Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2025-00217-00 Demandante: Carlos Andrés Castro Oliveros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 20251 Tema: Suspensión provisional del acto acusado AUTO Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la medida cautelar requerida por la parte actora, conforme lo establece el artículo 125.2 f)2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. La parte actora solicitó que se anule el Decreto 0639 de 20253 por vulnerar los artículos 4, 29, 104 y 209 de la Constitución Política y 32 de la Ley 1757 de 20154. Además, solicitó5 que se suspendiera sus efectos, provisionalmente, «por evidente violación de normas constitucionales esenciales, incompetencia manifiesta del presidente y riesgo de grave afectación al orden público institucional y democrático».
B. Concepto del Ministerio Público6 2. Expuso que se debe estar a lo resuelto por la Sección Quinta en el auto del 18 de junio de 2025, que decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado7. 1 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 2 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala». 3 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 4 Cargos de los que deriva «incompetencia manifiesta» del presidente de la República para expedir el acto, uso incorrecto de la excepción de inconstitucionalidad, desviación de poder, «violación directa de la reserva de ley estatutaria» y violación de los principios de legalidad, debido proceso y moralidad administrativa. 5 Por auto del 25 de julio de 2025 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar al presidente de la República, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El término de traslado corrió entre el 30 de julio y 5 de agosto de este año, lapso dentro del cual solamente rindió informe el Ministerio Público. 6 Índice 39, Samai. 7 El término de traslado de la medida cautelar transcurrió entre el 30 de julio y el 5 de agosto de 2025, sin que se presentaran memoriales adicionales al del Ministerio Público.
Sin embargo, el 11 de agosto siguiente, es decir, de forma extemporánea, el presidente de la República aportó un escrito de oposición. Demandante: Carlos Andrés Castro Oliveros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Radicado: 11001-03-24-000-2025-00217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Caso concreto 3. Para esta Sala es lo procedente estarse a lo resuelto en la providencia del 18 de junio de 20258, que, suspendió los efectos jurídicos del Decreto 0639 de 2025, al concluir que se acreditó, preliminarmente, la vulneración de los artículos 104 de la Constitución Política, 50 y 31 b) de las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, al omitir el concepto favorable del Senado de la República que se requería para su expedición. 4.
En este punto, debe resaltarse que, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por esta jurisdicción, pero perderán obligatoriedad y, por tanto, no podrán ser ejecutados, entre otros casos, «cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 5.
Bajo ese entendido, resulta procedente estarse a lo resuelto en la providencia del 18 de junio de 2025, que suspendió provisionalmente los efectos jurídicos del Decreto 0639 de 2025, pues es lo cierto que no está produciendo efectos jurídicos, por así disponerlo esta corporación. Por lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
Estarse a lo resuelto en auto del 18 de junio del año en curso, radicado 11001-03-28- 000-2025-00086-00, en el cual, se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 0639 de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 8 Proferida dentro del proceso de radicado 11001-03-28-000-2025-00086-00.