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08001233300020160072401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-26

Radicación interna: 6754-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jorge Ramon Del Castillo Gonzalez·Demandado: Departamento Tecnico Administrativo Del Medio Ambiente De Barranquilla Damab

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2016-00724-01 (6754-2023) Demandante: Jorge Ramón del Castillo González Demandado: Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla - DAMAB Temas: Bonificación por servicios prestados (Decreto 1042 de 1978).

Improcedencia para su reconocimiento a favor de empleado del orden territorial. Principio de non reformatio in peius apelante único. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Jorge Ramón del Castillo González presentó demanda contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla DAMAB, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago del 35% de la bonificación como factor salarial correspondiente a las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012.

Que se ordene emitir un nuevo acto administrativo donde se conceda el reconocimiento e inclusión del 35% de la bonificación como factor salarial para reliquidar sus prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes a las Radicación: 08001-23-33-000-2016-00724-01 (6754-2023) 2 vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012. Que se ordene reconocer y pagar las diferencias resultantes como también la indemnización moratoria hasta que se cumpla la obligación por no haber realizado el pago completo y no haber incluido el 35% por concepto de bonificación como factor salarial.

Que se condene a pagar los intereses moratorios y actualizar los valores condenados de acuerdo con el IPC.

HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Jorge del Castillo González labora para la entidad demandada en el cargo de auxiliar administrativo. Que la demandada consignó las bonificaciones por servicios prestados de las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012 de forma extemporánea, por lo cual no se tuvo en cuenta su valor al momento de la liquidación de las prestaciones sociales.

Que por acto administrativo del 14 de diciembre de 2015 se negó la inclusión del 35% de la bonificación como factor salarial correspondiente a las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados los Decretos 1045 de 1978 artículo 42, 1919 de 2002 artículo 1, 4150 de 2004, Resolución 0103 de 2013 y Código Sustantivo del Trabajo artículo 127.

Sostuvo que se transgrede el artículo 1° del Decreto 1919 de 2002 toda vez que a partir de la vigencia de esa normatividad, la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial que debe tenerse en cuenta al momento de realizar la liquidación anual para efectos del presupuesto de la entidad. Que entre los factores que constituyen salario se encuentra la bonificación habitual, por lo que es un deber del empleador incluirla al momento de liquidar las prestaciones sociales del trabajador.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 5 de agosto de 2016 y notificada a la demandada, quien se opuso a las pretensiones, indicando que, la bonificación por servicios fue Radicación: 08001-23-33-000-2016-00724-01 (6754-2023) 3 suspendida por la entidad en virtud de la Circular 0034 del 14 de noviembre de 2008 expedida por la alcaldía distrital de Barranquilla.

Que si se tiene por cierto que la bonificación no se encontraba suspendida, sino que le asistía el deber legal de liquidar las prestaciones sociales, operó la prescripción por cuanto el DAMAB anualmente realizaba la liquidación final de prestaciones sociales a todos los empleados de planta. Que a pesar de que la resolución que reconoció el pago de la bonificación por servicios prestados tiene efectos retroactivos, esto no hace aplicable la sanción moratoria, por cuanto para que el empleado tenga derecho es indispensable que aparezca demostrado que se afilió a un fondo privado de cesantías y el empleador negligente incumplió la obligación. La audiencia inicial se celebró el 15 de agosto de 2018 y por auto del 29 de marzo de 2019 se incorporaron al expediente las pruebas documentales allegadas y se corrió traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió parcialmente a las pretensiones.

Consideró que la bonificación por servicios prestados constituye factor salarial de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Que como esa disposición fue la que se aplicó para el reconocimiento y pago de la bonificación, en atención al principio de inescindibilidad de la norma, debe incluirse dicho concepto como factor salarial en el pago de las prestaciones sociales que se hayan generado durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 en el porcentaje que fue reconocido mediante Resolución 0103 del 25 de enero de 2013 expedida por el DAMAB.

Que no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria teniendo en cuenta que para los años 2009, 2010, 2011 y 2012 no se había reconocido la bonificación ya que solo aconteció en el 2013 por lo que no se puede concluir que durante esos años se realizó una liquidación o pago incompleto del auxilio de cesantías. Que en cuanto a la prescripción se tiene que contados 3 años atrás desde la fecha en que se elevó la solicitud (13 de noviembre de 2015) el derecho a la reliquidación de prestaciones sociales que se generaron antes del 13 de noviembre de 2012 se encuentra prescrito, siendo dable reconocer los valores correspondientes desde el 13 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre del mismo año. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante indicó que la reclamación no se pudo realizar con anterioridad al 2015 porque para esos años el DAMAB no había reconocido el derecho a la Radicación: 08001-23-33-000-2016-00724-01 (6754-2023) 4 bonificación por servicios prestados, el cual solo se obtuvo con la expedición de la Resolución 0103 del 25 de enero de 2013 por lo que resulta improcedente decretar la prescripción de derechos.

Que no debe negarse el pago de la sanción moratoria porque al haberse reconocido la bonificación para las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012, tiene derecho a que le sean reliquidadas sus prestaciones sociales y así obtener el pago completo y no parcial del auxilio de cesantías correspondiente a cada año. Que el hecho de consignar parcialmente tiene la incidencia de no consignar nada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 3 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación, las partes y el ministerio público guardaron silencio. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si el señor Jorge Ramón del Castillo González tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas durante las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012 con la inclusión de la bonificación por servicios prestados y al pago de la sanción moratoria por la cancelación incompleta del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades señaladas.

Bonificación por servicios prestados El Decreto Ley 1042 de 1978 en sus artículos 45 y 46 creó la bonificación por servicios y determinó la cuantía de esta. De la regulación normativa se colige que la referida bonificación se reconoce al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial y, conforme al artículo 9.º del Decreto 660 de 2002 es equivalente al 50 % del valor conjunto de su asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.

Por su parte, el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 señaló que la bonificación por servicios prestados constituiría factor de salario, en los siguientes términos: Artículo 42.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: Radicación: 08001-23-33-000-2016-00724-01 (6754-2023) 5 a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión En consecuencia, es plausible concluir que la bonificación por servicios sólo es aplicable a los funcionarios enunciados dentro del artículo 1.° del Decreto Ley 1042 ejusdem, esto es, a los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con excepción de las singularidades que establece la propia norma.

Ahora bien, tal como lo previó el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, es el Gobierno Nacional quien dentro de las leyes marco dictadas por el legislador, debe fijar el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales. De ahí, que dicha facultad no está en cabeza de las entidades públicas del orden territorial.

Con el Decreto 1919 de 2002 se dispuso la homologación en materia prestacional en el orden territorial y sus entes descentralizados con el sector nacional, de manera que en el sector local no sería procedente el reconocimiento de prestaciones sociales distintas a las ordenadas para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.

Bajo este entendido y debido a las competencias funcionales para la regulación laboral de la remuneración y las contingencias de los servidores públicos, debe concluirse que únicamente a partir de la expedición de la norma referida, es posible concluir que existe la posibilidad de dar aplicación extensiva a favor de los empleados territoriales de las previsiones que en materia de prestaciones sociales preveía el Decreto 1042 de 1978 para los servidores públicos de la Nación. No obstante, en virtud del artículo 1° del Decreto 1919 de 2002, esta Corporación1 ha señalado que: No se discute que con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 se extendió a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, así como el personal administrativo de empleados públicos de las 1 Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2015, radicación: 54001233100020080016401(2445-2014) y sentencia del 30 de julio de 2015, radicación: 54001233100020080017201(4251-2013).

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00724-01 (6754-2023) 6 Instituciones de Educación Superior del mismo orden, la aplicación del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional contempladas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, lo que permite afirmar en principio que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, resultarían aplicables a los empleados de las Instituciones de Educación Superior del nivel territorial los regímenes prestacionales de los empleados del orden nacional.

Sin embargo, es necesario decir que -aún con la equiparación realizada por el artículo 1º del Decreto 1919- la bonificación por servicios y la prima de antigüedad constituyen factores de salario conforme se deriva de los literales a) y g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, y corolario de ello no podrían regirse por el Decreto 1919 de 2002, por cuanto lo único que extendió éste al orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel nacional.

(Negritas del texto original). De conformidad con lo anterior, resulta válido advertir que, dada la calidad de factor salarial de la bonificación por servicios2, mal se haría al ampliar su efecto a los empleados de entidades descentralizadas del orden territorial, pues el Decreto 1919 de 2002 sólo se refirió al régimen de prestaciones del orden nacional.

Además, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la facultad de crear o extender prestaciones sociales o salariales al orden territorial únicamente compete al Gobierno Nacional, según se dispuso en la Ley 4ª de 1992, y no a las instituciones municipales, departamentales o distritales. Ahora bien, se destaca que esta Corporación3 con anterioridad había planteado en los casos de reconocimiento de los haberes laborales a favor de los empleados públicos del orden territorial, que debía inaplicarse lo previsto en el artículo 1.° del Decreto 1042 de 1978 (referente al campo de aplicación exclusivo de dicha norma para los funcionarios nacionales), esto con el fin de extender sus prerrogativas en beneficio de los primeros, luego de asegurar que aquel era el fin del Ejecutivo Central cuando en clave de igualdad expidió el Decreto 1919 de 2002 que materializó lo propio al reconocer expresamente que el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales sería igual al de los vinculados a la Nación. Empero, con posterioridad a la mentada providencia, la Corte Constitucional a través de sentencia C-402 de 2013 examinó bajo un control abstracto de constitucionalidad la expresión «del orden nacional» que se encuentra contenida en el artículo 1.° del Decreto 1042 de 1978, y declaró su exequibilidad al considerar que la norma analizada no genera una discriminación entre los empleados públicos del orden nacional y los del nivel territorial, por cuanto sus situaciones jurídicas no son equiparables, en la medida que cada entidad nominadora desde la perspectiva de la esquematización de los empleos, tiene una regulación diferente y unas condiciones particulares divergentes que impiden esa estimación en grado de paridad, según se observa: 2 Según lo previsto en el literal g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2008. Número interno: 0507-2006. Radicación: 08001-23-33-000-2016-00724-01 (6754-2023) 7 En otras palabras, frente al régimen salarial de los servidores de la Rama Ejecutiva en el nivel territorial, opera un mecanismo de armonización entre el principio del Estado unitario, que se expresa en la potestad del Congreso de prever objetivos y criterios generales y del Gobierno de prescribir la regulación particular, y el grado de autonomía de las entidades territoriales, que comprende la facultad para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos correspondientes, en concordancia con el marco y topes previstos en la ley.

Esta articulación responde, por ende, a un modelo jerárquico en el que las normas de raigambre legal, así como las de origen gubernamental, operan como marco de referencia para el ejercicio de la competencia que en materia de régimen salarial tienen los entes locales y respecto de sus servidores públicos. Esto, por supuesto, sin que esas normas de superior jerarquía estén constitucionalmente habilitadas para regular en su integridad el asunto, desconociendo con ello el mencionado grado de autonomía. […] 14.

De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc. 14.1.

La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades. 14.2.

En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada.

En atención a la aludida providencia, el Consejo de Estado varió su postura frente al enunciado en comento, de manera que se adhirió al análisis de constitucionalidad referido, para concluir que en efecto el decreto en mención y sus prerrogativas no eran aplicables in extenso a los empleados públicos de los departamentos, distritos y municipios, según lo precisado en sentencias del 4 de diciembre de 2017 y del 1.° de marzo de 20184, cuando se indicó lo siguiente: Así las cosas, para la Sala resulta claro que al ser la Corte Constitucional la que decidió declarar exequible la expresión «del orden nacional» contenida en el Decreto 1042 de 1978, que en diversos fallos el Consejo de Estado venía inaplicando con fundamento en los artículos 4 y 13 de la Constitución Política, no se requiere de mayores razonamientos para establecer que lo procedente es entender que el régimen salarial establecido por el aludido decreto, dentro del cual figuran la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, son de aplicación exclusiva de los empleados del orden nacional. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 4 de diciembre de 2017, radicado: 54001233100020080017902 (3656-2013), y del 1.° de marzo de 2018, Radicado: 08001-23-33-000-2014-00258-01 (0216-2016). Radicación: 08001-23-33-000-2016-00724-01 (6754-2023) 8 Por ende, es evidente a la luz de lo expuesto que, lo procedente en cuanto al entendimiento del régimen salarial establecido en el Decreto 1042 de 1978, dentro del cual figura la bonificación por servicios prestados, es la aplicación exclusiva de aquel a los empleados del orden nacional, y en manera alguna tiene cabida respecto a los empleados del orden territorial, pues tal como lo consideró la Corte, en caso contrario se configuraría un exceso en la potestad del ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional, ello, en ocasión al grado de autonomía que gozan las entidades territoriales de fijación de escalas salariales y emolumentos de los cargos adscritos a ella.

Resolución al caso concreto De conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente se tiene lo siguiente: Que el señor Jorge Ramón del Castillo González, mediante Resolución 1228 del 8 de agosto de 2006, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 01 en el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla y tomó posesión el 10 de agosto de la misma anualidad.5 Que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, DAMAB, cuya naturaleza jurídica le otorga el carácter de establecimiento Público de orden Distrital, adscrito al despacho del alcalde y dotado de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio propio, profirió la Resolución 0103 del 25 de enero de 20136 en la cual reconoció la bonificación de servicios prestados para los funcionarios de la planta de personal de dicho departamento.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el Decreto 1919 de 2002 no habilitaba el reconocimiento de dicha bonificación a los empleados públicos del nivel territorial, la Subsección considera que el señor Jorge Ramón no tenía derecho a percibir el aludido emolumento. Bajo el anterior entendido, se expone que, si bien el Consejo de Estado inaplicó en varias oportunidades la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1.° del Decreto 1042 de 1978 y llegó a reconocer los factores salariales señalados en el artículo 42 de la mentada disposición a empleados públicos del orden territorial, lo cierto es que la Corte Constitucional con la expedición de la sentencia C-402 de 2013 definió que dicha expresión no vulneraba el derecho a la igualdad de los trabajadores territoriales. 5 Expediente digital archivo «000.

EXP DIGITALIZADO COMPLETO 2016-00724-00» folios 15 y 16. 6 Expediente digital archivo «000. EXP DIGITALIZADO COMPLETO 2016-00724-00» folios 24 a 26. Radicación: 08001-23-33-000-2016-00724-01 (6754-2023) 9 En consecuencia, la controversia que hubiera podido suscitarse quedó superada con la citada sentencia de constitucionalidad, y para el 15 de julio de 2016,7 fecha en que se presentó la demanda ante esta jurisdicción, no podía alegarse el desconocimiento de algún precedente judicial.

Pues bien, en el caso concreto se advierte que, una vez determinado que no había fundamento legal para que el demandante percibiera la bonificación por servicios prestados, la Subsección concluye que tampoco le asistía el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas entre los años 2009 a 2012, con inclusión de dicho rubro, circunstancia que releva de estudiar la configuración o no del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva y por ende de la sanción moratoria pretendida.

En suma, conforme a las situaciones particulares del caso, es dable afirmar que debido a que la sentencia de primera instancia ordenó a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales que se generaron en favor del demandante desde el 13 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, esto, si bien contraría los postulados jurisprudenciales y normativos expuestos en la materia, lo cierto es que la situación del demandante no puede modificarse en virtud del principio de non reformatio in peius como apelante único.

Lo anterior encuentra asidero jurídico si se tiene en cuenta que esta Corporación8 en casos similares ha mantenido dicha posición en virtud de no hacer más desfavorable las circunstancias del demandante que recurre ante esta instancia solamente con el fin de mejorar su derecho. Las anteriores consideraciones conllevan a afirmar que el señor Jorge Ramón del Castillo González, en calidad de empleado público vinculado a la Rama Ejecutiva el orden distrital, no tenía derecho a percibir la bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, pues según se expuso en precedencia dicho emolumento constituyó su calidad de factor salarial propiamente frente a los empleados públicos del orden nacional.

Por último, debe tenerse en cuenta que los conceptos correspondientes a factores salariales únicamente fueron fijados por el Gobierno Nacional con posterioridad para los servidores de distritos, departamentos y municipios, ello a través de los Decretos 2351 de 2014 y 2418 de 2015, los cuales fueron expedidos en el marco de las competencias constitucionales del Ejecutivo para el momento y con la efectividad 7 Expediente digital archivo «000.

EXP DIGITALIZADO COMPLETO 2016-00724-00» folio 48. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2020, expediente 08001-23-33-000-2016-00726-01(4968-2017); sentencia del 5 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2016-00545-01(1452-2018), sentencia del 4 de marzo de 2021 expediente 08001-23-33-000-2016-00628-01 (4984-2017), sentencia del 10 de junio de 2021 expediente 08001-23-33-000- 2016-00626-01 (5248-2018), sentencia del 3 de febrero de 2022 expediente 08001-23-33-000-2016-00563-01 (2062-2018) y sentencia del 1° de junio de 2023 expediente 08001-23-33-000-2016-00557-01 (0512-2021).

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00724-01 (6754-2023) 10 que aquel estimó pertinentes. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2081 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, ha adoptado una la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, se observa del recurso de apelación, que no carece de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de los intereses de la parte. En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Jorge Ramón del Castillo González.

Segundo. Sin condena en costas. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI. Radicación: 08001-23-33-000-2016-00724-01 (6754-2023) 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS