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66001233300020190010501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-01

Radicación interna: 0519-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Omar De Jesus Zuluaga Velez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2019-00105-01 (0519-2023) Demandante: Omar de Jesús Zuluaga Vélez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Omar de Jesús Zuluaga Vélez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 12530 del 25 de marzo de 2009 y 019146 del 13 de octubre de 2010, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00105-01 (0519-2023) Demandante: Omar de Jesús Zuluaga Vélez Protección Social2 le negó el reconocimiento de una pensión gracia. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la prestación solicitada a partir del 19 de abril de 2007, correspondiente al 75% de lo devengado en el último año previo a adquirir el estatus; ii) el reajuste de las sumas adeudadas de conformidad con los índices de precios al consumidor; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; y iv) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Omar de Jesús Zuluaga Vélez nació el 19 de abril de 1957. 3.2. Se vinculó como docente del orden territorial en el Colegio Popular Diocesano de Dosquebradas (Risaralda): i) desde el 28 de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1989 y ii) desde el 1º de enero de 1990 hasta el 16 de abril de 2015. 3.3.

El 31 de enero de 2008 solicitó a la Ugpp el reconocimiento de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución 12530 del 25 de marzo de 2009, con fundamento en que no cumplió el requisito de los 20 años de servicio como docente del orden departamental, municipal o distrital. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución PAP 019146 del 13 de octubre de 2010, con la que se resolvió el recurso de reposición. 3.4.

El 16 de abril de 2015 se retiró del servicio. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 29, 48 y 53 de la Constitución, 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 1 y 15 de la Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 81 de 1976; 1, 2 y 3 del Decreto 2277 de 1979; y las leyes 24 de 1947 y 4 de 1966. 5.

En cuanto al concepto de violación expuso que la Ugpp desconoció que él cumplió con la totalidad de los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que acreditó una vinculación como docente territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, ejerció como profesor con igual tipo de vinculación durante más de 20 años en el Colegio Popular Diocesano de 2 En adelante UGPP 3 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00105-01 (0519-2023) Demandante: Omar de Jesús Zuluaga Vélez Dosquebradas (Risaralda), cuenta con más de 50 años de edad y ejerció la profesión con buena conducta. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresaron a continuación3: 6.1. El demandante no acreditó 20 años de servicio como docente con vinculación territorial o nacionalizada, puesto que, de acuerdo con las normas que regulan el reconocimiento de la prestación pretendida no es posible computar el periodo durante el cual contó con una vinculación del orden nacional, toda vez que constituye requisito indispensable que no reciba retribución alguna de la nación. 6.2.

De conformidad con el material probatorio aportado, la mayor parte del tiempo de servicio ostentó una vinculación del orden nacional, comoquiera que sus salarios fueron sufragados por el sistema general de participaciones. 6.3. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ii) buena fe; iii) prescripción y iv) genérica. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 negó las súplicas de la demanda y para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente: 7.1. Omar de Jesús Zuluaga Vélez nació el 19 de abril de 1957, es decir que cuando reclamó el reconocimiento pensional [31 de enero de 2008] contaba con más de 50 años de edad y ejerció como docente oficial con honradez y consagración; sin embargo, desde el año 1979 prestó sus servicios en una plaza del orden nacional.

De otra parte, aunque con ocasión de la descentralización de la educación, la institución en la que se encontraba vinculado pasó a ser del orden territorial, lo cierto es que el nombramiento del 10 de agosto de 1979 se realizó para un plantel nacional, sin que la normativa de ese proceso de descentralización pueda cambiar retrospectivamente la naturaleza de la vinculación de los nombramientos realizados con anterioridad. 7.2.

Finalmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365.1 del Código 3 Índice 26 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda. 4 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00105-01 (0519-2023) Demandante: Omar de Jesús Zuluaga Vélez General del Proceso negó la condena en costas. 1.4.

El recurso de apelación 8. Omar De Jesús Zuluaga Vélez solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda4. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: 8.1. De conformidad con las pruebas aportadas, acreditó todos los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y en la jurisprudencia, por lo que adquirió el derecho al reconocimiento pensional el 19 de abril de 2007, fecha en la que cumplió 20 años de servicio como docente territorial, financiado con recursos del situado fiscal, y contaba con más de 50 años de edad. 8.2.

De conformidad con las pruebas aportadas acreditó que él ostentó dos vinculaciones, la primera efectuada mediante la Resolución 14351 del 28 de agosto de 1979 proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la segunda a través de un acto administrativo proferido por el alcalde mayor de Bogotá. Esta «doble vinculación se fundamentó en la excepción consagrada en el artículo 1º, literal a), del Decreto 1713 de 1960.

La norma establecía que los docentes oficiales podrían recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, siempre que “no se tratara de profesorado de tiempo completo”». 8.3. Se vinculó como docente de secundaria en el Colegio Diocesano Popular del municipio de Dosquebradas (Risaralda), en una plaza que se encontraba vacante, lo que permite evidenciar que «su nombramiento no obedeció a la creación de una nueva plaza» y su designación dependía de la Secretaría de Educación del ente territorial, por lo que prestó sus servicios como educador «de secundario vinculada en un cargo inicialmente territorial, pero que conforme a la Ley 43 de 1975, fue nacionalizado». 8.4.

La circunstancia de que en el acto de designación hubiese intervenido la autoridad territorial [actuando en representación del FER] y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, no muta a nacional la vinculación del docente. 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que 4 Índice 41 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00105-01 (0519-2023) Demandante: Omar de Jesús Zuluaga Vélez los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6.

El Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmara la sentencia proferida por el tribunal, puesto que, la vinculación que ostentó el demandante desde el 10 de agosto de 1979 fue del orden nacional, pues si bien el nombramiento fue expedido por la Secretaría de Educación de Dosquebradas (Risaralda), lo cierto es que fue destinado a una plaza nacional, de manera que los tiempos laborados de tal orden no resultaban computables para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico 11. Se circunscribe a resolver ¿si el nombramiento de Omar de Jesús Zuluaga Vélez anterior al 31 de diciembre de 1980 corresponde a una vinculación del orden territorial, municipal, distrital o nacionalizado? y de ser así, ¿si el docente acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con las normas que la regulan? 2.2.

Marco normativo 12. La Ley 114 de 19135 creó la pensión gracia como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 13.

En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación6 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que 5 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 6 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00105-01 (0519-2023) Demandante: Omar de Jesús Zuluaga Vélez recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación». 14.

Posteriormente, las leyes 116 de 19287 y 37 de 19338, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 15. Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así9: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 16. Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197510 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198911, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980». 17.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200012 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es 7 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 8 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 10 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 11 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 7 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00105-01 (0519-2023) Demandante: Omar de Jesús Zuluaga Vélez decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 18.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala13 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198914 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que 13 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 8 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00105-01 (0519-2023) Demandante: Omar de Jesús Zuluaga Vélez se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 19.

Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201815, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial». 20.

En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202216, explicó lo siguiente: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos 15 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 9 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00105-01 (0519-2023) Demandante: Omar de Jesús Zuluaga Vélez posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».17 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». 21. En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia como docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.

No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, teniendo en cuenta que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 10 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00105-01 (0519-2023) Demandante: Omar de Jesús Zuluaga Vélez 2.3.

Caso concreto 22. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 22.1. Omar de Jesús Zuluaga Vélez nació el 19 de abril de 1957. 22.2. Se posesionó en el cargo de docente el 27 de septiembre de 1979, según el acta 3799, en virtud del nombramiento realizado mediante la Resolución 14351 del 28 de agosto de 1979, para el cargo «[p]rofesor sin Cat.

Ens, Sec. para el Col. Popular Diocesano de Pereira. a partir del 10 de agosto de 1979» «[p]ara el cual se nombró por Decreto resolución Número 14351 de fecha Agosto 28 de 1979 con carácter de Propiedad, nombramiento nacional» (sic) (Resalta la Sala). 22.3. El 9 de octubre de 2007 y el 27 de julio de 2010, la Procuraduría General de la Nación certificó que no registraba sanciones ni inhabilidades. 22.4.

De acuerdo con las certificaciones expedidas el 10 de octubre de 2007 y el 20 de noviembre de 2008 por el profesional universitario de la Secretaría de Educación de Risaralda, prestó su servicio como docente nacional en propiedad, en la Institución Educativa Popular Diocesano de Dosquebradas, en virtud del nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 14351 del 28 de abril de 1979. 22.5.

Mediante Resolución 12530 del 25 de marzo de 2009, la Ugpp negó el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no acreditó la prestación del servicio como docente oficial por 20 años, en virtud de una vinculación de orden territorial, municipal o distrital. Decisión que fue confirmada con la Resolución PAP 019146 del 13 de octubre de 2010, que resolvió el recurso de reposición. 22.6.

Según consta en el formato único para la expedición de la historia laboral, expedido por el profesional especializado de la Secretaría de Educación de Dosquebradas (Risaralda), prestó su servicio en calidad de docente del nivel básica secundaria en la sede principal del Colegio Popular Diocesano desde el 28 de septiembre de 1979, en virtud de la Resolución 14351 de igual fecha, hasta el 16 de abril de 2015. 2.4.

Análisis sustancial 23. El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 11 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00105-01 (0519-2023) Demandante: Omar de Jesús Zuluaga Vélez 24.

El demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que, contrario a lo concluido en dicho proveído, sí acreditó los requisitos establecidos en las normas que regulan el reconocimiento de la prestación pretendida, comoquiera que a pesar de que en su nombramiento hubiera intervenido el delegado del Ministerio de Educación Nacional, ostentó la calidad de docente territorial, máxime si la plaza que ocupaba también tenía ese carácter. 25.

De acuerdo con lo anterior, la sala deberá verificar si como lo afirma el apelante, el nombramiento del 28 de agosto de 1979 fue del orden territorial. 26. Al respecto, se advierte que, en relación con esta vinculación, en el expediente obra el siguiente material probatorio: i) acta de posesión 3799 del 27 de septiembre de 1979, según la cual Omar de Jesús Zuluaga Vélez se posesionó como profesor ante el secretario de educación, con ocasión de la designación efectuada mediante la Resolución 14351 del 28 de agosto de ese año con «carácter de [p]ropiedad nombramiento nacional»; y ii) certificaciones expedidas el 10 de octubre de 2007 y el 20 de noviembre de 2008, mediante las cuales la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda indicó que el docente prestó sus servicios como «docente nacional en propiedad» en forma continua, «nombrado por el Ministerio de Educación Nacional», desde el 27 de septiembre de 1979. 27.

El anterior material probatorio permite establecer que el tiempo laborado desde el 27 de septiembre de 1979 correspondió a una vinculación del orden nacional, pues no se evidenció alguna otra, asimismo las certificaciones laborales que dieron cuenta de su carácter nacional no fueron objeto de reproche de falsedad por el demandante. 28.

En cuanto a lo expresado en el recurso de apelación, según lo cual, la vinculación del demandante no mutó a nacional por la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional en el acto de nombramiento, se precisa que, si bien en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 se concluyó que «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal»; en el sub judice no es un aspecto que sea objeto de discusión, puesto que, la razón por la que se concluye que no hay lugar al reconocimiento pretendido no es porque en el acto de designación hubiese participado el delegado de esa cartera ministerial, sino porque, de acuerdo con el acta de 12 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00105-01 (0519-2023) Demandante: Omar de Jesús Zuluaga Vélez posesión y las certificaciones esta fue efectuada por el gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional. 29.

Así las cosas, se impone confirmar la sentencia apelada, toda vez que no fue acreditado el tiempo de servicio como docente territorial, municipal, distrital o nacionalizado. 2.5. Costas 30. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 31.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 32. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma18. 33.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 34. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas impuesta en la sentencia objeto de apelación y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 18 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 13 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00105-01 (0519-2023) Demandante: Omar de Jesús Zuluaga Vélez 3.

Conclusión 35. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Omar de Jesús Zuluaga Vélez ejerció como docente nacional desde el 27 de septiembre de 1979, de manera que no acreditó los 20 años de servicio en calidad de educador territorial, municipal, distrital o nacionalizado. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por Omar De Jesús Zuluaga Vélez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. (VMT)