Micelio
11001031500020240324900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-24

Radicación interna: 5230 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Basilio Rincon Cardenas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Basilio Rincón Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-03249-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03249-00 Demandante: BASILIO RINCÓN CÁRDENAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Temas: Tutela de fondo.

Derecho de petición. Inexistencia de la vulneración alegada. Niega solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Basilio Rincón Cárdenas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2023, el señor Basilio Rincón Cárdenas, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la consideró transgredida con la presunta falta de respuesta a la petición que radicó por vía electrónica ante la entidad accionada el 29 de mayo de 2024, con el objeto de que se le informara sobre «varios aspectos del IX curso de Formación Judicial inicial». 1.2.

Pretensión La parte accionante presentó la siguiente: Demandante: Basilio Rincón Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-03249-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, atender de fondo la petición presentada por el suscrito el día 29 de mayo de 2024.1 1.3.

Hechos La parte actora fundó la petición de tutela en los siguientes supuestos: Indicó que, el día 29 de mayo de 2024 elevó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con el fin de que le suministrara información relacionada con varios aspectos del «IX curso de Formación Judicial inicial» con el propósito de «acreditar los errores existentes en la realización de la prueba de la sub fase general […] y solicitar ante las instancias pertinentes el inicio de las acciones a que haya lugar […] así mismo, solicito la información pretendida con el fin de conocer y entender las reglas del curso concurso dado que las mismas nos son claras […]».2 Manifestó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta de «fondo» al respecto. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la solicitud que radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 19 de junio de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de demandado3.

De otro lado, ordenó que por la oficina de sistemas de la corporación se realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. 1.6. Contestación Remitidos los oficios y comunicaciones correspondientes, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura, a través del oficio EJO24-870 de 21 de junio de 2024, informó lo siguiente: 1 Transcrito del texto original con posibles errores. 2 Transcrito del texto original con posibles errores.

De otro lado, se precisa que, teniendo en cuenta que los puntos objeto de la petición son extensos, solo se relacionarán en el caso concreto. 3 Inicialmente el asunto le fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, judicatura que, mediante auto de 19 de junio de 2024 admitió la acción de tutela.

No obstante, con proveído de 24 de junio de 2024 ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado por competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 y declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite constitucional. Demandante: Basilio Rincón Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-03249-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sea del caso mencionar que esta acción constitucional de amparo solamente es viable cuando el derecho fundamental se encuentre amenazado o vulnerado, situación que no se evidencia en el presente caso, pues el señor Basilio Rincón Cárdenas presentó su petición el día 29 de mayo del 2024 y la Escuela Judicial le respondió de fondo al interesado cada una de sus 15 (quince) solicitudes por medio del oficio EJO24-849 del 18 de junio de la presente anualidad.

La respuesta fue remitida vía correo institucional el 20 de junio de 2024, y en todo caso dentro de los quince días siguientes hábiles a su recepción, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, esto es, antes del 21 de junio del año en curso. Por las razones presentadas, solicito muy respetuosamente negar el amparo solicitado por el señor Rincón Cárdenas, toda vez que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” respondió en los términos de ley la petición de información del accionante y no se avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, en atención a la cláusula general de competencia. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla incurrió en violación del derecho fundamental de petición por la omisión de resolver «de fondo» la solicitud de información radicada el 29 de mayo de 2024, la cual le fue remitida de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de petición; y (iii) el fondo del asunto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Basilio Rincón Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-03249-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Derecho de petición En el artículo 23 superior el derecho fundamental de petición se define como la posibilidad que tienen todas las personas de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. El referido Tribunal Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, en el sentido de indicar que: «(…) reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Frente a la oportunidad, por regla general, a lo previsto en el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 que amplió los términos señalados en la Ley 1755 de 2015, para resolverla y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el momento en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tiempo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada». Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que Demandante: Basilio Rincón Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-03249-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. En el sub examine, la parte actora alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró su derecho fundamental de petición por la omisión de dar respuesta «de fondo» a la solicitud elevada el 29 de mayo de 2024. 2.5.2. Al respecto, en el informe presentado por la entidad accionada dentro de este trámite de amparo, informó que, con el oficio EJO24-849 de 18 de junio de 2024, el cual le fue enviado al señor Basilio Rincón Cárdenas a la dirección electrónica radicacionvirtual2020@hotmail.com5, le otorgó respuesta de fondo a la petición. Al revisar el mencionado oficio EJO24-849 de 2024, se advierte que la petición del señor Rincón Cárdenas fue abordada en los siguientes términos: (i) Cómo primera medida, precisó que, de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional contenido en las sentencias T-729 de 2002, C-1011 de 2008 y C-540 de 2012, no toda información que se solicita puede ser suministrada, en tanto esta se clasifica en pública, semiprivada y privada.

Además, indicó que en virtud del numeral 2. ° del artículo 3. ° del Decreto 1377 de 2013, pueden ser considerados como datos públicos, entre otros, los relativos al estado civil, profesión u oficio y a la calidad de comerciante o servidor público, por lo que la información sobre las personas que se encuentran participando en el IX Curso de Formación Judicial no constituye un dato público.

(ii) En cuanto a la limitación de la divulgación de la información personal, puntualizó que debe mediar una autorización expresa del titular, en atención a lo establecido en la sentencia de unificación SU-139 de 2021, en consonancia con lo estipulado en el «artículo 246 de la Ley 1755 de 2015», la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013.

Refirió que en el citado fallo de unificación el alto tribunal constitucional sostuvo: 5 Correo electrónico informado por el señor Basilio Rincón Cárdenas para efecto de las notificaciones. 6 Se precisa que se trata del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Demandante: Basilio Rincón Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-03249-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1) Es claro que existe un nexo inquebrantable entre el titular de la información y el dato personal, y que de tal vínculo se deriva la posibilidad de que el sujeto pueda solicitar al administrador de la base de datos el acceso, rectificación, actualización, exclusión y certificación de la información; 2) es evidente que el titular del dato puede limitar las posibilidades de divulgación y publicación del mismo; y, 3) en ejercicio de la autodeterminación informática, es patente que el titular también está facultado para exigir que el administrador de las bases de datos personales efectúe su labor con sujeción a estrictos límites constitucionales.

(iii) Luego de precisar la reserva de la información generada en el marco del IX Curso de Formación Judicial, respondió las preguntas elevadas por el actor de la siguiente manera: PREGUNTAS RESPUESTAS «Solicitudes: Dada la estrecha relación entre estas solicitudes, se procederá a agruparlas para dar una respuesta unificada. “PRIMERA.

Se me entregue informe completo de la totalidad de las personas que se conectaron para la realización de la prueba practicada el 19 de mayo de 2024, discriminándose respecto de cada una los siguientes ítems: • Número de identificación del discente. • Nombre completo del discente. • Jornada (si fue en la mañana o en tarde). • Hora de conexión. • Hora de finalización. • Duración de la conexión. • Cantidad de preguntas contestadas.” “SEGUNDA: Se me entregue informe completo de la totalidad de las personas que NO se conectaron para la realización de la prueba practicada el 19 de mayo de 2024, discriminándose respecto de cada una los siguientes ítems: • Número de identificación del discente. • Nombre completo del discente. • Jornada (si fue en la mañana o en tarde).” “TERCERA.

Teniendo en cuenta que el plazo para solicitar la realización de la prueba supletoria vencía el 24 de mayo de 2024, se me entregue informe completo de la totalidad de las personas que solicitaron expresamente la aplicación de la prueba supletoria, informándose las razones expuestas por cada una de ellas.” “DECIMOTERCERA. Solicito se me allegue informe del número total de tickets formulados por TODOS los discentes que presentaron problemas técnicos para ingresar a la prueba programada para el día 19 de mayo de 2024, tanto en la jornada de la mañana, como en la jornada de la tarde, en el que se señale el nombre del discente, la hora del ticket y el objeto del mismo; si la entidad lo prefiere, puede remitirme copia de cada uno de ellos.

Lo anterior, con el fin de evidenciar que los problemas técnicos fueron un problema estructural de la plataforma.” “DECIMOCUARTA. Solicito se me allegue informe el número total de los mensajes enviados por TODOS los discentes a través del chat de soporte técnico, que presentaron problemas técnicos para ingresar a la prueba programada para el día 19 de mayo de 2024, tanto en la jornada de la «Respuesta: Los casos particulares de discentes que, por razones de caso fortuito o fuerza mayor, no pudieron realizar la prueba, deben tramitarse en estricto cumplimiento de lo que contempla el Acuerdo Pedagógico para las pruebas supletorias.

No es dable suministrarle al peticionario información precisa sobre dichos casos, comoquiera que involucran información personal de los discentes, la cual es objeto de reserva.» Demandante: Basilio Rincón Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-03249-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mañana, como en la jornada de la tarde, en el que se señale en el que se señale el nombre del discente, la hora del mensaje y el objeto del mismo; si la entidad lo prefiere, puede remitirme copia de cada uno de ellos.

Lo anterior, con el fin de evidenciar que los problemas técnicos fueron un problema estructural de la plataforma.”» «Solicitud: CUARTA. Se me informe si la prueba supletoria es distinta a la prueba practicada en la jornada del 19 de mayo de 2024, esto es, si se compone de preguntas y opciones de respuestas distintas de las aplicadas el 19 de mayo de 2024, o si es la misma prueba solo que aplicada en un día diferente.”» «Respuesta: Con relación con la prueba supletoria, se informará oportunamente a los discentes que sean autorizados para su presentación y desarrollo.

No es dable informar a un tercero sobre los contenidos del proceso evaluativo y el detalle de las preguntas formuladas, pues la evaluación sumativa está sometida a reserva.» «Solicitud: “QUINTA. Se me informe la fecha en que va a ser practicada la fecha de la prueba supletoria que reemplazara a la de la jornada del 19 de mayo de 2024”.» «Respuesta: A través de nuestros canales institucionales, se informará oportunamente a los discentes a quienes se les autorizará la presentación de la prueba supletoria del 19 de mayo de 2024, dado que ellos poseen legítimo interés en esta información.» «Solicitud: “SEXTA.

Solicito que en cumplimiento de lo dispuesto en el la guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general IX curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados de la República de Colombia, SOLO se realice la prueba supletoria A LOS DISCENTES QUE NO SE PRESENTARON a la prueba realizada el 19 de mayo de 2024, previo el agotamiento de la excusa debidamente justificada.

Esta solicitud se invoca como requisito de procedibilidad con el fin de incoar la acción de cumplimento, con el fin de hacer cumplir la guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general IX curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados de la República de Colombia que establece que la prueba supletoria solo se aplica a los discentes que no presentaron las evaluaciones en las fechas y horas dispuestas y justificaron y acreditaron circunstancias de fuerza mayor o caso como excusa”.» «Respuesta: El Acuerdo Pedagógico es norma rectora del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Dicho Acuerdo contempla en su numeral 6 el capítulo referente a las pruebas supletorias, por lo que la Escuela Judicial, en cumplimiento del principio de legalidad, deberá ceñirse estrictamente por el derrotero allí fijado. Esto es, dar cabal cumplimiento a lo siguiente: “En el caso en el que el discente no presente las evaluaciones en las fechas y horas dispuestas y justifique las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, y una vez tal justificación sea aceptada por la Escuela Judicial, habrá lugar a la programación de evaluaciones supletorias, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: La solicitud deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la evaluación, por medio del aplicativo dispuesto para tal fin, adjuntando la prueba idónea de las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

En los eventos en los cuales la causal de inasistencia a la evaluación sea incapacidad médica, maternidad o paternidad del discente, calamidad doméstica, enfermedad grave o muerte del cónyuge o compañero(a) permanente y parientes dentro del 3º grado de consanguinidad o segundo de afinidad y único civil, deberá informar esta circunstancia en el mismo aplicativo Demandante: Basilio Rincón Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-03249-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto para tal fin, anexando el registro civil para efecto de acreditar el parentesco y los documentos expedidos o validados por la correspondiente EPS, o la prueba que acredite el estado civil o la calidad de compañero (a) permanente.

Cuando las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito se prolonguen en el tiempo, una vez cese o sea superada la causal aludida para la no asistencia o presentación de la evaluación, dentro de los cinco (5) días siguientes el discente deberá informar tal circunstancia por medio del aplicativo dispuesto para tal fin, adjuntando los documentos idóneos para demostrar la fecha en la cual cesó la fuerza mayor o el caso fortuito.

La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” evaluará la solicitud y las pruebas allegadas para determinar si procede o no la presentación de la evaluación supletoria, señalando para el efecto nueva fecha, hora y lugar para su reprogramación, la cual será de carácter obligatorio para el discente”. Con todo, debemos destacar que esta Unidad ha dado y continuará dando estricto cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019, sin que sea necesaria la intervención o solicitud de un tercero.» «Solicitudes: Dada la estrecha relación entre estas solicitudes, se procederá a agruparlas para dar una respuesta unificada.

“SÉPTIMA. Solicito que en cumplimiento de lo dispuesto en el la guia de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general IX curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados de la República de Colombia, se le permita a los discentes que acreditaron problemas tócnicos con la plataforma, la reposición del tiempo perdido para la culminación de las pruebas realizadas el 19 de mayo de 2024.

Esta solicitud se invoca como requisito de procedibilidad con el fin de incor la acción de cumplimiento, con el fin de hacer cumplir la guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general IX curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados de la República de Colombia que establece que el tiempo de cada jornada de aplicación es de cuatro (04:00) horas.” “DECIMOQUINTA.

Solicito se me informe de que manera se va a otorgar la posibilidad de reponer el tiempo que cada uno de los dicentes perdió en la prueba del 19 de mayo por problemas imputables a la plataforma, pues circula en grupos de WhatsApp que dicha discusión solo se va a abrir en el espacio de los recursos ante resultados no aprobatorios, algo bastante ilógico, pues ese escenario para reclamación ante la calificación de los resultados lo único que permite a cada discente es sustentar las razones por las cuales considera que la respuesta marcada es la correcta, y la pérdida de tiempo ocasionó en algunos casos que la totalidad de las preguntas no fueran contestadas o que las respuestas hayan sido marcadas al azar con el fin de alcanzar a marcar la mayor cantidad de respuestas. «Respuesta: Según reporte técnico allegado por la Unión Temporal Formación Judicial 2019 el día 4 de junio del presente año, el aplicativo Klarway no presentó errores en el desarrollo de la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial, llevada a cabo el día 19 de mayo de 2024, y el 98 % de los discentes que ingresaron a presentar la evaluación la completaron en su totalidad.

Dicho porcentaje demuestra la alta disponibilidad del ecosistema tecnológico. Por otro lado, la Escuela Judicial precisó en la “Guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la Subfase General de abril de 2024” cuáles son los requisitos mínimos de conexión a internet con los que debían contar los discentes al momento de presentar el examen, siendo enfáticos en que preferiblemente la conexión fuera alámbrica de mínimo 20MB de velocidad de carga y descarga para evitar intermitencia en la señal.

La Guía también establece que el tiempo de cada jornada de aplicación es de cuatro horas. Dichas cuatro horas son estándar para todos los participantes, justamente para garantizar las mismas condiciones. En la mañana: inicio 8:00 Demandante: Basilio Rincón Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-03249-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese escenario planteado por la Escuela Rodrigo Lara, no existe posibilidad de otorgar un puntaje diferente a cero para las preguntas que no contaron con respuesta o que no coincidan con la clave de respuesta, pues no podria abrirse una discusión que permita enfrentar argumentos para concluir que la respuesta marcada por cada discente es correcta.”» a.m. y finalización 12:00 m. En la tarde: inicio 2:00 p.m. y finalización 6:00 p.m. En este sentido, comoquiera que el aplicativo Klarway no presentó errores en el desarrollo de la evaluación de la Subfase General, otorgar tiempos adicionales constituiría un trato diferenciado no justificado, por tanto, atentatorio del derecho a la igualdad de los demás discentes.

El hecho de que un discente haya presentado problemas técnicos y/o tecnológicos al momento de realizar la evaluación, no evidencia una vulneración a los derechos fundamentales ni dicha circunstancia particular puede ser atribuible la Escuela Judicial. Con todo, debemos destacar que esta Unidad ha dado y continuará dando estricto cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019, sin que sea necesaria la intervención o solicitud de un tercero.» «Solicitudes: Dada la estrecha relación entre estas solicitudes, se procederá a agruparlas para dar una respuesta unificada.

“OCTAVA. Se me informe la forma que se va a utilizar para calificar las pruebas realizadas el 19 de mayo de 2024 respecto de cada uno de los programas de que se compuso la referida prueba, y las razones técnicas y jurídicas para ello; esto es, si cada respuesta tiene una calificación estándar y el puntaje final es la sumatoria de todas las respuestas correctas, o si se va a utilizar una fórmula para calificar”.

“NOVENA. En caso de que se utilice una fórmula para la calificación de las pruebas realizadas el 19 de mayo de 2024, se me explique e informe ampliamente lo siguiente: a. Que se indique expresamente cuál es o va a ser la fórmula utilizada en la evaluación, señalando los valores tomados como referencia para la fórmula y sus correspondientes definiciones y fundamentos, indicándome además de manera expresa, la forma en que los resultados y las respuestas de los concursantes incide en el valor otorgado a cada una de las preguntas de la prueba. b. Procedimiento y datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar. c. Valor asignado a cada una de las respuestas correctas y el fundamento jurídico y técnico de la asignación de tal valor. d. Que se indique si se excluyeron preguntas de la calificación, cuáles y la razón de ello.

De ser afirmativo lo anterior, se deberá explicar la forma como incidió en el cálculo del resultado obtenido por todos los concursantes. e. Se informe de manera clara, si alguna de las preguntas fue dada por correcta a la totalidad de los concursantes aunque hubiese sido contestada incorrectamente y/o hubiese sido erróneamente redactada. «Respuesta: En el numeral 5 del Capítulo VII del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 se establecieron los siguientes factores de evaluación: “La Escuela Judicial desarrollará las subfases general y especializada del curso de formación judicial inicial, para ello evaluará las actividades que sean diseñadas, teniendo en cuenta el carácter eliminatorio y clasificatorio del mismo de conformidad con el artículo 168 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018. 5.1.

Componente ponderado de la subfase general En la subfase general se abordarán ocho (8) programas académicos, divididos cada uno en dos (2) unidades temáticas virtuales, cuyo cómputo equivale a mil (1000) puntos que corresponden al cincuenta por ciento (50 %) del curso de formación judicial inicial, en los términos del Acuerdo PCSJA18-10177 de 2018 con carácter eliminatorio.

Cada uno de los programas tendrá una asignación máxima de 125 puntos, para un total de 1000 puntos posibles a alcanzar por el discente. […] 5.1.1. Actividades objeto de evaluación de la subfase general Para cada programa que conforma la subfase general que tiene una asignación máxima de 125 puntos, las actividades que evaluará la Escuela Judicial son las Demandante: Basilio Rincón Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-03249-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Se indique si los cuestionarios contenían preguntas con única respuesta correcta o con respuestas más acertadas.” “DECIMA.

Se me informe si la reclamación de uno o varios concursantes que logren la modificación de una clave de respuesta o la exclusión de una pregunta, incide en la calificación final de todos; es decir, que de aceptarse un error en las claves de respuesta de la entidad o de excluirse una pregunta por la reclamación de un solo concursante, se me informe expresamente si esa modificación surte efecto para los puntajes de todos los participantes o solo respecto de quien reclama, dado que las claves de respuesta deberían calificarse y evaluarse por igual a todos los discentes”.

“DECIMOPRIMERA. De acuerdo al interrogante anterior, solicito se me informe como se le va a permitir a los discentes que obtengan mas de 800 puntos reclamar frente a las respuestas que no les otorgaron puntaje, teniendo en cuenta que una clave de respuesta que se cambie puede incidir en la eliminación de un discente que inicialmente aprobó, o en la inclusión de los que si pueden reclamar con el otorgamiento de un puntaje superior, conforme se expuso en el hecho 15 del presente escrito.” “DECIMOSEGUNDA.

Se me informe como se califican las preguntas que solicitaban asociar conceptos o definiciones de la columna de la derecha con las opciones de la columna de la izquierda, o aquellas que exigían completar párrafos y espacios con palabras claves; es decir, el puntaje se otorga dividiendo el total de puntos sobre cada respuesta válida o solo se puede calificar entre cero y el puntaje máximo otorgado.

Con el fin de clarificar, si la pregunta otorga 10 puntos y hay que asociar 4 conceptos, ¿cada uno equivale a 2.5 puntos?, o solo se pueden otorgar 10 puntos si asocio bien los 4 conceptos, o cero puntos si no asocio bien los 4 conceptos.”» siguientes:  Control de lectura: Una vez culminado el programa, el discente se encuentra preparado para que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” aplique la evaluación virtual, denominada control de lectura, la cual tiene un peso de 40 puntos sobre 125 del programa.  Análisis jurisprudencial o de casos: Esta actividad busca que el discente ponga en práctica las propuestas metodológicas aprendidas, en un determinado problema que será planteado por la Escuela Judicial.

Esta actividad tiene un peso de 25 puntos sobre 125 del programa.  Taller virtual: Esta actividad pretende que el discente realice una capacitación intensiva y práctica del programa. El taller virtual tiene un peso de 60 puntos sobre 125 del programa. Las actividades objeto de evaluación buscan valorar la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial por parte de cada discente.

Igualmente, el numeral 5.1 indica lo siguiente: “Desarrollada la totalidad de las actividades académicas de la subfase general, la Directora de la Escuela Judicial por delegación mediante acto administrativo, notificará las calificaciones obtenidas por los discentes. Dicho acto administrativo será susceptible del recurso de reposición, en los términos de la Ley 1437 de 2011, modificada por la ley 1755 de 2015, solamente respecto de aquellos discentes que no aprobaron la subfase general por no obtener como mínimo 800 puntos.” Instancia que aún no se ha surtido, por lo que es prematuro resolver sus inquietudes dado que esta unidad hasta la fecha no ha publicado los resultados de la Subfase General.» De conformidad con la información que contiene la tabla anterior, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, respondió de fondo y de manera coherente cada una de las preguntas planteadas en la petición elevada por el señor Basilio Rincón Cárdenas, relacionadas con el IX Curso de Formación Judicial, con sujeción a la normatividad y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional tendientes a garantizar la reserva de la información que no tiene el carácter de pública.

Aunado a ello, acreditó haberle Demandante: Basilio Rincón Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-03249-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificado al accionante a la dirección electrónica desde la cual realizó la solicitud, dicho documento.

Es por ello que esta colegiatura concluye que no se ha vulnerado el núcleo esencial del derecho de petición, pese a que el señor Basilio Rincón Cárdenas manifieste lo contrario, habida cuenta de que, en primer lugar, dejó claro que los datos correspondientes a las personas que participan en el mencionado curso de formación judicial hace parte de la información sensible protegida por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional como máximo órgano en materia de derechos humanos. Luego, agrupó las solicitudes semejantes o íntimamente relacionadas con el fin de explicar de forma práctica, concreta y uniforme las respuestas a las inquietudes del accionante, incluso con fundamento en el reglamento del concurso.

Finalmente, precisó los aspectos que no pueden ser divulgados o determinados en atención a que el concurso se encuentra en desarrollo. Además, se demostró que lo anterior le fue informado al señor Basilio Rincón Cárdenas mediante correo electrónico de 20 de junio de 2024, a través del cual se le remitió el oficio EJO24-849 de 18 de junio de 2024, como se ilustra con la imagen que se inserta a continuación: Demandante: Basilio Rincón Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-03249-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, al tener claro que el numeral 2. ° del artículo 14 de la Ley 1755 de 20157 se estipula que las consultas relacionadas con las materias a cargo de la entidad receptora de la petición deben resolverse dentro de los 30 días siguientes a la recepción, se determina que hay lugar a negar el amparo deprecado por el señor Basilio Rincón Cárdenas.

Ello, habida cuenta de que la solicitud de información se radicó ante el Consejo Superior del a Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla el 29 de mayo de 2024, por lo que el plazo de los 30 días fenecieron el 15 de julio del mismo año, mientras que la acción de tutela se ejerció el 19 de junio de 2024, es decir, hubo un ejercicio anticipado de este mecanismo constitucional por cuanto la entidad accionada, para esta última fecha, aún se encontraba habilitada para dar solución a la petición, lo que de plano se advierte como una inexistencia de la vulneración alegada, máxime, porque con el oficio EJO24-849 de 2024 se resolvió lo peticionado dentro de la oportunidad legal. 2.6.

Conclusión La Sala de Decisión negará la solicitud de amparo promovida por el señor Basilio Rincón Cárdenas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, comoquiera que no se acreditó la violación del derecho de petición. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela promovida por el señor Basilio Rincón Cárdenas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 7 «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.» (Énfasis propio) Demandante: Basilio Rincón Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-03249-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.