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11001032500020200043700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-02-18

Radicación interna: 1054 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Distrito De Santa Marta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2020 00437 00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Tema: Recursos de reposición y súplica AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Se encuentra al despacho el expediente para resolver los recursos de reposición y en subsidio súplica interpuestos por la parte demandante contra el auto proferido el 5 de agosto de 2021, en virtud del cual se negó la medida de suspensión provisional solicitada.

Sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que no es posible emitir pronunciamiento de fondo, ya que los recursos fueron interpuestos en forma extemporánea y, por lo tanto, debe disponerse su rechazo. 1. Antecedentes 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la señora Sandy Paola Rebolledo Fontalvo, mediante apoderado, formuló demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo 20181000008216 del 7 de diciembre de 2018,[1] «por el cual se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la alcaldía distrital de santa marta - magdalena, proceso de selección No. 910 de 2018 – municipios priorizados para el post conflicto (municipios de 1.a a 4.a categoría)».

A su turno, solicitó la suspensión provisional del acto administrativo acusado, por cuanto en su concepto «a la luz de lo establecido en el artículo 3° del Decreto Ley 893 de 2017, el Distrito de Santa Marta en su zona urbana no se encuentra cobijada dentro de los Programas de Desarrollo de Enfoque Territorial (pdet) por lo tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil no podía dar apertura a una convocatoria para la totalidad de empleos con vacancia permanente en la zona urbana del Distrito de Santa Marta, con fundamento en los Decretos 1083 de 2015, adicionado por el 1038 de 2018, toda vez que, los mismos desarrollan el proceso de selección, capacitación y estímulos para los empleos de los Municipios priorizados por el Posconflicto y la Zona Urbana del Distrito de Santa Marta, no hace parte de ellos». 1.2.

Trámite procesal Para efectos de adoptar la decisión correspondiente, es relevante hacer un breve recuento de las actuaciones que han tenido lugar en el caso sub examine, así: i) El 3 de septiembre de 2020,[2] se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional a las demandadas, por el término de 5 días. ii) El 5 de agosto de 2021,[3] se negó la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 20181000008216 del 7 de diciembre de 2018, al considerar, en principio, que fue emitido por la autoridad competente y no vulneró norma constitucional o legal alguna, con la precisión de que la decisión adoptada en esa primera oportunidad no implicaba prejuzgamiento. iii) La anterior providencia fue notificada por estado el 17 de septiembre de 2021.[4] iv) El 24 de septiembre de 2021,[5] la señora Sandy Paola Rebolledo Fontalvo interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica en contra del auto del 5 de agosto de 2021. 2.

Consideraciones Como se expuso al inicio de esta providencia, el despacho observa que no es posible emitir pronunciamiento de fondo frente a los recursos, en tanto fueron interpuestos de forma extemporánea. Esta conclusión surge del estudio de los artículos 242 y 246 del cpaca, y 318 del Código General del Proceso, aplicables al asunto que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sobre el recurso de reposición el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, prevé lo siguiente: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. [Se resalta]. Así, en lo pertinente el Código General del Proceso, señaló: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. [Negritas fuera de texto]. Ahora bien, en lo que respecta al recurso de súplica, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, estableció: Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, ya continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. [Resalta el despacho].

Por disposición expresa de los precitados artículos, los recursos de reposición y súplica proceden siempre y cuando se interpongan dentro del término de tres días siguientes a la notificación del auto. Por ello, teniendo en cuenta que en el presente asunto el auto recurrido fue notificado por estado del 17 de septiembre de 2021, la demandante tenía hasta el 22 de ese mes y año para presentarlos, situación que no ocurrió, pues lo hizo el 24 de septiembre de 2021; en consecuencia, no se satisfacen las exigencias previstas en la norma.

Así las cosas, se rechazarán por extemporáneos los recursos de reposición y súplica promovidos por la demandante. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y súplica interpuestos por la señora Sandy Paola Rebolledo Fontalvo contra el auto del 5 de agosto de 2021, por medio del cual se negó la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 20181000008216 del 7 de diciembre de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con las razones expuestas.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente mgafs constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folio 10 a 34. [2] Folio 73 y 74. [3] Folio 78 a 84. [4] Folio 84, reverso. [5] Índice 57, aplicativo Samai. ----------------------- Radicado: 11001 03 25 000 2020 00437 00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo