Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04681-01 Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Cosa juzgada Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Ernesto Galvis Gómez, en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Ernesto Galvis Gómez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-033-2012-00119-00/01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo se refirió lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil2, con la finalidad de que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados por la omisión, actuación u operación administrativa en la suspensión de las actividades de vuelo como piloto instructor de aeronaves antonov-AN26. 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «4ED_DemandaObtenerArchiv(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante UAEAC. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-01 Demandante: Ernesto Galvis Gómez 2.2. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 2 de diciembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó la existencia de una falla en el servicio, por lo que no podía deducirse la existencia de un nexo causal entre el daño alegado y la irregularidad atribuida a la entidad demandada.
En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 12 de mayo de 2016 confirmó la decisión del a quo al considerar que el inspector del vuelo de comprobación cumplía con los requisitos de competencia exigidos por la UAEAC para realizar dicha inspección. Así mismo, se determinó que las causas de terminación del contrato de Ernesto Galvis Gómez no tenían relación con el contenido del documento 51012022010027195 elaborado por el inspector.
En contra de esta decisión presentó recurso extraordinario de revisión. 2.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 27 de agosto de 2021 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. 2.5. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por ausencia de valoración de los reglamentos aeronáuticos y la guía del inspector de operaciones, en relación con los requisitos de competencia que debían ser observados para cumplir la asignación de un inspector de operaciones de vuelo de la UAEAC. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Que en estricto cumplimiento del Art.29 de la C.P., se resuelva el litigio de forma que lo dispone el estado de derecho, se valore el acervo probatorio presentado oportunamente con la demanda, de reparación directa conforme se le solicitó al juez en el memorial que obra a (fl-101 a 104-c1), para determinar la falta de competencia del inspector asignado y el daño antijuridico. 2.
Que se resuelva el tema conceto objeto del litigio “la falta de competencia del inspector asignado capitán Luis Eduardo Caicedo”, en la forma que lo disponen las normas superiores consagradas por los Art. 230°, 123° y 29° de la C.P. en estricto cumplimiento de los reglamentos Aeronáuticos, “guía del inspector de operaciones” y considerando las pruebas pertinentes y que nunca han sido objeto de valoración, las cuales permiten demostrar a la luz de los Reglamentos Aeronáuticos, que el inspector asignado presentaba para la fecha de los hechos, sus licencias de piloto legalmente INHABILITADAS desde el año 2007. 3.
Que se cumpla con el precedente horizontal del consejo de estado en el que ha puntualizado lo que debe entenderse como daño antijurídico, frente a la responsabilidad civil extracontractual del estado, donde se refiere a todo aquello derivado de la actividad o inactividad de la administración pública “no sea soportable”. 4. Que se aplique en el presente caso, las disposiciones consagradas por el Art 6° de la C.P., Considerando de manera muy especial, que los administrados no tenemos ningún 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-01 Demandante: Ernesto Galvis Gómez deber jurídico de soportar las cargas generadas por los errores y las omisiones de la UAEAC, tampoco de los servidores públicos encargados de la administración de justicia […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera3 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico- procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, solicitó que se negara la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante. 5.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil4 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo por temeridad, ya que correspondió a la undécima tutela interpuesta sobre los mismos hechos, asuntos, materia, presuntos derechos vulnerados y pretensiones. La última solicitud relacionada con este asunto se tramitó bajo el radicado 11001031500020240327000, conocida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la que, con sentencia del 24 de julio de 2024, también se rechazó por temeridad. 5.1.
Por los similares hechos y desacuerdos relacionados con el proceso 2012- 00119, el demandante presentó quejas ante la Procuraduría General de la Nación, las cuales concluyeron en archivo definitivo. 6. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C5 solicitó que se previniera a Eduardo Galvis Gómez para que se abstuviera de presentar tutelas similares, comoquiera que ya se había declarado la temeridad de sus actuaciones. 6.1.
El 14 de febrero de 2023 interpuso petición de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 12 de mayo de 2016, en el que se negaron sus pretensiones en el proceso de reparación directa 11001-33- 36-033-2012-00119-00/01. También cuestionó el fallo del 27 de agosto de 2021, mediante el cual la Sección Tercera, Subsección A de la corporación rechazó el recurso extraordinario de revisión, así como el auto del 29 de abril de 2022, que aprobó la liquidación de costas.
Asunto finalizado con la declaratoria de temeridad. 6.2. Aunque alegó un supuesto fraude por omisiones del Consejo de Estado por no corregir errores del juez de primera instancia, ni sus afirmaciones ni las pruebas presentadas demostraron tal circunstancia, para justificar la procedencia del amparo. Además, ha utilizado de forma reiterada la tutela para impugnar la referida sentencia 3 Ver índice 16 de Samai.
Archivo denominado «26_MemorialWeb_Respuesta- ContestaTutela202404(.pdf) NroActua 16». 4 Ver índice 19 de Samai. Archivo denominado «35_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- PTOATERNESTOGALVI(.pdf) NroActua 19». 5 Ver índice 20 de Samai. Archivo denominado «45RECIBEMEMORIAL_20240468100Intervenc(.pdf) NroActua 20». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-01 Demandante: Ernesto Galvis Gómez ordinaria y la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, a pesar de existir pronunciamientos que declararon la cosa juzgada constitucional y su actuar como temerario. 6.3.
Si en gracia de discusión se pretendiera abrir algún debate adicional más allá de la procedencia de la tutela contra tutela, era necesario tener en cuenta que tampoco se puede entender que la presente solicitud de amparo hubiera cumplido con el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues, la sentencia de segunda instancia fue notificada el 27 de noviembre de 2023, y la demanda actual se radicó el 12 de agosto de 2024. 7.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B6 precisó que profirió la sentencia de primera instancia del 24 de julio de 2024, en el radicado 11001-03-15- 000-2024-03270-00. Decisión que junto al expediente digital contienen los elementos suficientes para que el juez de tutela adoptara la decisión correspondiente. 8. El demandante7 presentó oposición frente a los informes presentados por las entidades vinculadas, pues no es cierto que se configurara la temeridad en su actuar, comoquiera que pese a que previamente ya había denunciado los hechos y las pruebas que relacionó, lo cierto es que estos no fueron fundamento para decidir las tutelas anteriores.
Además, continuó la configuración de los defectos sustantivo y fáctico en las decisiones del proceso de reparación directa y del recurso extraordinario de revisión. 8.1. Posteriormente8, manifestó que «la doctora Luz Marina Montoya consiguió que el juez se apartara del principio de congruencia con el tema concreto del litigio […] como consecuencia del engaño, el juez no valoro el acervo probatorio pertinente, anclo el estudio del litigio en la supuesta falta de competencia del actor y dejando de lado el tema de discusión preponderante cronológicamente en su orden de estudio “la falta de competencia del inspector asignado” capitán Luis Eduardo Caicedo» (sic). 9.
Claudia Elmira Fajardo Gracia9 precisó que fungió como tercera interesada en el medio de control de reparación directa 11001-33-36-033-2012-00119 00/01, por cuanto se vio afectada directamente por la suspensión arbitraria de los salarios del capitán Ernesto Galvis, quien era su esposo y padre de sus hijos. 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los demás terceros con interés guardaron silencio. 6 Ver índice 21 de Samai.
Archivo denominado «48CONTESTACIONDE_Informedetutela20240(.pdf) NroActua 21». 7 Ver índice 23 de Samai. Archivo denominado «50RECIBEMEMORIAL_20240925093741pdf(.pdf) NroActua 23». 8 Ver índice 39 de Samai. Archivo denominado «68_MemorialWeb_Respuesta-20241116110144(.pdf) NroActua 39». 9 Ver índice 31 de Samai. Archivo denominado «62RECIBEMEMORIAL_INFORMECLAUDIAELMIRA(.pdf) NroActua 31». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-01 Demandante: Ernesto Galvis Gómez 1.3.
Sentencia de primera instancia10 11. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 25 de abril de 2025 declaró improcedente el amparo solicitado, por encontrarse acreditada la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de los cargos formulados contra las providencias proferidas el 2 de diciembre de 2013 y el 12 de mayo de 2016 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. 11.1.
Rechazó por temeridad la solicitud y exhortó al demandante para que, en lo sucesivo, se abstuviera de presentar nuevas solicitudes de amparo sin justificación por los mismos hechos y argumentos, so pena de la imposición de medidas sancionatorias. 11.2. Lo anterior, por cuanto el demandante ha presentado diversas tutelas por idénticos hechos, tales como las tramitadas bajo los radicados 11001-03-15-000- 2016-01711-00/01, 11001-03-15-000-2016-03303-00/01, 11001-03-15-000-2024- 00895-00/01 y 11001-03-15-000-2024-00791-01. 1.4.
Escrito de impugnación11 12. Ernesto Galvis Gómez impugnó la sentencia de primera instancia, donde refirió que, el evidente fraude contenido en las sentencias del proceso ordinario no le permitió al Consejo de Estado identificar los múltiples defectos que las anulan, denunciado en las recurrentes tutelas instauradas. 12.1. No se configuró la cosa juzgada constitucional ni una temeridad, pues lo que existió fue una vulneración de derechos fundamentales por parte la Aerocivil, y por las autoridades judiciales que fallaron el proceso ordinario de reparación directa. 12.2.
El fraude en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario se evidenció al compararlo con el litigio planteado, las pruebas y el marco jurídico. Respecto de la inmediatez, su actuación ha sido oportuna, pues, desde 2015 presentó varias tutelas similares ante la falta de valoración probatoria, sin que se haya resuelto el fondo del asunto. 2.
Consideraciones 13. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en 10 Ver índice 57 de Samai. Archivo denominado «86Sentencia_FALLO20240468100pdf(.pdf) NroActua 57». 11 Ver índice 64 de Samai. Archivo denominado «93RECIBEMEMORIAL_impugnacionpdf(.pdf) NroActua 64». 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-01 Demandante: Ernesto Galvis Gómez el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra actos administrativos; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200012 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201913, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 15.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado14 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema15. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 16.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 17.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo16 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala 12 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 13 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-01 Demandante: Ernesto Galvis Gómez el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 18. Ahora bien, la Corte Constitucional17 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 19. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos18, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales19. 20. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico 21. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Ernesto Galvis Gómez configura cosa juzgada o comporta una actuación temeraria al haber acudido ante el juez constitucional en oportunidades anteriores, presuntamente, bajo idénticos supuestos de hecho y causa petendi? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. La cosa juzgada en la solicitud de tutela y la actuación temeraria 22. En cuanto a la cosa juzgada, recuérdese que «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-01 Demandante: Ernesto Galvis Gómez conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica»20. 23.
La solicitud de tutela como mecanismo preferencial, idóneo y efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales, se caracteriza por ser un procedimiento sumario, garante del debido proceso, cuya instancia final corresponde a la Corte Constitucional ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, les imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional. 24.
La Corte Constitucional en sentencia T-089 de 201921, respecto de la cosa juzgada consideró: «[…] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia22.
La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”23. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”24. […]». 25.
En concordancia con lo anterior, se tiene que el uso de la solicitud de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que, una vez resuelto el caso por un juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partes- ante otra autoridad, pues ello implicaría el quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional e, inclusive, se podría incurrir en un actuación temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 que regula: 20 C-100 de 2019 21 MP.
Alberto Rojas Ríos. 22 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 23 Sentencia T-001 de 2016. 24 Sentencia C-622 de 2007. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-01 Demandante: Ernesto Galvis Gómez «[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». 26. Como se observa, al presentarse dos o más solicitudes de amparo bajo supuestos similares deberán ser rechazadas o decididas desfavorablemente; sin embargo, hay que tener en cuenta que para que se configure una actuación temeraria, además, deben concurrir los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: «[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]»25 27.
Es decir, los jueces de tutela deben verificar de manera rigurosa los citados requisitos a partir de la presunción de buena fe del demandante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de estos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados, para determinar la existencia o no de una actuación temeraria. 2.4.2.
Sobre el caso concreto 28. De acuerdo con lo analizado por la Sala, existe la solicitud de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2016-01711-00, la cual presuntamente se fundamentó bajo supuestos fácticos, jurídicos y probatorios similares a los traídos en esta oportunidad. 29. Para mayor claridad del asunto, al revisar ambos asuntos constitucionales se tiene que: 25 Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2011 M.P. Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-01 Demandante: Ernesto Galvis Gómez Radicado 11001-03-15-000-2016-01711-0026 11001031500020240468101 Partes Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandante: Ernesto Galvis Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Causa petendi Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 2 de diciembre de 2013 y 12 de mayo de 2016 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-033-2012- 00119-00/01.
Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 2 de diciembre de 2013 y 12 de mayo de 2016 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-033-2012- 00119-00/01.
Objeto Lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se dejará sin efectos las sentencias proferidas el 2 de diciembre de 2013 y 12 de mayo de 2016 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-033-2012- 00119-00/01, y, en su lugar, se profiriera una decisión en atención al materia probatorio allegado al plenario.
Lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se dejará sin efectos las sentencias proferidas el 2 de diciembre de 2013 y 12 de mayo de 2016 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-033-2012- 00119-00/01, y, en su lugar, se profiriera una decisión en atención al materia probatorio allegado al plenario. 30.
A juicio de la Sala, es evidente la existencia de identidad de partes, causa petendi y objeto, configurándose cosa juzgada en la solicitud de tutela bajo estudio; no obstante, no por esto puede hablarse de la existencia de una actuación temeraria, pues, para ello, se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte del demandante. 26 Ver índice 16 de Samai.
Archivo denominado «28RECIBEMEMORIAL_11001333603320120011(.zip) NroActua 16», 04CuadernoRevisión, 02 Parte 2, páginas 237 y siguientes 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-01 Demandante: Ernesto Galvis Gómez 31. Al respecto, si bien Ernesto Galvis Gómez presentó, nuevamente una solicitud de amparo idéntica a la identificada con el radicado 11001031500020160171100, la cual fue desatada de manera desfavorable mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, lo cierto es que su actuación no da lugar a imponer una sanción, pues, de acuerdo con sus condiciones personales y el contenido del amparo pretendido, es clara su ausencia de conocimientos en técnica jurídica. 32.
Sin embargo, no sobra advertir que de conformidad con el material probatorio allegado es claro que ha presentado de manera reiterativa solicitudes de amparo con la misma finalidad, frente a lo cual se le reitera que, al existir un pronunciamiento previo, no es posible reabrir la discusión jurídica. Máxime, cuando las sentencias enjuiciadas datan de los años 2013 y 2016, por lo cual es claro que tampoco superarían el requisito general de la inmediatez. 33.
Ahora, frente al confuso escrito de impugnación, se le aclara que, pese a que manifestó su descontento con lo decidido por las diferentes secciones de la corporación en los trámite constitucionales previos, lo cierto es que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales emitidas en trámites similares, la solicitud de amparo invocada en esta oportunidad es improcedente, pues, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y los propios argumentos de la parte demandante, es claro que los pronunciamientos constitucionales cuestionados no fueron producto de un fraude.
Diferentes es, el claro inconformismo con las decisiones de negar y rechazar la protección de sus derechos fundamentales. 3. Conclusión 34. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente, por existir cosa juzgada, la solicitud de tutela presentada por Ernesto Galvis Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 25 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante la cual declaró improcedente, por existir cosa juzgada, la solicitud de tutela presentada por Ernesto Galvis Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04681-01 Demandante: Ernesto Galvis Gómez Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador