Micelio
11001031500020220328101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-10-28

Radicación interna: 9188 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Elsy Cristina Gonzalez Poveda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03281-01 Solicitante: ELSY CRISTINA GONZÁLEZ POVEDA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Elsy Cristina González Poveda contra el fallo del 31 de agosto de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes. Se afirma que la providencia vulneró sus derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, pues incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 15 de junio de 2022, Elsy Cristina González Poveda, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F para que se infirmara la sentencia del 8 de marzo de 2022 que, al decidir la apelación contra un fallo del Juez Doce Administrativo de Bogotá, modificó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra un acto de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, pues incurrió en defecto sustantivo. Considera que se interpretó de manera indebida la Ley 71 de 1988, en la medida que no se ordenó la liquidación de la pensión en los términos que consagra esa ley, esto es, a partir de la adquisición del estatus de pensionada y no desde el retiro efectivo del servicio, ya que no existe prohibición respecto de la posibilidad de ejercer la labor docente y, al mismo tiempo, acceder a la pensión que se le reconoció, pues, conforme la Ley 71 de 1988 la efectividad de la pensión por aportes no se poda supeditar al retiro del servicio.

Sostuvo que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corporación relacionado con la efectividad del derecho pensional El 21 de junio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y adujo que no vulneró los derechos fundamentales alegados.

La Fiduprevisora S.A., solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado ya que con la notificación de la tutela no se envío copia de la solicitud y pidió su desvinculación pues solo actúa como vocera del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Juez Doce Administrativo de Bogotá, allegó copia digital del proceso ordinario.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F, guardó silencio. El 31 de agosto de 2022, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que denegó amparo ya que no se configuró el defecto sustantivo alegado, pues la decisión se fundamentó en las normas aplicables y en el criterio jurisprudencial vigente.

Asimismo, negó la solicitud de nulidad que presentó la Fiduprevisora S.A. La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 18 de octubre de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 31 de agosto de 2022, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada modificó la sentencia de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, conforme a la Ley 71 de 1988, reconoció y ordeno el pago de la pensión de jubilación por aportes en cuantía del 75% de la asignación básica con la inclusión de los factores devengados en el año anterior a su pensión, que se encontraban enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en la medida que la solicitante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Sostuvo que en atención a la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público, contemplada en el Decreto 1278 de 2022 Estatuto de Profesionalización Docente, el pago de la pensión se debía supeditar al retiro efectivo del servicio. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que denegó la acción de tutela de Elsy Cristina González Poveda, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS