CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-07277-00 Demandante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Demandado: Consejo de Estado -Sección Primera y Otro1 Acción de Tutela El Despacho decide la admisión de la presente demanda de tutela y la medida provisional presentada por el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo, actuando a través de su representante legal, contra el Consejo de Estado -Sección Primera y la Gobernación de Arauca.
I.
ANTECEDENTES El Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo, actuando a través de su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado -Sección Primera y el Departamento de Arauca II.
CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela. 1 Gobernación de Arauca: 11001-03-15-000-2023-07277-00 Demandante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Demandado: Consejo de Estado Radicado Sección Primera 2 Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]”.
De lo anterior se colige que, el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
La parte actora para sustentar la solicitud de medida provisional, manifestó que: (…) “Conforme lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, las medidas provisionales sirven para proteger un derecho, desde la presentación de la solicitud, por lo tanto, ruego se sirva ordenar de manera provisional a la accionada GOBERNACIÓN DE ARAUCA para que modifique a “validado” el estado del cronograma de flujos del artículo 1 del Decreto Departamental No. 864 de 2022, esto es, el Contrato de Obra Pública No. CO-SMC-012-2022, desde el auto admisorio de la presente acción de tutela.
Ahora bien, es necesario indicar que la situación que se viene presentando en este punto de intervención, se debe a la no terminación de la obra ya que no se trata de una infraestructura que pueda quedar inconclusa por el contrario dada la magnitud de la obra, todos los componentes contractuales son indispensables para la estabilidad y calidad.
No obstante, la materialización de pago del acta parcial: 11001-03-15-000-2023-07277-00 Demandante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Demandado: Consejo de Estado Radicado Sección Primera 3 No. 3 a corte 31 de marzo de 2023, al ser una situación jurídica consolidada que se dio durante la vigencia del Decreto Departamental No. 864 de 2022, permitirá que el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO pueda adelantar algunas actividades mitigación, en aras de prevenir una emergencia, lo cual conlleva inexorablemente a un equilibrio económico, dado que no se cuenta con los recursos presupuestales para asumir dichos costos, cuando el proceder de la entidad accionada ha generado transgresión de las garantías constitucionales al objetar el cumplimiento de los preceptos normativos y jurisprudenciales, causando enormes lesiones en perjuicio de la parte actora.
De este modo, se solicita tener en cuenta que la medida provisional puede salvaguardar los derechos fundamentales expuestos en el presente caso, hasta que se profiera el fallo de tutela, sin que con el transcurrir del tiempo puedan sobrevenir situaciones difíciles de prever que produzcan un daño aún más gravoso no susceptible de ser corregido.
(…) (Sic). De acuerdo con lo anterior, se observa que el tutelante justifica la necesidad de la medida provisional en el hecho que la obra no puede quedar inconclusa, pues la magnitud de la misma y todos sus componentes contractuales hacen necesaria continuarla hasta su finalización, para evitar un daño social. En tal sentido, estimo que la materialización de pago del acta parcial No. 3 a corte 31 de marzo de 2023, al ser una situación jurídica consolidada que se dio durante la vigencia del Decreto Departamental No. 864 de 2022, previo a que la Sección Primera del Consejo de Estado suspendiera sus efectos, permitirá que el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO pueda adelantar algunas actividades mitigación, en aras de prevenir una emergencia social, ecológica y económica en la región donde se ejecuta el contrato.
Ahora bien, revisado el escrito de tutela, se advierte que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la demanda de tutela, pues en ambos casos lo pretendido por la accionante es que se ordene a la Gobernación de Arauca que modifique el “validado del estado del cronograma de flujos del Contrato de Obra Pública No. CO-SMC-012-2022” con el fin de que la ASOCIACIÓN REGIONAL DE MUNICIPIOS DEL CARIBE – AREMCA, pueda cargar la documentación del acta parcial No. 03 a corte 31 de marzo de 2023, generar orden de pago y hacer efectiva la transferencia a favor del CONSORCIO INFRAESTRUCTURA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO.: 11001-03-15-000-2023-07277-00 Demandante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Demandado: Consejo de Estado Radicado Sección Primera 4 En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por la accionante, en las que pudo incurrir el Departamento de Arauca y el Consejo de Estado – Sección Primera, son aspectos que se deben analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren los informes de la parte accionada y de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo, con los cuales se pueda determinar si las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas vulneraron de manera arbitraria, los derechos de la solicitante; máxime cuando el objeto de la tutela gira en torno a una pretensión económica, cuya afectación se deriva de las decisiones adoptadas en un proceso de simple nulidad (radicado N° 81001 2339 000 2022 00074 01), que se encuentra en curso, en virtud del cual se analiza la legalidad de las actuaciones de la administración que llevaron a la constitución del contrario de obra pública No. CO-SMC-012-2022.
Así pues, aunque la accionante alega la existencia de una grave situación a la cual se encuentran expuestas las personas que residen en el punto de intervención de la obra, que puede llevar a ocasional un perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales, lo cierto es que, prima facie, no se advierte una actuación irregular que atente directamente contra los derechos fundamentales de la tutelante, ni se evidencia, a partir de los elementos allegados con el escrito de tutela un hecho concreto que pueda poner en peligro o causar un daño inminente e irreparable para algunos terceros.
De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes.: 11001-03-15-000-2023-07277-00 Demandante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Demandado: Consejo de Estado Radicado Sección Primera 5 Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, teniendo en cuenta que se trata de un trámite que por su naturaleza es preferente y sumario.
En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la acción de tutela presentada por el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo, actuando a través de su representante, contra el Consejo de Estado -Sección Primera y el Departamento de Arauca.
Póngase en conocimiento de las referidas autoridades judiciales, la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndoles llegar copia de esta, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo de Arauca, a la Asociación Regional de Municipios del Caribe - Aremca, y a los señores Santiago Nicolás Cruz Arenas y Daniel Alfonso Linares González, haciéndole llegar copia del escrito de tutela, para que hagan las manifestaciones que considere pertinentes, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Para dar cumplimiento a la anterior orden, por Secretaría requiérase a la parte Demandante, al Tribunal Administrativo de Arauca y al Consejo de Estado - Sección Primera, para que informen la dirección electrónica de los señores Santiago Nicolás Cruz Arenas y Daniel Alfonso Linares González, con el fin de notificarlos del contenido de esta providencia.: 11001-03-15-000-2023-07277-00 Demandante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Demandado: Consejo de Estado Radicado Sección Primera 6 Por secretaría General, ofíciese a el Tribunal Administrativo de Arauca y al Consejo de Estado -Sección Primera, para que en el término de dos (2) días, contados a partir del recibo de la notificación, alleguen a través de medio magnético, los documentos pertinentes relacionados el proceso de nulidad con radicado: 81001-23-39-000-2022-00074-01.
Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.
Con el valor que les asigne la Ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.