CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04787-001 Demandante: Brayan Alexis Vargas Roballo Demandado: Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Acción: Tutela Decisión: Rechaza Mediante auto del 11 de septiembre de 2024, se inadmitió la tutela de la referencia, con el fin de que la demandante, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia, adjuntara el escrito de tutela en donde (i) expresara con claridad y precisión la protección que perseguía a través de la acción, (ii) expusiera de manera concisa los hechos y razones concretas (la acción u omisión de las autoridades accionadas) que motivaban la solicitud de amparo y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidirla, (iii) allegara el juramento estimatorio;
(iv) remitiera el poder especial conferido al señor Raúl Fernando Castro Garzón; (v) indicara con precisión cuáles eran los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; (vi) aportara las direcciones de notificación de las partes que integraban el extremo pasivo. Dicho proveído fue notificado el 13 de septiembre del año en curso, no obstante, el accionante no subsanó las falencias relacionadas con los hechos y las razones concretas sobre la acción u omisión de las autoridades accionadas, así como tampoco especificó las súplicas, ni los derechos fundamentales vulnerados, no allegó el juramento estimatorio ni el poder conferido a su apoderado judicial, ni aportó las direcciones de notificación del accionado; razón por la cual se rechazará la acción de tutela de la referencia, en atención a lo previsto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 19912, el cual preceptúa: “ARTÍCULO 17.
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Radicado: 11001-03-15-000-2024-04787-00 Demandante: Brayan Alexis Vargas Roballo Demandado: Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.” (Énfasis propio) Al respecto, cabe precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-313 de 20183, aclaró que el rechazo es una facultad excepcional que solo opera cuando el juez “(i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo», tal como ocurre en el asunto sub examine.” En este orden de ideas, a pesar de ser el rechazo una facultad del Juez Constitucional excepcional y restrictiva, habilita la posibilidad de acceder a dicha facultad cuando el tutelante omite los requisitos mínimos de previsibilidad.
Cabe mencionar que no existe claridad sobre la situación o hechos que motivaron la presentación de la solicitud, por lo que hace imposible integrar las causas o hechos alegados por la parte accionante para seguir adelante con el conocimiento del asunto. En consecuencia, se DISPONE:
PRIMERO. RECHAZAR la acción de tutela incoada por el señor Brayan Alexis Vargas Roballo, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al actor, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 M. P. Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04787-00 Demandante: Brayan Alexis Vargas Roballo Demandado: Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.