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11001032800020250017000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-09-25

Radicación interna: 431 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Pedro Juan Bonett Gonzalez·Demandado: Vladimir Fernandez Andrade

Demandante: Pedro Juan Bonett González Demandado: Vladimir Fernández Andrade Radicado: 11001-03-28-000-2025-00170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00170-00 Demandante: PEDRO JUAN BONETT GONZÁLEZ Demandado: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE – MAGISTRADO CORTE CONSTITUCIONAL Tema: Inadmite demanda AUTO El despacho aborda el estudio de admisibilidad de la demanda interpuesta por el señor Pedro Juan Bonett González en procura de obtener la nulidad del acto de elección del señor Vladimir Fernández Andrade como magistrado de la Corte Constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Pedro Juan Bonett González, actuando en nombre propio, presentó «demanda de nulidad por control difuso de constitucionalidad y convencionalidad» en contra de la elección del señor Vladimir Fernández Andrade como magistrado de la Corte Constitucional. Invocó como fundamento normativo del medio de control impetrado el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: 1. Declarar la nulidad del acto administrativo de elección contenido en el Acta de Plenaria No. 94 del Senado de la República, de fecha 17 de octubre de 2023, Demandante: Pedro Juan Bonett González Demandado: Vladimir Fernández Andrade Radicado: 11001-03-28-000-2025-00170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 publicado en la Gaceta del Congreso No. 355 de 2024, mediante el cual se designó al doctor Vladimir Fernández Andrade como magistrado de la Corte Constitucional para un período de ocho (8) años. ○ Esta nulidad se solicita por cuanto el acto acusado vulnera de manera directa los artículos 4, 40, 93, 209, 228, 229, 232 y 239 de la Constitución Política, así como los artículos 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, configurando una nulidad manifiesta por violación de principios esenciales del Estado Social de Derecho: transparencia, moralidad, imparcialidad y supremacía constitucional. 2.

Ordenar al Senado de la República que, en el marco de sus competencias constitucionales, convoque y adelante un nuevo proceso de elección de magistrado de la Corte Constitucional, ajustado estrictamente a los principios constitucionales y convencionales de legalidad, transparencia, igualdad de oportunidades y moralidad administrativa, garantizando la participación legítima y sin interferencias indebidas de todos los actores institucionales. 3.

Decretar, como medida cautelar urgente, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado (art. 231 CPACA), mientras se surte el presente proceso, para evitar un daño irreparable al orden jurídico y al interés público. ○ La permanencia de un magistrado elegido en un contexto de indicios graves y concordantes de corrupción erosiona la confianza ciudadana en la Corte Constitucional, afecta el derecho de los colombianos a un juez independiente e imparcial (arts. 228 y 229 C.P.), y compromete las obligaciones internacionales del Estado colombiano frente al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 3.

Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora, en resumen, señaló que la elección demandada estuvo rodeada de posibles actos de corrupción lo que vulnera los artículos 4, 40, 93, 209, 228, 229 y 239 de la Constitución Política; y 23 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 ordinal 31 y 149, numeral 42 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado –, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 1 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus cámaras y sus comisiones… Demandante: Pedro Juan Bonett González Demandado: Vladimir Fernández Andrade Radicado: 11001-03-28-000-2025-00170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.

La adecuación del medio de control Visto el contenido del acto demandado, el Despacho encuentra que este no es susceptible de ser judicializado a través del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, sino por vía de la nulidad electoral del artículo 139 del citado precepto, por las razones que a continuación se esbozan.

El legislador diseñó un medio de control especial, específico y expedito para controvertir legalidad de los actos de elección, nombramiento y llamamiento, este es el de nulidad electoral. A través de la nulidad electoral se busca mantener y preservar el ordenamiento jurídico bajo la óptica democrática, es decir, con prevalencia de la voluntad del electorado.3 Así, teniendo en cuenta los intereses y principios que se encuentran en juego, se estableció que este medio de control se tramitara a través de un procedimiento igualmente especial con términos muchos más cortos e instituciones propias, que garantizan una decisión definitiva de manera célere, ello con el fin de evitar que la decisión sobre elecciones o nombramientos de las cabezas de las instituciones del Estado permanezcan sub judice de manera indefinida.

Dicho medio de control permite al juez electoral adelantar el estudio planteado por el actor en el caso concreto con reglas preestablecidas desde una óptica constitucional y legal. En ese orden de ideas, al existir un medio de control especial para tramitar la demanda de la referencia, habrá de adecuarse a la vía procesal invocada por el actor a este en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la obligación para el juez de dar el trámite correspondiente a la demanda, así el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. 2.3.

Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del 16 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00.

Demandante: Pedro Juan Bonett González Demandado: Vladimir Fernández Andrade Radicado: 11001-03-28-000-2025-00170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes y apoderados, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA4, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin 4 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Pedro Juan Bonett González Demandado: Vladimir Fernández Andrade Radicado: 11001-03-28-000-2025-00170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.

En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 2.4 Análisis de la demanda Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor Pedro Juan Bonett González, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa que se hace necesario que el actor: i) Designe debidamente a la parte demandada y sus representantes en los términos del numeral 1 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, por cuanto señala que el accionado es el Senado de la República - organismo que expidió el acto de elección- pero no al señor Vladimir Fernández Andrade, en su calidad de elegido. ii) Aporte copia del acto demandado junto con sus respectivas constancias de notificación, publicación o comunicación, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, por cuanto, aunque en el texto de la demanda en el acápite de anexos se refiere a dicha documental y relaciona unos enlaces que parecen dirigir a la página web de la Secretaría del Senado de la República, no es posible acceder a aquellos y ello es indispensable para computar el término de caducidad de la demanda. De modo que, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.

Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que subsane la demanda en los términos anteriormente expuestos. En virtud de lo anterior, el Despacho Demandante: Pedro Juan Bonett González Demandado: Vladimir Fernández Andrade Radicado: 11001-03-28-000-2025-00170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 RESUELVE:

PRIMERO: ADECUAR el medio de control de la referencia al de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Juan Bonett González, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»