Radicado: 11001-03-15-000-2024-02860-00 Accionante: Santiago Cardozo Correcha CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02860-00 Accionante: Santiago Cardozo Correcha Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Solicitud presentada a la autoridad judicial en trámite judicial. Subtema 2: Mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Santiago Cardozo Correcha, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Santiago Cardozo Correcha, en nombre propio, presentó escrito en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la información y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Fija Jurisdiccional de Decisión No. 4, debido a la falta de respuesta a la petición que radicó ante la autoridad judicial, a través de la cual, manifestó su intención de acogerse a lo ordenado en fallo dictado por parte de la autoridad judicial en el proceso identificado con radicado No. 76001- 23-33-006-2016-01332-00/01. 1.2.
Hechos probados1. El accionante radicó petición a través del aplicativo Samai y al correo institucional para recepción de memoriales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 30 de enero de 20242, en la que manifestó su voluntad de acogerse a la orden contenida en sentencia del 17 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, así como la decisión que confirmó la anterior, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de 1 Archivo electrónico identificado con certificado 9D819760DB04EFBD A684834FD8C802D3 5C0D21B58AFBA516 1E9648CC17AC555F ubicado en el índice 2 del expediente digital Samai. / Petición incorporada en la actuación 987 del expediente digital Samai de la acción de grupo de primera instancia, identificada con radicado No. 7600123330062060133200, visible en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300620160133 2007600123 2 PDF 2 a 8 del archivo electrónico identificado con certificado 9D819760DB04EFBD A684834FD8C802D3 5C0D21B58AFBA516 1E9648CC17AC555F ubicado en el índice 2 del expediente digital Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02860-00 Accionante: Santiago Cardozo Correcha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Estado del 21 de noviembre de 2022, que fueron proferidas en curso de la acción de grupo adelantada bajo el radicado No. 76-001-23-33-006-2016-01332-00/01. Agregó que a la fecha de presentación de la acción no ha recibido respuesta o notificación al respecto por parte de la autoridad judicial; así como la imposibilidad de ubicar el proceso en mención y las actuaciones de primera instancia en el aplicativo Samai. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la tutela. La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la información y de acceso a la administración de justicia, y que, en consecuencia, le ordene al Tribunal: i) emitir un pronunciamiento frente a la solicitud radicada el 30 de enero de 2024 y; ii) publicar las actuaciones judiciales en la plataforma Samai o Siglo XXI a efectos de poder hacer seguimiento de las actuaciones del aludido proceso.
Como argumento de sus pretensiones, expuso que, el Tribunal contra el que se dirige la tutela incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales por la mora en emitir y notificar pronunciamiento al respecto, así como la imposibilidad de acceder al expediente en el aplicativo Samai para visualizar las actuaciones correspondientes en el Sistema Siglo XXI. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, en providencia del 7 de junio de 20243 admitió la acción; ofició a la parte accionada para que remitiera el expediente identificado con radicado No. 76001-23-33-006-2016-01332-00; ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos de la acción constitucional. 1.4.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Secretaría4 allegó el expediente digital del proceso de acción de grupo, sin embargo, guardó silencio respecto de los hechos origen de la presente acción. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa. 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Santiago Cardozo Correcha, dado que es quien presentó la solicitud encaminada a acogerse a lo ordenado en los fallos de primera y segunda instancia proferidos en la acción de grupo con radicado No. 76001-23-33-006-2016-01332-00. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 87A1A183C047CD75 D4A2F4A1E9AF6D01 18A2AABF4FF4DE92 0769072984C3F5EF ubicado en el índice 5 del expediente digital Samai. 4 Archivo electrónico identificado con certificado 0D8370BC57E79094 33D16C30EF225A4C 890EC42BB2E5E122 24A991C79784173C, ubicado en el índice 9 del expediente digital Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02860-00 Accionante: Santiago Cardozo Correcha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la medida en que es la autoridad ante la cual dirigió la petición, y fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.3.
Procedibilidad de la acción. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley5. 2.4.
Subsidiariedad. La Subsección no advierte acerca de la existencia de otro mecanismo judicial del que dispusiera la parte actora para resolver la vulneración de sus derechos, dado que la vulneración se asoció directamente con la dilación respecto del pronunciamiento frente a la solicitud del señor Cardozo Correcha encaminada a acogerse a lo ordenado en el fallo proferido en la acción de grupo referenciada; además, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es procedente cuando el interesado aduce la vulneración de sus derechos por una mora injustificada pues efectiviza el derecho al debido proceso y el acceso oportuno a la administración de justicia6, aunado, en términos de la SU-394 de 2016 “para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”. 2.5.
Caso concreto. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona. De igual forma, el artículo 228 ibídem dispone que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)”. Así mismo, según el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”7 y que cuando los jueces no cumplen los términos establecidos en la ley para resolver los requerimientos de las partes, incurren en mora judicial, conducta que puede comportar una eventual vulneración del derecho al debido proceso ante la omisión de proferir una determinada providencia. 5 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 6 Sentencias T-557 de 2008 y T-286 de 2020. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02860-00 Accionante: Santiago Cardozo Correcha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No obstante, el alto Tribunal Constitucional también ha indicado que “no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución, [p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable”8.
Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias —caso en el cual la mora es injustificada—; o por la sobrecarga y el represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de los términos procesales, caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia9.
Ahora bien, para calificar la mora como injustificada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe valorar en el caso concreto si: “(i) [esta] es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”10.
Adicional, la jurisprudencia constitucional11 ha identificado eventos en los que se genera mora judicial a pesar de la diligencia del funcionario, dentro de los que se encuentra i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos. En el asunto bajo estudio, Santiago Cardozo Correcha deprecó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la pretensión de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 dé respuesta a la solicitud presentada en el trámite de la acción de grupo con radicado número 76-001-23-33-006-2016- 01332-00/01.
De las pruebas aportadas al expediente de la referencia12, la Sala resalta que, la señora Diana Patricia Guerrero Zapata y otros, promovieron acción de grupo contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyas pretensiones se sintetizan así: i) inaplicar por inconstitucional e ilegal de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad en Salud, así como toda la normativa que ha consagrado la bonificación judicial…”.; ii) declarar la nulidad de los actos administrativos Resolución DESAJCLR16-2013 del 3 de junio de 2016, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo por parte de la entidad; iii) reconocer, liquidar y pagar a los actores quienes se encuentran en el régimen “acogidos”, así como a los que integran y/o con posterioridad se incorporen al grupo, 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Sentencias T-565 de 2016, T-441 de 2015, T-1227 de 2001, T-1226 de 2001 y T 286 de 2020. 12 Archivo electrónico identificado con certificado 0D8370BC57E79094 33D16C30EF225A4C 890EC42BB2E5E122 24A991C79784173C, ubicado en el índice 9 del expediente digital Samai.
Archivo contentivo del expediente digital de la acción de grupo adelantada bajo el radicado 76001-23-33-006- 2016-01332-00/01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02860-00 Accionante: Santiago Cardozo Correcha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 todas las prestaciones sociales incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de que trata la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 de 2013, así como la indexación de cada una de ellas y, iv) el pago de la indemnización moratoria por la no inclusión y pago de esta bonificación en la liquidación de las prestaciones sociales de los integrantes del grupo.
El asunto fue conocido en primera instancia, bajo el radicado número 76001-23-33- 004-2016-01332-00, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, decidió lo siguiente13: “III. FALLA:
PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modificaron, y en su lugar, se dispone aplicar el artículo 53 de la Carta y el principio constitucional de equidad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. DESAJCLR16-2013, del 3 de junio de 2016 y del acto administrativo presunto, en cuanto negaron a los demandantes el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales y la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo dicha bonificación como factor salarial.
TERCERO: A título de restablecimiento del Derecho, se le ordena a la entidad demandada: 1- Reliquidar y pagar a favor de los demandantes que se encuentren acogidos a los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, las diferencias que resulten sobre todas las prestaciones sociales causadas a partir de la fecha en que sean exigibles atendiendo al término de prescripción y a la fecha de vinculación a sus respectivos cargos, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente a la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Así mismo, se ordena a la demanda (sic) que en las prestaciones sociales que los demandantes causen a futuro, se incluya la bonificación judicial en su base de liquidación como factor salarial. 2- Reliquidar y pagar a los demandantes que actualmente se encuentran desvinculados de los cargos que ocupaban en la Rama Judicial y que se regían por los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y 874 de 2012, las diferencias de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, desde la fecha en que sean exigibles conforme a los términos de prescripción o desde la fecha en que se vincularon a la Rama Judicial y hasta la fecha en que se generó la ruptura de la relación laboral, según el caso. 3- Reliquidar y pagar a los demandantes que no se encuentran acogidos a los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y 874 de 2012, sus prestaciones sociales incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente a la diferencia de la bonificación judicial de que trata el artículo 2 del Decreto 383 de 2013, desde la fecha en que sean exigibles conforme a los términos de prescripción y las que se causen en adelante.
CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada, que dé cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente fórmula: R= Rh Índice final Índice inicial 13 Decisión transcrita de la sentencia proferida en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02860-00 Accionante: Santiago Cardozo Correcha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Se faculta a la entidad demandada para realizar los respectivos descuentos de los aportes correspondientes sobre el valor salarial cuya reliquidación se ordena en esta sentencia.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, se decreta la prescripción trienal de la siguiente manera: a) Respecto de los demandantes que presentaron la reclamación administrativa el 19 de mayo de 2016, se declaran prescritos los emolumentos causados con anterioridad al 19 de mayo de 2013, b) Para los demandantes que presentaron reclamación administrativa el 26 de mayo de 2016, se declaran prescritos los emolumentos causados con anterioridad al 25 de mayo de 2013, c) Para los demandantes que presentaron la reclamación el 1° de junio de 2016, se declaran prescritos los emolumentos causados con anterioridad al 1° de junio de 2013.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho en cuantía del 3% de las pretensiones reconocidas en favor de los demandantes, conforme lo dispuesto para los procesos de primera instancia en el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por la secretaría de la Corporación”.
Inconforme, la parte demandada recurrió la decisión cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado14 que, mediante providencia del 21 de noviembre de 202215, ordenó CONFIRMAR en su totalidad la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por el a quo, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Posteriormente, el señor Santiago Cardozo Correcha envió un escrito a través del aplicativo Samai y al correo institucional para recepción de memoriales del Tribunal accionado, el 30 de enero de 2024, en el que solicitó lo siguiente16: “(…) G. Solicitud formal Mediante la presente actuación me permito manifestar expresamente a la Magistrada Luz Elena Sierra Valencia de la Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que me acojo en todas sus partes al fallo dictado el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Fija Jurisdiccional de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmada por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante fallo del 21 de noviembre de 2022 dentro del expediente de la referencia y, en consecuencia, solicito: 1.
Aceptar esta actuación para reconocerme como parte del grupo de personas damnificadas con la negativa de la Rama Judicial del Poder Público de reconocer la bonificación como factor salarial. 2. Extender los efectos de las decisiones judiciales antes citadas a mi caso en concreto para que se le ordene a la Rama Judicial del Poder Público la reliquidación de que tratan los numerales 3° y 4°de la parte resolutiva del fallo dictado el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Fija Jurisdiccional de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del 14 Actuaciones de segunda instancia dentro del proceso de acción de grupo bajo el radicado número 76001233300020160133201, tramitado en esta Corporación, visibles en el link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300020160133 2011100103. 15 Actuación 45 del expediente digital de segunda instancia Samai, 16 Archivo electrónico identificado con certificado 9D819760DB04EFBD A684834FD8C802D3 5C0D21B58AFBA516 1E9648CC17AC555F ubicado en el índice 2 del expediente digital Samai. / Petición incorporada en la actuación 987 del expediente digital Samai de la acción de grupo de primera instancia, identificada con radicado No. 7600123330062060133200, visible en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300620160133 2007600123 / Se trascribe el escrito original.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02860-00 Accionante: Santiago Cardozo Correcha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Valle del Cauca confirmada por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante fallo del 21 de noviembre de 2022 dentro del expediente de la referencia. (…)” Finalmente, el accionante adujo que hasta el momento en el que ejerció la presente acción, la autoridad judicial no le ha respondido lo pretendido.
En atención a lo esbozado, es necesario precisar que, el Estado tiene el deber de garantizar el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Bajo tal premisa está incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales; por ende, ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la misma, en casos donde exista mora judicial.
Pues bien, la mora en la adopción de decisiones que resuelvan recursos o peticiones dentro de un proceso judicial, vulnera el derecho al debido proceso cuando el retraso es injustificado. No obstante, en los eventos en que la administración de justicia obra con diligencia y celeridad, y la situación no puede ser sorteada, no hay lugar a la mentada trasgresión. A partir de ello, en lo atinente a la ausencia de pronunciamiento por parte del tribunal frente a la solicitud que el accionante radicó el 30 de enero de 2024, para esta Sala, constituye una demora injustificada, pues, no aportó el accionado elementos de los cuales inferir la existencia de un motivo válido y razonable que justificara tal demora, tales como, la posible congestión judicial, el exceso de trabajo, el trámite de asuntos de rango constitucional que merecen celeridad o prevalencia, o alguna situación especial que le imposibilitara responder la solicitud de manera oportuna.
Adicional a lo anterior debe destacar esta Sala que, la parte accionada fue debidamente notificada del auto admisorio17, pero guardó silencio e hizo caso omiso a la remisión del informe que el ponente le solicitó. Así las cosas, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 2018 del Decreto 2591 de 1991 y se tendrán por ciertos los hechos en que se basó la solicitud de amparo, aunado a que, la petición que interesa al accionante la radicó el 30 de enero de 202419 y a la fecha de presentación de la tutela -3 de junio de 202420-, el juez que tiene a cargo el proceso, no ha resuelto lo que le compete.
Si el funcionario judicial no atiende o impulsa la actuación a su cargo dentro de los términos dispuestos por el ordenamiento para el efecto21, sin que medie justificación razonable alguna, esta conducta lesiona los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que tornan en procedente el amparo constitucional, debido al comportamiento negligente de la autoridad responsable.
Para 17 Documentos visibles en la actuación 8 del expediente digital Samai, identificados con certificado número A67E4708662AC995 8DEF3FF4844C219C FA8F6F855E786312 8ADDAEA0C479A86F y 3022CC5B324B9BB4 67A8F1B8BB47EAF7 8AA2DD18EC067B8F 0AB4988E10D33911. 18 Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 19 Índice 00897 del expediente digital radicado en el Tribunal Administrativo accionado. 20 Índice 002 del expediente digital-SAMAÍ. 21 Articulo 120 del C. G. del P. “Términos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40) contados desde que el expediente paso al despacho para tal fin.
(…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02860-00 Accionante: Santiago Cardozo Correcha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el caso, y revisado el trámite dado en el proceso que contiene la acción de grupo y que se adelanta en el tribunal accionado, se observa que el expediente ingreso al despacho el 18 de marzo de 202422.
En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante y se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Jurisdiccional Fija de Decisión No. 4 que, en el término de diez (20) días hábiles posteriores a la notificación de la presente providencia, emita pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud presentada el 30 de enero de 2024 por el señor Santiago Cardozo Correcha y le notifique del contenido de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor SANTIAGO CARDOZO CORRECHA, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA JURISDICCIONAL FIJA DE DECISIÓN No. 4 que, en el término de diez (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud que presentó el accionante el 30 de enero de 2024 al interior del proceso identificado con el radicado número 76001-23- 33-004-2016-01332-00.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT 22 Índice 02178 del expediente radicado en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala Jurisdiccional Fija de Decisión No. 4.