materializado los reajustes reconocidos por el Decreto 504 del 30 de diciembre de 2010.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior en tanto no se puede perder de vista que mediante el referido decreto el ente territorial buscó corregir una situación contraria a derecho y ordenó adoptar medidas para conjurar la pérdida de poder adquisitivo del salario de los empleados de la Contraloría Departamental.

Caso concreto Conforme se evidencia en el expediente, la señora Ligia Matera Carrillo se vinculó a la Contraloría General del departamento del Atlántico mediante la Resolución 000552 del 31 de octubre de 2005, en el cargo de Subcontralor, código 025, grado 02; se posesionó el 3 de noviembre de 2005; y prestó sus servicios hasta el 20 de enero 200818.

Así mismo consta que la asamblea departamental del Atlántico fijó las escalas de remuneración y asignaciones civiles de las diferentes categorías de empleados de la Contraloría Departamental, dentro de los que se encuentra el cargo de Subcontralor, código 025, grado 02, para los años 2005, 2006, 2007 y 2008 a través de las Ordenanzas 000010 de 2004, 000003 de 2006, 000027 de 2006, y 000044 de 200819.

Conforme ha quedado debidamente demostrado en las apreciaciones efectuadas tanto por la parte demandante como por las entidades demandadas, y de conformidad con lo desarrollado en acápite precedente, para las vigencias fiscales correspondientes a los años 2001, 2003 y 2004 la asamblea departamental no emitió las ordenanzas correspondientes, encaminadas a definir la remuneración de los trabajadores de la Contraloría ni se les efectuó el reajuste salarial.

Las consideraciones fácticas aquí planteadas permiten evidenciar que la señora Ligia Matera Carrillo tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo del reajuste salarial de los años 2001 a 2004 para el cargo por ella desempeñado, en tanto, como se expuso previamente, la demandante se vinculó al servicio de la Contraloría Departamental con anterioridad a la expedición del Decreto 504 de 2010, por medio del cual se dispuso el reajuste señalado.

Segundo problema jurídico ¿Operó el fenómeno de la prescripción sobre las sumas que habría lugar a reconocer? Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: toda vez que el hito que determina el computo de la prescripción en los casos en que se reclama el reajuste salarial de los empleados de la Contraloría General del departamento del Atlántico, vinculados con anterioridad al año 2010, lo determina la expedición del Decreto 504 de 2010, en el caso de la señora Ligia Matera Carrillo se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, en tanto entre la reclamación administrativa y la presentación de la demanda transcurrieron más de tres años. 18 Folios 28 a 31. 19 Folios 68 a 86.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 42 del Decreto 3135 de 1968, señala en materia de prescripción de derechos laborales que la misma opera al transcurrir tres años desde el momento en que la obligación se hace exigible, así: «ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Dicha disposición fue reglamentada posteriormente por el Decreto 1848 de 1969, el cual dispuso en su artículo 102 lo siguiente: «ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» A su turno, el Código de Procedimiento Laboral, señaló en su artículo 151 que: «ARTÍCULO 151.- Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» Es de anotar que, si bien el fenómeno prescriptivo en materia de reajuste salarial no se encuentra regulado de manera específica por las normas en cita, lo cierto es que el CPL consagra en forma generalizada el fenómeno prescriptivo respecto de derechos que deriven de leyes sociales, como lo es para el presente caso el del salario o el de su reajuste y, por ende, tiene aplicabilidad para resolver esta controversia, como en otras ocasiones se ha considerado por esta Corporación20.

Ahora, observa la Sala que, como motivo de disenso con la sentencia de primer grado, el apoderado de la parte demandante señaló que el tribunal desconoció, entre otros aspectos, el principio de la buena fe y la confianza legítima generados por la Asamblea Departamental del Atlántico, al haber aprobado la ordenanza 077 de 2009 con fundamento en la cual el gobernador del departamento expidió el programa de saneamiento fiscal y financiero con el que se planificó el pago de los pasivos laborales de varias entidades, entre ellas, la Contraloría Departamental, y con base en la que, además, se expidió el Decreto 504 de 2010 en donde se reconoció y ordenó el pago de retroactivos salariales y prestacionales de todos los funcionarios y ex 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628 01, número interno: 0528-14, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionarios que laboraron al servicio de la entidad entre los años 2001 y 2010. Dicha circunstancia, a voces de la recurrente, trae aparejado el que no se haya tenido en cuenta la renuencia del fenómeno prescriptivo con ocasión del referido Decreto 504 de 2010, por medio del cual se reconoció de manera inequívoca el derecho de los acreedores.

Al respecto, para esta Sala es claro que es la expedición del Decreto 504 de 2010 lo que habilitó a las personas vinculadas a la Contraloría Departamental del Atlántico con anterioridad al año 2010, para reclamar los reajustes salariales surgidos por la no nivelación efectuada en las vigencias 2001, 2003 y 2004. De esta manera es válido indicar que el ingreso a la vida jurídica del Decreto 504 de 2010 comportó una renuncia a la prescripción prevista en el artículo 2514 del CC21, en tanto la entidad obligada al reconocimiento y pago de la acreencia o derecho aceptó dicha carga de forma tácita o expresa, tras haberse consumado la prescripción22.

Tales han sido los planteamientos de esta Corporación que en sentencia de tutela proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta el 20 de noviembre de 201923, manifestó respecto de un caso de similares circunstancias fácticas y normativas, lo siguiente: «[…] 3.4.2.1. La expedición del Decreto 000504 de 2010 configuró un caso de renuncia a la prescripción prevista en el artículo 2514 del CC, pues la renuncia implica que el obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho de forma tácita o expresa, luego de haberse consumado la prescripción, tal y como ocurrió en este caso con la expedición del Decreto 00504 de 2010. 3.4.2.2.

Ahora, el efecto de renunciar a la prescripción no es otro que volver a contar el término de prescripción. Así también lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia «la interrupción y la renuncia generan como consecuencia que el lapso prescriptivo empiece a contabilizarse nuevamente, reiniciándose los cómputos»24. Eso significa que, en este caso, el término de prescripción de tres años se cuenta nuevamente a partir de la publicación del Decreto 000504 de 2010. 21 ARTICULO 2514. <RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCION>.

La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos. 22 Sobre la renuncia expresa o tácita de la prescripción la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha explicado que «sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, éjusdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil)». 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03894-00(AC) 24 Sentencia del 3 de mayo de 2002, expediente No. 6153, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.3. El efecto de la renuncia a la prescripción es justamente lo que no tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada, pues, como se vio, no contó el término de prescripción a partir de la publicación del Decreto 000504 de 2010, que fue el acto con el que se renunció a la prescripción y que reconoció el retroactivo por la falta de pago del reajuste salarial.

Esa omisión incide en la decisión, porque, de haber contado el término a partir de la publicación del Decreto 000504, habría concluido que no había lugar a declarar la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales, habida cuenta de que la señora Ucrós Rosales pidió el reajuste el 23 de diciembre de 2010, esto es, en el mismo año en que se publicó el Decreto 000504 de 2010 y, por ende, la solicitud se presentó antes de los tres años previstos en el Decreto 1848 de 1969. […]» (Subraya la Subsección) El anterior fallo de tutela dejó sin efectos la sentencia emitida por esta subsección el 11 de abril de 2019 dentro del expediente con radicación Expediente 08001 23 31 000 2012 90375 01 (1563-2015), en la cual se había indicado lo siguiente: «Ahora bien, en torno al fenómeno extintivo del derecho, la Sala debe señalar que, en principio, el reajuste debió reclamarse dentro de los tres años siguientes al momento en que se hizo exigible, es decir, que como el último de los incrementos dejados de realizar correspondió al año 2004, la reclamación al respecto se ha debido formular, a más tardar, en el año 2007.

No obstante lo anterior, como la administración territorial, siendo consciente de su obligación de ajustar los salarios, pues venían mermados ante la omisión de reajuste en las vigencias de 2001, 2003 y 2004, decidió reconocer tardíamente el incremento correspondiente, lo que se hizo a través del Decreto 000504 de 2010, se debe concluir que esta decisión, sumada a las gestiones previas que realizó la entidad, orientadas a obtener los recursos para lograr ese reajuste25, habilitaban a los beneficiarios a reclamar los reajustes correspondientes, con las incidencias que estos tuvieran no solo en las prestaciones, sino en la modificación de la base salarial de los años subsiguientes, interpretación que garantiza el derecho al salario mínimo vital y móvil, en cuanto de los reajustes aludidos surge el pago de un salario justo que, en realidad, incluye las variaciones que impiden la pérdida de su poder adquisitivo.

Sin embargo, y pese a que la reclamación se ha de entender oportuna siempre que se hubiera radicado dentro de los 3 años siguientes a la publicación del aludido decreto, en cuanto este habilitó la reclamación del reajuste, se debe tomar la fecha de radicación de la petición para que el reconocimiento efectivo de las incidencias del ajuste se haga sobre los causados 3 años atrás, de manera que se predique una prescripción parcial de las diferencias salariales y prestacionales resultantes de los aludidos incrementos salariales.

Siendo así y como la señora Ucros Rosales requirió el pago del reajuste salarial y de las acreencias laborales que surgieran como consecuencia de aquel, a través de petición radicada el 23 de diciembre de 2010, se debe concluir que se debe efectuar el reajuste de su asignación básica, con base en esos incrementos realizados para los años 2001, 2003 y 2004, pero el reconocimiento efectivo de las diferencias salariales y prestaciones que se hayan producido como resultado de ese reajuste, serán aquellas causadas con posterioridad al 23 de diciembre de 2007, por prescripción trienal y hasta cuando se establecieron las nuevas 25 El 2 de octubre de 2009 se radicó ante la Asamblea, el proyecto de ordenanza para suscribir el programa de saneamiento fiscal y financiero; el 22 de diciembre de 2009 se expidió la Ordenanza 00077, por la cual se autorizó al gobernador para suscribir el aludido programa y el 30 de diciembre de 2009, finalmente, se suscribió. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignaciones salariales, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 000504 de 2010, el Decreto Ordenanzal 000398 de 2013 y la Resolución Reglamentaria 00015 del 3 de mayo de 2013.» En ese orden, debe advertirse que la decisión de tutela que dejó sin efectos la última providencia en cita permite inferir que, se reitera, en este tipo de casos, la prescripción empezó a contar a partir de la publicación del Decreto 000504 de 2010, de modo que la parte interesada en el reajuste tenía tres años contados a partir de este hito para reclamar su derecho, so pena de que operara el fenómeno prescriptivo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2013.

Ahora, como la demandante reclamó ante la administración el pago del reajuste el 31 de diciembre de 2010, debe entenderse que este se hizo en término. Sin embargo, debe recordarse que el efecto de la reclamación oportuna solo permite que el término de prescripción se interrumpa por un tiempo igual, razón por la cual la señora Matera Carrillo debió radicar la demanda ante esta jurisdicción a más tardar el primer día hábil judicial del año 2013, pues los 3 años se vencieron el 1.° de enero de esta última anualidad, lo cual no ocurrió pues la demanda solo fue radicada en el año 2015, es decir, de forma extemporánea, lo que lleva a concluir que en el sub examine sí operó la prescripción extintiva del derecho.

En consonancia con lo anterior, lo procedente es aplicar la regla de la prescripción a partir de la expedición del Decreto 504 del 30 de diciembre de 2010, dado que a partir de dicha disposición nació a la vida jurídica el derecho al reajuste, y con ello su atributo de exigibilidad. En ese sentido, es a partir del 30 de diciembre de 2010 que empezaba a contar el término de 3 años para presentar la reclamación. Así las cosas, se reitera que, toda vez que la señora Ligia Matera Carrillo solicitó por última vez el pago del reajuste salarial y de las acreencias laborales que surgieran como consecuencia de aquel, el 31 de diciembre de 201026, y que no se observa en el expediente reclamación alguna que interrumpiera el término prescriptivo, habiéndose radicado la demanda el 2 de octubre de 201527, se tiene que en el presente caso operó la prescripción extintiva del derecho reclamado y, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia del 12 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las suplicas de la demandante para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas 26 Folios 14 a 27. 27 Folio 46. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Subsección en providencias del 7 de abril de 201628 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP29, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En ese orden de ideas, en el presente caso no habrá lugar a condena en costas de segunda instancia, por cuanto si bien las partes acudieron a esta sede en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa y contradicción, los argumentos esbozados en sus escritos de apelación no tuvieron vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 28 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 29 «Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora Ligia Matera Carrillo contra el departamento del Atlántico y la Contraloría General del departamento del Atlántico, para en su lugar, Segundo: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, conforme lo expuesto en esta providencia. Tercero: Negar las pretensiones de la demanda.

Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente