Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00411-02 Demandante: Xenia Rocío Trujillo Hernández 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2020 00411 02 (4682-2024) Demandante: Xenia Rocío Trujillo Hernández Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución 5123 del 17 de julio de 20181 mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación. 3. A título de restablecimiento del derecho, peticionó2:1) «[…] reconocer y pagar a la demandante el 80% de las diferencias adeudadas por concepto de la diferencia que se ha venido presentando entre las cesantías que devengan los Congresistas y las que devengan los Magistrados de Alta Cortes, las cuales tienen incidencia en (sic), La doctora XENIA ROCIO TRUJILLO HERNANDEZ como MAGISTRADO, y deben reconocerse por el rubro de Prima Especial de Servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ya que resulta relevante a su vez para la liquidación de los valores tenidos en cuenta en orden de determinar el monto de la Bonificación por Compensación contemplada en el 1 Índice 5 expediente digital – 9_ED_ExpedienteOneDrive_07DemandaXeniaRocioTrujillo.pdf, gestión en otros despachos, de SAMAI. 2 Se hace transcripción textual de las pretensiones de la demanda del numeral 2.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00411-02 Demandante: Xenia Rocío Trujillo Hernández 2 Decreto 610 de 1998, previa actualización de la suma desde cuando debió ser cancelada, hasta el día en que se efectúe su pago. […] del 26 de mayo al 31 de octubre de 2015 como Magistrado Auxiliar de Descongestión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el 06 de noviembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016 como Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el 01 de abril de 2016 hasta el 05 de noviembre de 2017 como Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el 10 de noviembre de 2017 como Magistrado Auxiliar en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hasta la fecha o hasta el momento en que efectivamente se cancelen, teniendo en cuenta para su liquidación y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía […]; 2) […] en adelante continúe cancelando al demandante el 80% de las diferencias adeudadas por concepto de la diferencia que se ha venido presentando entre las cesantías que devengan los Congresistas y las que devengan los Magistrados de Alta Corte, las cuales tienen incidencia en la demandante, como MAGISTRADA, las cuales deben reconocerse por el rubro de Prima Especial de Servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ya que resulta relevante a su vez para la liquidación de los valores tenidos en cuenta en orden de determinar el monto de la Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998», 3) entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda. 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5. Que elevó petición ante la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación del 80% contemplada en el Decreto 610 de 1998. La cual fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución 5123 del 17 de julio de 2018.
Fundamentos de derecho. 6. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 41, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 2 y 15 de la Ley 4 de 1992; Decreto 10 de 1993, artículo 14 del C.S. del T.; 137 del CPACA; numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996. 7.
Al desarrollar el concepto de violación, señaló lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00411-02 Demandante: Xenia Rocío Trujillo Hernández 3 8. La demandante no ha renunciado al 80% de la diferencia que se ha venido presentando entre las cesantías que devengan los congresistas y las que devengan los magistrados de Alta Corte, las cuales deben de reconocerse por el rubro de prima especial de servicios, ya que resulta relevante para la liquidación de los valores tenidos en cuenta para determinar el monto de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998.
Contestación de la demanda. 9. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, la norma aplicable será el Decreto 610 de 1998, y en ese sentido, a partir del 30 de enero de 2012, día hábil siguiente a la desfijación del edicto a través del cual, se notificó la providencia, se debió pagar la bonificación a los magistrados de los Tribunales y auxiliares de las Altas Cortes.
En virtud de lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012 se reconoció por nómina la bonificación por compensación en el 80% a todos los beneficiarios, desde el 27 de enero de 2012. Así mismo, afirmó que «a partir del mes de agosto de 2019, dicha diferencia se empezó a pagar por nómina». 10. Finalmente, formuló como excepciones prescripción e innominada.
Sentencia de primera instancia. 11. Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 20244, se accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la demandante como destinataria del Decreto 610 de 1998 y Decreto 1102 de 2012, tiene derecho a percibir una bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de una Alta Corte, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías. 12.
A partir del día 7 de enero de 1993, entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, los titulares del derecho pudieron interrumpir la prescripción trienal. En este caso, la demandante hizo su petición el día 19 de julio de 2016, por lo que en este caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 19 de julio de 2013, teniendo derecho a lo pedido a partir de esta 3 Índice 33 gestión en otros despachos de SAMAI. 4 Índice 49 gestión en otros despachos de SAMAI.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00411-02 Demandante: Xenia Rocío Trujillo Hernández 4 última fecha, en virtud de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. 13.
A título de restablecimiento del derecho decidió que: «Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ, los valores correspondientes al derecho a recibir mensualmente la bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengue un magistrado de Alta Corte, mensual, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, desde el 19 de julio de 2013, y hasta cuando funja como Magistrada Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, o uno equivalente y sea titular del citado derecho, todo ello con los correspondientes reajustes, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la presente sentencia».
Recurso de apelación. 14. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación5. 15. En su intervención, señaló que a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, la norma aplicable es el Decreto 610 de 1998, y en ese sentido, «a partir del 30 de enero de 2012», día hábil siguiente a la desfijación del edicto a través del cual se notificó la providencia, la Dirección Ejecutiva y sus Seccionales debieron pagar la bonificación a sus beneficiarios. 16.Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012 se reconoció por nómina la bonificación por compensación en el 80% a todos los beneficiarios, desde el 27 de enero de 2012. 17.
Además, reconoció que hay lugar a la reliquidación de la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 con la inclusión de las cesantías de los congresistas, y a reconocer su incidencia en la bonificación por compensación (cuyos beneficiarios son los magistrados de los Tribunales y cargos equivalentes). 5 Índice 53 gestión en otros despachos de SAMAI.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00411-02 Demandante: Xenia Rocío Trujillo Hernández 5 18. No obstante, en el evento de accederse a la reliquidación de todas las prestaciones sociales reconocidas a favor de los magistrados de Tribunal y equivalentes, se incurriría en violación directa a la ley, en consideración a que la remuneración de esos servidores sobrepasaría el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el magistrado de Alta Corte. 19.
Se observa que la fecha de reclamación administrativa fue presentada el 19 de julio de 2016, es decir, que los periodos reclamados con anterioridad al 19 de julio de 2013, se encuentran prescritos, ya que no se radicó la petición dentro de los tres años siguientes a la causación del derecho. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 20.
Por auto del 29 de agosto de 20256, se admitió el recurso de apelación, y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 21. La parte demandante7 alegó de conclusión reiterando los planteamientos de la demanda. Igualmente, la parte demandada8 presentó escrito de alegatos reiterando los argumentos del recurso de alzada.
El Ministerio Público guardó silencio. 22. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 23. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 6 Índice 25 de SAMAI. 7 Índice 31 de SAMAI. 8 Índice 32 de SAMAI. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00411-02 Demandante: Xenia Rocío Trujillo Hernández 6 24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.
Problema jurídico. 25. Le corresponde a la Sala establecer ¿si a la señora Xenia Rocío Trujillo Hernández se le canceló por nómina la diferencia por concepto de reajuste de bonificación por compensación en un 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, con ocasión de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y conforme al Decreto 1102 de 2012, desde el 27 de enero de 2012? 26.
Igualmente, si al acceder a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en la norma y si en el presente caso operó la prescripción trienal. 27. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto.
La bonificación por compensación. 28.El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199210, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 29.
En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 10 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00411-02 Demandante: Xenia Rocío Trujillo Hernández 7 30. Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 31.
En distintas providencias11, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 32.
Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto12.
Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Hechos probados. 11 Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499- 2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011-00150-02- NI:1139-2019; entre otros. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00411-02 Demandante: Xenia Rocío Trujillo Hernández 8 33. Acreditado está en el expediente, que la actora prestó sus servicios a la Rama Judicial13, en el cargo de magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia- Sala Penal del 26 de mayo de 2015 al 3 de noviembre de 2015, del 6 de noviembre de 2015 al 5 de noviembre de 2017 y del 10 de noviembre de 2017 al 1 de septiembre de 2019; y como magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, del 2 de septiembre de 2019 sin que reporte retiro del servicio14. 34.
Que recibió como remuneración la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 199815, la cual fue percibida durante su vinculación como magistrada de Tribunal y auxiliar. 35. Que el día 19 de julio de 201616 realizó la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante el acto administrativo demandado.
Caso concreto 36. A la luz de la argumentación arriba expuesta, la Sala advierte que a la demandante, en su calidad de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, como lo dispuso el a quo. 37.
Ahora, la entidad demandada señala en el recurso de alzada que con ocasión de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y la entrada en vigor del Decreto 1102 de 2012, ha pagado la bonificación por compensación en debida forma desde enero de 2012; no obstante, advierte la Sala del acto administrativo demandado, Resolución 5123 del 17 de julio de 201817, que la entidad no accedió a ello, al 13 La actora reporta vinculación a la entidad demandada desde el 27 de mayo de 1992 como juez de la República.
Sin embargo, dicho tiempos no se relacionan ya que no es un cargo beneficiario de la bonificación por compensación. 14 Índice 33 gestión en otros despachos de SAMAI. 15 Índice 5 expediente digital – 6_ED_ExpedienteOneDrive_04Anexo2.pdf(.PDF), gestión en otros despachos, de SAMAI. Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1ode enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo. 16 Índice 5 expediente digital – 5_ED_ExpedienteOneDrive_03Anexo1.pdf(.PDF), gestión en otros despachos, de SAMAI. 17 «[…] es inviable que la Administración Judicial pueda acceder a las pretensiones efectuadas […] pues de hacerlo […] se estaría modificando un régimen salarial claramente definido y establecido en la Ley […] se supere el tope del 80% de lo que percibió anualmente un magistrado de Alta Corte, conforme establece el Decreto 610 de 1998 y ahora el 1102 de 2012.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00411-02 Demandante: Xenia Rocío Trujillo Hernández 9 considerar que se estaría modificando un régimen salarial definido por la Ley y que de efectuar dicho reconocimiento se superaría el tope dispuesto en ésta, además que estaba imposibilitada para ello por temas presupuestales.
De igual forma, si bien en la contestación de la demanda la entidad afirmó que «a partir del mes de agosto de 2019, dicha diferencia se empezó a pagar por nómina», como también mencionó que dicho reconocimiento se efectuó a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004; no se allegó prueba alguna al expediente que corrobore ello, esto es, que hubiere cancelado a partir de la mencionada ejecutoria, o desde enero de 2013 o en agosto de 2019 la bonificación en los términos del Decreto 610 de 1998. 38.
Así las cosas, la Sala advierte que carece de fundamento probatorio lo señalado por la entidad en el recurso de alzada, y que se contradice con lo manifestado por ésta en el trámite de la vía administrativa y en el transcurso del proceso. 39. Ahora frente al tope del 80%, la Sala considera necesario hacer la precisión que dicho límite porcentual fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, esto es, que los ingresos laborales no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte31, por lo que así se adicionará, la sentencia impugnada para precisar dicho aspecto. 40.
En lo que hace a la manifestación de la parte demandada en el recurso de apelación, en el sentido de advertir que, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso señalar que al haberse declarado la nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 201118, se reconoció la plena vigencia del Decreto 610 de 1998, en virtud de la cual todos los funcionarios contemplados en dicho precepto adquirieron el derecho a percibir una bonificación por compensación que equiparara sus ingresos laborales al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes. 41.
Así las cosas, la Sala encuentra que conforme a lo señalado por esta Corporación19 solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por […] esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […] está impedida para reconocer y ordenar pagos como los derivados de la reclamación que nos ocupa, si no se cuenta previamente con el respectivo respaldo presupuestal.» 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 14 de diciembre de 2011, Rad. No. 11001-03-25-000-2005-00244-01(10067-05). C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 19 Ver Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00411-02 Demandante: Xenia Rocío Trujillo Hernández 10 compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir, el 28 de enero de 201220, esto para los periodos reclamados a partir del 3 de diciembre de 2004. 42.
En el presente caso se radicó la petición el 19 de julio de 2016, por lo que en principio operó la prescripción de los derechos causados anteriores al 19 de julio de 2013. No obstante, revisado el expediente se encuentra que la actora solo vino a ostentar el cargo de magistrada auxiliar el 26 de mayo de 2015, por lo que no es factible efectuar algún reconocimiento anterior a dicha vinculación como equivocadamente lo indicó el a quo.
En consecuencia, se procederá a revocar parcialmente la sentencia impugnada para precisar que si bien no operó la prescripción trienal, el reconocimiento aquí efectuado solo procede a partir del 26 de mayo de 2015 al 3 de noviembre de 2015, del 6 de noviembre de 2015 al 5 de noviembre de 2017 y del 10 de noviembre de 2017 al 1 de septiembre de 2019 tiempo en el cual se desempeñó en el cargo de magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, y como magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, del 2 de septiembre de 2019 en adelante y hasta que se desempeñe en dicho cargo y/o equivalente 21, y no como equívocamente lo dispuso el a quo. 43.
Igualmente, la bonificación por compensación por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, únicamente constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, por lo que así se indicará en la parte resolutiva de este fallo con base en lo señalado en el artículo 287 del CGP. 44.
Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 45.
Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. y Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 20 A través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 (del 3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012) solamente se hicieron exigibles a partir a partir de la ejecutoria de tal sentencia, esto es del 28 de enero de 2012, y por tal razón no se aplicaría la prescripción. 21 Se precisa que si bien no operó la prescripción decretada por el a quo, no se vulnera el principio de la reformacio impejus, pues se modifica el reconocimiento deprecado para precisar que este opera a partir del 2015 y por lo periodos que la actora ostentó los cargos de magistrada de Tribunal y auxiliar, y no a partir del 2013, como lo indicó el a quo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00411-02 Demandante: Xenia Rocío Trujillo Hernández 11 lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199322 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado la actora, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema23. 46.
De conformidad con lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, respecto de la prescripción decretada y el periodo del restablecimiento, y se adicionará en el sentido que dicha prestación no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, que al realizar el reajuste ordenado no puede superar el tope dispuesto en la ley, y efectuar los aportes a pensión. Condena en costas. 47.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 48.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 49. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 50.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedida de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido 22 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 23 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00411-02 Demandante: Xenia Rocío Trujillo Hernández 12 vencida en el proceso.
En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 51. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero en cuanto declaró la excepción de prescripción y parcialmente el quinto en el sentido de precisar que el restablecimiento del derecho procede a partir del 26 de mayo de 2015 al 3 de noviembre de 2015, del 6 de noviembre de 2015 al 5 de noviembre de 2017 y del 10 de noviembre de 2017 al 1 de septiembre de 2019 tiempo en el cual se desempeñó en el cargo de magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, y del 2 de septiembre de 2019 en adelante y hasta que se desempeñe como magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal y/o cargo equivalente.
SEGUNDO. ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que la bonificación por compensación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales. Igualmente, que el reajuste ordenado no debe sobrepasar el límite porcentual fijado en el Decreto 610 de 1998. TERCERO.- ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afilado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. - CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Xenia Rocío Trujillo Hernández en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00411-02 Demandante: Xenia Rocío Trujillo Hernández 13 SEXTO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.