Micelio
11001031500020230292901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-31

Radicación interna: 7602 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Dario Velandia Triviño Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02929-01 Accionantes: Darío Velandia Triviño y otros Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 31 de mayo de 2023 Darío Velandia Triviño, Martha Rocío Onofre Cortés, Carolina Velandia Onofre, Darío Velandia Onofre y Gilberto Velandia Triviño, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la honra y a la dignidad, que consideran vulneradas con la providencia dictada el 9 de septiembre de 2022 por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del asunto No. 25000233600020120075100/01, mediante la cual se revocó la dictada el 26 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Velandia Triviño, en calidad de secretario general y miembro del comité de conciliación del Ministerio de Transporte, fue vinculado a una investigación penal por unas supuestas irregularidades ocurridas respecto de la conciliación de unas disputas surgidas en el marco de un contrato estatal.

El 6 de febrero de 2000 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación a título de dolo, sin embargo, el 29 de junio siguiente se declaró la nulidad de la medida. 1.2.2.- El 24 de julio de 2000 nuevamente se decretó medida de aseguramiento en contra de Velandia Triviño, la que se confirmó el siguiente 26 de diciembre.

El 27 de junio de 2008 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá absolvió al acusado y el 13 de septiembre de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la referida absolución. 1.2.3.- Por los hechos anteriores Velandia Triviño y sus familiares interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se la declarara responsable por la privación de la libertad y se le ordenara pagar una indemnización de perjuicios.

La demanda le correspondió a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000233600020120075100. 1.2.4.- Por sentencia del 26 de marzo de 2014 el a quo ordinario negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima pues, en su calidad de funcionario del Ministerio de Transporte, recomendó conciliar las disputas contractuales surgidas con la empresa Dragacol S.A. por una suma económica que no se había probado. 1.2.5.- Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación en el cual alegaron que la excepción de culpa exclusiva de la víctima no podía declararse de oficio y que la sentencia se basó en documentos que no estaban en el expediente; reiteraron que la víctima de la privación injusta fue absuelta en el proceso penal porque no se demostró la comisión de la conducta. 1.2.6.- Por sentencia del 9 de septiembre de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación revocó la recurrida y, en su lugar, declaró responsable a la demandada y la condenó, por concepto perjuicios morales, a pagar 21,7 S.M.L.M.V. en favor de Velandia Triviño y 7,62 S.M.L.M.V. en favor de cada uno de los demás demandantes con excepción de Gilberto Velandia Triviño; también ordenó indemnizar a la víctima, por concepto de lucro cesante, con el monto de COP$5.181.820 m/cte. 1.2.6.1.- Para lo anterior, explicó que se acreditó la privación injusta de la libertad sufrida por Velandia Triviño ya que se rompió el equilibrio de cargas bajo el régimen de daño especial, pues quien tenía la responsabilidad de tomar la decisión definitiva de conciliar era el ministro de transporte y no el acusado; acotó que la conducta que realizó la víctima y en la que se centró el Tribunal no era suficiente para encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima. 1.2.6.2.- En cuanto a los perjuicios morales, el ad quem acudió a los criterios de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 y consideró que lo adecuado era conceder 21,7 S.M.L.M.V. en favor de Velandia Triviño y 7,62 S.M.L.M.V. en favor de cada uno de los demás demandantes, con excepción de Gilberto Velandia Triviño. 1.2.6.3.- En cuanto al lucro cesante, con base en una sentencia de unificación proferida el 18 de junio de 2019, sostuvo que no se demostró cuánto tiempo tardó el afectado en volver a emplearse ni que no hubiese podido ejercer su profesión por un periodo adicional al que estuvo efectivamente detenido, por lo que únicamente aplicó la fórmula matemática sobre el salario integral que constaba en el expediente y por el tiempo de reclusión acreditado. 1.2.6.4.- Ordenó a la Fiscalía emitir un comunicado en el que le pida perdón a la víctima por la privación injusta de la libertad como reparación por el daño al buen nombre. 1.2.6.5.- Negó otorgar indemnizaciones por los daños a la vida en relación por estar subsumida en otra categoría y emergente al no haberse probado; igualmente se abstuvo de conceder las demás indemnizaciones solicitadas. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes consideran que la autoridad convocada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en “defectos materiales y fácticos” por las siguientes razones: (i) Pasó por alto que Velandia Triviño fue absuelto principalmente porque no cometió ninguna conducta punible, lo que destaca su absoluta inocencia;

(ii) Omitió que la única responsable del daño fue la Fiscalía General de la Nación, y que la Rama Judicial no fue vinculada porque no fueron quienes libraron la orden de detención; (iii) Sumado a lo anterior, no tuvo en cuenta que la Fiscalía hace parte de la Rama Judicial, por ende, se puede colegir que esta última sí estuvo vinculada al proceso de reparación directa;

(iv) Inobservó que estaba demostrado el daño especial sufrido por la privación de la libertad y el monto de los perjuicios causados, así como el hecho de que la medida de aseguramiento impidió que Velandia Triviño ejerciera su profesión durante 11 años; (v) En el capítulo cuarto de la demanda contenciosa administrativa se demostró fehacientemente el valor de los perjuicios causados;

(vi) Se trasgredieron los artículos 29 de la Constitución Política y 10 y 11 de la CIDH, relativos al debido proceso, al derecho de las víctimas a ser reparadas por los daños causados por acción u omisión del Estado y al buen nombre, ergo, no se cumplió con el deber de acudir a la excepción de inconstitucionalidad; y (vii) En atención a los artículos 10 y 11 de la CIDH, señalaron que es evidente que se impusieron unas condenas irrisorias en contra de la institución demandada.

En punto de lo anterior, precisaron que a) sí se acreditó el primer periodo en que Velandia Triviño estuvo recluido; b) la Fiscalía fue la única responsable por los daños reclamados y, en consecuencia, no podía solicitarse la vinculación de la Rama Judicial; c) la condena por perjuicios morales fue irrisoria, ya que la causal de absolución del proceso penal fue que no se cometió la conducta acusada por lo que todos los demandantes tienen derecho a la reparación integral de perjuicios; d) al momento de calcularse la condena por lucro cesante se inobservó que Velandia Triviño no pudo ejercer su profesión por más de 11 años y que por la medida de privación de la libertad tuvo que renunciar al cargo que ocupaba y dejar de hacer aportes a seguridad social; e) limitar la reparación al daño al buen nombre, a pedir disculpas, no es suficiente para resarcirlo; y f) frente a los daños emergente, a la vida en relación y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, adujeron que exigirles demostrar que la duración del proceso penal no fue responsabilidad del afectado es invertir la carga de la prueba, máxime cuando se absolvió por no cometer las conductas imputadas. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó (i) tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los derechos a la honra y a la dignidad humana (ii) disponer que se reconozca y pague una indemnización integral de los perjuicios reclamados; y (iii) ordenar la adopción de medidas para el restablecimiento de los derechos aludidos conforme a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 1º de junio de 2023 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso vincular a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación. 2.2.- El consejero Fredy Ibarra Martínez, como ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Explicó que, en efecto, la sentencia reconoció que la víctima estuvo detenida en dos periodos, pero, frente al primero de ellos, no se demostró el intervalo temporal de reclusión por lo que se estimó que estuvo privado de su libertad por un solo día. Además, en la providencia se aclaró que el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación desde que estaba a su disposición y hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, momento en que el procesado estuvo a cargo del juez competente.

Acotó que la sentencia condenó a pagar perjuicios morales en favor de la mayoría de los demandantes y expuso cómo tasó la condena por lucro cesante. Reiteró que solo se demostró que el afectado no pudo ejercer su profesión durante el periodo que estuvo recluido y no durante todo el proceso. En cuanto al daño por la vida en relación expresó que ese rubro estaba comprendido en otras categorías de daños, mientras que el emergente no se probó. 2.3.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación afirmó que el depreco constitucional es improcedente, puesto que la parte actora no sustentó en debida forma ni acreditó las causales especiales de procedencia, tampoco demostró la trasgresión de sus derechos.

Ultimó que la tutela no puede usarse para retrotraer el asunto ordinario a etapas ya concluidas y que no se observa la configuración de un perjuicio irremediable por lo que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. 2.4.- La magistrada Beatriz Galvis Bustos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo que los planteamientos de los tutelantes se centran en discusiones que ya fueron resueltas por la autoridad convocada y que la acción constitucional se radicó después de haberse superado el término de 6 meses contados desde la fecha de la providencia criticada; agregó que no está legitimada en la causa por pasiva. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de julio de 2023, negó el amparo pretendido por los accionantes.

Para ello, citó las consideraciones plasmadas en la sentencia cuestionada y concluyó que, en su criterio, el análisis de la autoridad censurada estuvo acorde con las circunstancias que rodearon el caso y no fue arbitrario, por ende, sostuvo que el depreco se basa en una inconformidad frente a lo decidido sin que pueda convertirse en una tercera instancia. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión aludida los accionantes presentaron escrito de impugnación en el cual informaron que sustentarían su recurso en el curso de la segunda instancia. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, frente al requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, los tutelantes alegan, en esencia, que se omitió que la absolución de Velandia Triviño se debió principalmente a que no se cometió ninguna conducta típica; que los jueces involucrados en el proceso penal no realizaron ninguna conducta reprochable y, por ende, no tenían que haberse vinculado; que el privado de la libertad no pudo ejercer su profesión por un periodo de 11 años; que estaban acreditados todos los perjuicios reclamados; y que, los montos concedidos a título de indemnización, trasgredieron la Constitución Política y los artículos 10 y 11 de la CIDH y que el encartado inobservó su deber de realizar un control de convencionalidad. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados por la parte accionante no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación dentro del medio de control de reparación directa, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la autoridad accionada, se dilucida el siguiente análisis: “Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del señor Darío Velandia Triviño es imputable a la Fiscalía General de la Nación por el tiempo que el actor estuvo a cargo de dicha entidad.

(…) Así las cosas, en la medida que en el caso concreto se demandó únicamente a la Fiscalía General de la Nación, el daño antijurídico se imputará solamente a esta entidad así: el 8 de febrero de 2000, y desde el 24 de julio de 2000 hasta el 26 de diciembre de 2000. (…) 3.1.7 Perjuicios morales (…) Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata y al seguir las mismas se tiene que el señor Darío Velandia Triviño -al estar privado de su libertad el 8 de febrero de 2000 y entre el 24 de julio de 2000 al 26 de diciembre de 2000- le corresponde una indemnización equivalente a veintiuno punto setenta y seis (21.76) smlmv.

Por su parte, a las demandantes Martha Rocío Onofre Cortés, Carolina Velandia Onofre y Darío Velandia Onofre, compañera permanente e hijos del señor Darío Velandia Triviño respectivamente, por haber acreditado únicamente su parentesco la Sala les reconocerá la suma del 35% de lo reconocido a la víctima directa, esto es la suma de siete punto sesenta y dos (7.62) smlmv.

Y en lo que tiene que ver con el señor Gilberto Velandia Triviño quien acreditó ser hermano de la víctima directa, la Sala encuentra que no hay lugar a reconocer una indemnización por perjuicio moral porque este no fue demostrado. 3.1.8 Lucro cesante En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor Darío Velandia Triviño la Sala advierte que de conformidad con la certificación expedida por el jefe de la oficina de talento humano de la Caja de Compensación Familiar Campesina se tiene acreditado que para la época de los hechos el actor desempeñó el cargo de subdirector administrativo y financiero con un salario integral mensual de siete millones doscientos siete mil pesos ($7.207.000).

(fl. 38 cdno. 3). En el capítulo de estimación razonada de la cuantía de la demanda se adujo que para la liquidación de este perjuicio debía tomarse el tiempo en que el actor permaneció privado de la libertad al que se le debe aumentar 8.75 meses, lapso en que una persona tarda en conseguir empleo; no obstante, no hay lugar a reconocer dicho periodo pues de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572, ello únicamente se aplica para aquellas personas que demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse lo que no ocurrió en el caso concreto.

(…) Por otra parte, se observa que en la demanda la parte actora solicitó el aporte patronal de pensión que perdió durante el tiempo que estuvo privado de la libertad; no obstante, se advierte que para la mayoría de la Sala no hay lugar a reconocer una indemnización por este concepto, pues los pagos que el empleador debió realizar por seguridad social y pensiones se encuentran comprendidos en la remuneración que se otorga por prestaciones sociales.

En efecto, se advierte que al proceso de la referencia se aportó el contrato de trabajo a término indefinido con salario integral que fue celebrado entre COMCAJA (…) Por otro lado, se advierte que en la demanda se señaló que el señor Darío Velandia Triviño no pudo desarrollar actividades inherentes a su profesión de abogado hasta que quedó en firme la sentencia absolutoria toda vez que de conformidad con el Decreto 196 de 1971, la Ley 583 del 2000 y la Ley 1123 de 2011 no podía ejercer dicha labor porque en su contra pesaba una medida de aseguramiento.

Para la Sala no es de recibo el argumento del actor por las razones que se exponen a continuación. (…) Así las cosas, el señor Darío Velandia Triviño estaba imposibilitado para ejercer su profesión de abogado únicamente mientras estuvo privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en su contra y, en ese sentido, no hay lugar a afirmar que lo estuvo por todo el tiempo que duró el proceso penal.

De otra parte, los accionantes solicitaron el valor de los honorarios profesionales del abogado que se encargó de formular la presente demanda de reparación directa; sin embargo, es improcedente reconocerlos toda vez que este asunto forma parte de las costas procesales. 3.1.9 Daño al buen nombre (…) En el asunto objeto de estudio, al evidenciarse la afectación al buen nombre del señor Darío Velandia Triviño es procedente reconocer la afectación relevante a bienes [sic] o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Darío Velandia Triviño por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, mediante una misiva que le será dirigida.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó (…) 3.1.10 Daño a la vida de relación (…) En el presente caso la parte actora solicitó le sea reconocida una indemnización por “daño a la vida de relación” porque, con ocasión de la privación de la libertad del señor Darío Velandia Triviño se causó un estado permanente de zozobra y angustia; sobre el particular, la Sala encuentra que dicha afectación aparece inmersa dentro de la denominación genérica de daño moral y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (…) 3.1.11 Daño emergente La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales de los abogados que asumieron la defensa en la investigación penal seguida en contra del señor Darío Velandia Triviño. (…) No obstante, es preciso advertir que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago y, en consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto. 3.3 El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) No obstante, no es posible advertir si hubo o no una dilación injustificada del proceso que sea atribuible a la entidad demandada, toda vez que al expediente no fueron allegadas la totalidad de las actuaciones procesales de la investigación que estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, no es posible analizar si lo alegado en el proceso corresponde a la conducta negligente del ente investigador o, si por el contrario las decisiones se dilataron por una actuación de la víctima o si esta pudo haber contribuido sustancialmente a la demora del proceso”. 4.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que la colegiatura cuestionada, en primer lugar, delimitó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación al periodo en que el privado de la libertad estuvo a su disposición, puntualmente, señaló que este comprendía el 8 de febrero de 2000 y desde el 24 de julio al 26 de diciembre de 2000.

Ulteriormente, se refirió de forma exhaustiva a cada una de las categorías de los daños reclamados por los demandantes; al respecto, explicó cómo calculó el monto de las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, sostuvo que la forma de reparar el daño al buen nombre era a través de la categoría de los bienes constitucional y convencionalmente amparados mediante el ofrecimiento de disculpas, descartó los daños a la vida en relación al considerar que estaba comprendido en los morales, emergente, pues no estaba acreditado, y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no se demostró que la demandada hubiese sido responsable de una dilación injustificada del proceso penal. 4.6.- Resulta claro, entonces, que los accionantes, además de no haber justificado debidamente los cargos elevados, pretenden acudir a esta acción como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad convocada, en efecto, estimó que la Fiscalía General de la Nación era responsable por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Velandia Triviño mientras estuvo a cargo de esa entidad; adicionalmente, analizó todas las pretensiones económicas que se reclamaban y, bajo un criterio que prima facie no se observa caprichoso, concedió y tasó los montos de las indemnizaciones correspondientes a los perjuicios que consideró debidamente acreditados.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 4.8.- Adicionalmente, es evidente que las pretensiones de la parte accionante se centran en reclamaciones netamente económicas pues, principalmente, buscan aumentar las sumas que se concedieron a título de indemnización, por lo cual, los argumentos no son susceptibles de ser revisados por el juez constitucional. 5.- En consecuencia, los cargos plasmados en la tutela no superan el requisito general de relevancia constitucional y esto hace que la acción constitucional resulte improcedente, por lo que se modificará en ese sentido la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 5 de julio de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el depreco constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado (E)