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76001233300020150048401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-14

Radicación interna: 0817-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Juan Carlos Polania Rogelis·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 76001-23-33-000-2015-00484-01 Interno: 0817-2023 Demandante: Juan Carlos Polanía Rogelis Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011.

Asunto: Reliquidación pensión de vejez. Exservidor del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad-DAS. Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de julio de 2022 – El IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de //transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los/aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. l.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones El señor Juan Carlos Polanía Rogelis acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución GNR 3135 de 18 de abril de 2012 (parcial), expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), por medio de la cual reconoció una pensión de vejez al actor a partir del 1º de febrero de 2012; y del acto ficto negativo generado por la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto por el demandante frente al acto administrativo inicial.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez, incluyendo en el IBL todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de riesgo, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y los factores por vacaciones.

Requirió que se reajusten e indexen las diferencias que se causen; se paguen los intereses moratorios correspondientes; se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y se condene en costas a la entidad accionada. 1.2 Los hechos El señor Juan Carlos Polanía Rogelis nació el 30 de diciembre de 1969 y laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), del 20 de noviembre de 1990 al 31 de enero de 2012, habiendo desempeñado como último cargo el de detective profesional 207-10.

Mediante Resolución GNR 3135 de 18 de abril de 2012, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al accionante en cuantía de $1.028.692, liquidada con fundamento en "( ) el promedio de lo devengado o cotizado por el afiliado durante lo últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, con base a 1.085 semanas cotizadas como servidor público, actualizado con el índice de precios al consumidor (IPC) al cual se le aplica el porcentaje de 75% ( )". a partir del 1º de febrero de 2012.

El pensionado interpuso recurso de apelación el 12 de junio de 2012, con el objeto de que su prestación fuera reliquidada con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante su último año de servicios, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya sido resuelto por la entidad accionada. 1.3 Normas violadas y concepto de violación De los Decretos 3135 de 1968 el artículo 27; 1848 de 1969 el artículo 73; 1933 de 1989 el artículo 18.

Al explicar el concepto de violación el accionante sostuvo que los factores salariales enlistados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, no se deben tomar como una relación meramente taxativa, sino que se deben computar los demás certificados como devengados por el trabajador, así no se hayan hecho los aportes sobre ellos, en cuyo caso, es procedente que en la sentencia se ordene el descuento en la proporción legal que corresponda entre el empleador y el trabajador. 2.

Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que al demandante se le reconoció la prestación con base en la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición, y se le aplicaron las normas especiales de los funcionarios del DAS; sin embargo, el ingreso base de liquidación se calculó con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la referida norma.

Asimismo, la entidad presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 9 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencias del 13 y del 20 de noviembre de 2020, refiriéndose al régimen de transición del Decreto 1835 de 1994 para los detectives del extinto DAS, consideró que también se les deben aplicar las reglas de unificación de jurisprudencia fijadas por la Sala Plena de esa Corporación en la sentencia del 28 de agosto de 2018, en cuanto a que el IBL debe calcularse en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En lo relativo a la prima de riesgo afirmó que su inclusión en el ingreso base de liquidación se encuentra supeditada a que sobre esta se hayan efectuado los correspondientes aportes al sistema de pensiones. En tal sentido, concluyó que en la Resolución 3135 de 18 de abril de 2012, la entidad accionada reconoció la pensión del actor con aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 75%.

En cuanto al ingreso base de liquidación (IBL) se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los diez últimos años conforme al artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además, se incluyeron los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, efectivamente cotizados, por lo que no había lugar a ordenar la reliquidación pensional en los términos solicitados. 4.

Recurso de apelación. La parte accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que, en su criterio, no le es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma cobijó a todos aquellos empleados del DAS que no desempeñaran actividades de alto riesgo (conductores, secretarias, personal administrativo), mientras que para los detectives, en todos sus grados y denominaciones (agente, profesional y especializado), por pertenecer al régimen especial, se aplica el Decreto 1835 de 1994, cuyo régimen de transición se encuentra descrito en su artículo 4° y establece que para quienes estuviesen vinculados con anterioridad a su vigencia no habrán condiciones menos favorables en lo que respecta a la edad, el tiempo de servicio y el monto para su reconocimiento.

Agregó que, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, no es aplicable a los detectives del DAS, por cuanto resolvió la situación de una empleada administrativa del DAS, cuyo régimen de transición era el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el del artículo 4º del Decreto 1835 de 1994 (aplicable a quienes desempeñan actividades de alto riesgo). 5.

Alegatos de conclusión En auto del 27 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y prescindió del decreto de pruebas en segunda instancia; por tanto, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el señor Juan Carlos Polanía Rogelis tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, en condición de exdetective del entonces DAS, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados relevantes; y 2.3. Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial Sea lo primero precisar, que esta Corporación, mediante sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, estudió el marco jurídico del régimen especial que en materia de pensiones rige para el DAS y concluyó que conforme el parágrafo 5 de la Ley 860 de 2003 a los detectives del extinguido DAS, que estuviesen vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 (entrada en vigor del Decreto 1835 de 1994), y que a la fecha de vigencia de la referida Ley 860 de 2003 hubieren cotizado 500 semanas les será reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994, que remite a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Asimismo, en la referida sentencia se unificó el criterio en cuanto a la prima de riesgo computable para efectos pensionales de los exfuncionarios del DAS, así: “(…) la prima de riesgo del DAS debe integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones del personal de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, hasta que se llevó a cabo la incorporación del personal del DAS a otras entidades luego de su supresión, de la siguiente forma: - En porcentaje del 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En porcentaje del 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto Ley 4057 de 2011”.

Así las cosas, la regla jurisprudencial sobre el IBL de los beneficiarios de las pensiones especiales de riesgo del DAS, es la siguiente: “los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por las normas anteriores, sin embargo, el período para calcular el ingreso base de liquidación es el previsto por la Ley 100 de 1993”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición de actividades de alto riesgo, es la siguiente: “83. (…) con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en el cual el Consejo de Estado se alineó con la postura adoptada por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen general de pensiones (…) ha llevado a esta corporación a replantear su posición en cuanto a la interpretación del ingreso base de liquidación en diferentes regímenes especiales (…)” 86.

Por esa razón, en esta oportunidad la Sección Segunda ajusta su posición a la adoptada por la Sala Plena para señalar que, los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por las normas anteriores, sin embargo, el período para calcular el ingreso base de liquidación es el previsto por la Ley 100 de 1993”.

En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que desarrollan actividades de alto riesgo del DAS que adquieran el derecho conforme a las condiciones de los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión”.

En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley, es decir: En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007.

En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011. De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición especial de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003 es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior “entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989”. Aunado a lo anterior, si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiere adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible a la interesada para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en la sentencia. 2.2 Hechos probados relevantes Situación laboral del actor El señor Juan Carlos Polanía Rogelis nació el 30 de diciembre de 1969.

Prestó sus servicios al extinto DAS, del 20 de noviembre de 1990 al 31 de enero de 2012 y desempeñó como último cargo el de detective profesional 207-10. En certificaciones emitidas el 3 de junio de 2014 por el subdirector de talento humano del DAS, se evidencia que entre enero de 2011 y enero de 2012 el demandante devengó: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, factores de vacaciones y prima de riesgo.

Actuación administrativa Por medio de la Resolución GNR 3135 de 18 de abril de 2012, el entonces ISS le reconoció al actor una pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2012 conforme los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, en cuantía de $1.028.692 equivalente al 75% del salario promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta como factores salariales los previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

El 12 de junio de 2012 el actor presentó recurso de apelación, el cual no fue desatado por la parte demandada, por lo que se configuró el acto ficto negativo, según lo establecido en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo. 2.3 Caso concreto El señor Juan Carlos Polanía Rogelis solicitó la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional, al considerar que tiene derecho a la reliquidación de su pensión en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, comoquiera que le es aplicable el régimen especial de los empleados del DAS.

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad accionada reconoció la pensión del actor con aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 75%. En cuanto al ingreso base de liquidación (IBL) se tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado durante los diez últimos años conforme al artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además, se incluyeron los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso de alzada en el cual indicó en su caso se debía aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994 en cuanto dispuso que después de expedida la Ley 100 de 1993, no habría condiciones menos favorables en lo que respecta a la edad, el tiempo de servicio y el monto para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de los detectives del DAS.

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, lo primero que se advierte es que comoquiera que el régimen de transición previsto en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 remite al artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, se observa que el actor cumple el requisito allí exigido; esto es, haber estado vinculado a la entidad al momento de entrar en vigencia el referido Decreto, toda vez que al 4 de agosto de 1994 laboraba para el DAS.

En consecuencia, le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Ahora bien, de lo probado en el proceso se desprende que el accionante laboró como detective para el DAS del 20 de noviembre de 1990 al 31 de enero de 2012, habiendo cumplido más de 20 años en dicha condición, por lo que el ISS en la Resolución GNR 3135 de 18 de abril de 2012 le reconoció una pensión de vejez con fundamento en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, calculada con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los emolumentos establecidos en el Decreto 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (asignación básica y bonificación por servicios prestados).

De manera que, la pensión de vejez del actor fue liquidada de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, teniendo en cuenta también que en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la transición se calculara con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable.

Lo anterior, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto dispone que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones ( )”. Ahora bien, en aplicación de las reglas de unificación en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición solo se mantienen las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, mientras que la tasa y los factores salariales que se deben computar, son aspectos que se regulan por lo previsto en esta última ley.

En ese sentido, la pensión de Juan Carlos Polanía Rogelis, como exdetective del DAS, debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional, tal y como lo hizo la entidad de previsión social. Frente a los factores salariales que se deben incluir, se precisa que, por regla general, solo son computables los regulados en el Decreto 1158 de 1994, adicionados por la prima de riesgo en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la Ley 860 de 2003.

Así las cosas, en el presente asunto se encuentra acreditado que el señor Polanía Rogelis percibió, además de la asignación básica y la bonificación por servicios (ya incluidos en su liquidación pensional), las primas de vacaciones, servicios, riesgo y navidad, y vacaciones; de los cuales solo tiene derecho a que le sean incluidos en el IBL la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo, los dos primeros por estar expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994 y la última, por mandato de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes indicados en el parágrafo 4° del artículo 2.

Decantado lo anterior, se considera procedente ordenar la reliquidación de la pensión del demandante para incluir en el ingreso base de liquidación la prima de riesgo, en los términos señalados bajo el amparo de lo reglado en la norma en precedencia. No obstante, la Sala se abstendrá de impartir la orden de descuentos por concepto de aportes a cargo del pensionado.

Esto con sustento en que: i) ha quedado definido que los factores que se deben incluir en el IBL son aquellos que efectivamente deben integrar el ingreso base de cotización; ii) el artículo 22 de la Ley 100 de 1992 dispone que el “empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”; iii) la Ley 100 de 1993 le asignó a las administradoras de pensiones amplias potestades para lograr el debido cumplimiento del traslado de los aportes “en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional y en garantía del pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social en pensiones”; iv) las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones descritas no pueden ser imputadas al servidor ni generarle efectos adversos frente a la garantía efectiva del derecho pensional.

De conformidad con la sentencia de unificación señalada en líneas atrás, esta Colegiatura destaca que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios. Lo anterior comoquiera que la liquidación de la prestación debe efectuarse sobre el 75% del promedio de los salarios o rentas que debían ser base de cotización durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión. Los factores salariales que deben incluirse son: asignación básica, bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo, esta última por ser exdetective del DAS en los términos definidos por la Ley 860 de 2003.

En consecuencia, la prima de riesgo debe ser computada en el cálculo de la prestación, en los porcentajes señalados por el parágrafo 4 del artículo 2 de la mencionada Ley 860 de 2003. En cuanto a la afectividad de las diferencias pensionales, se tiene que la Resolución 3135 de 18 de abril de 2012 dispuso el pago de la pensión del demandante a partir del 1º. de febrero de 2012; frente a dicho acto administrativo el pensionado presentó recurso de apelación el 12 de junio del mismo año, con lo que interrumpió el término prescriptivo trienal, en los términos del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, según el cual se “interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

De igual forma se advierte que, ante el silencio de la demandada frente al referido recurso, el accionante acudió a la jurisdicción para demandar el acto ficto que se configuró el 14 de abril de 2015, por lo tanto, actuó dentro del plazo de tres años, luego de haber interrumpido la prescripción; en consecuencia, la reliquidación pensional también deberá ser efectiva desde el 1º. de febrero de 2012.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. En su lugar, se declarará la nulidad de los actos controvertidos y se ordenará a Colpensiones que reliquide la prestación pensional del actor sobre el 75% del promedio de los salarios o rentas que debían ser base de cotización durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios y prima de riesgo, de conformidad con lo normado en el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, en los porcentajes indicados en el parágrafo 4 del artículo 2.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- SE REVOCA la sentencia del 9 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en su lugar: SEGUNDO.- SE DECLARA la nulidad parcial de la Resolución 3135 de 18 de abril de 2012, expedida por entonces ISS, que le reconoció al actor la pensión de jubilación, en cuanto no incluyó en la liquidación el factor denominado prima de riesgo; y la nulidad absoluta del acto ficto configurado por el silencio administrativo de la entidad frente al recurso de apelación que el pensionado interpuso frente a la primera resolución el 12 de junio de 2012.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reliquidar la pensión de jubilación del señor Juan Carlos Polanía Rogelis, identificado con la cédula de ciudadanía 16.774.032 de Cali, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas que debían ser base de cotización durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios y prima de riesgo, de conformidad con lo normado en el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, en los porcentajes indicados en el parágrafo 4 del artículo 2, y pagar las diferencias que resulten a favor del pensionado, con efectividad a partir del 1º de febrero de 2012.

Las anteriores sumas deberán ser actualizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial CUARTO.- La demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO. - Se niegan las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Sin condena en costas en esta instancia. SÉPTIMO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. OCTAVO.- Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA