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11001031500020160019800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2016-01-21

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Transportes Cargar De Colombia S.A.S.·Demandado: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 24 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Tema Actuación: Indemnización de perjuicios por medida cautelar de embargo y secuestro decretada en proceso judicial Decide recurso extraordinario de revisión Procede la Sala 24 Especial de Decisión a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Transportes Cargar de Colombia SAS contra la sentencia del 12 de diciembre de 2014 mediante la cual, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo del 2 de noviembre de 2005, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa tramitada bajo el número 08001-23-31-000-2000-02611-01.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, Transportes Cargar de Colombia SAS formuló las siguientes: 1.1. Pretensiones Se revoque la sentencia de 12 de diciembre de 2014 mediante la cual, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por la sociedad accionante contra el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla y la Nación, Rama Judicial, por el presunto error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión del decreto y la inscripción del embargo sobre el vehículo automotor de placas UVO502 y, en consecuencia, se profiera una providencia de reemplazo, en la que se concedan las pretensiones de la demanda. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS 1.2.

El proceso de responsabilidad civil adelantado en contra de la sociedad La Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancas, La Guajira, mediante Resolución núm. 003 del 7 de abril de 1997, declaró como único responsable del accidente de tránsito ocurrido entre el vehículo tipo volqueta, marca Ford, modelo 1979, de placas GBA816 (conducido por el señor Víctor José Gutiérrez Peinado), y el vehículo tracto-camión, marca Chevrolet, modelo 1992, de placas UVO502 (conducido por el señor Francisco Meza Villalba) a este último, y lo condenó solidariamente con la empresa Cargar S. en C. al pago de los daños ocasionados.

El señor Víctor José Gutiérrez Peinado instauró demanda en contra de la sociedad Carlos García Uribe & Compañía S. en C. Cargar, en la que solicitó, además de declararla civilmente responsable de los daños y perjuicios causados, el embargo y secuestro del vehículo de placas UVO502 de propiedad de la sociedad Carlos García Uribe & Compañía S. en C. Cargar, así como, su respectiva inmovilización. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar accedió a la solicitud de medidas cautelares y el 16 de octubre de 1998, decretó el embargo y secuestro del vehículo y ordenó la inscripción de la medida en registro, por lo que, este fue inmovilizado en octubre del mismo año. Por su parte, la sociedad demandada pidió el levantamiento de las medidas, aduciendo la importancia de vincular a la Compañía de Financiamiento Leasing Aliadas S.A. que tenía la reserva de dominio del bien.

Por haber resultado imposible la designación de un secuestre, el 11 de julio de 2000 el Juzgado Promiscuo del Circuito dispuso el levantamiento de la medida cautelar. En consecuencia, el vehículo fue entregado a la demandada el 4 de septiembre de 2000. El mencionado despacho profirió sentencia el 18 de septiembre de 2002 en la que, además de declarar civilmente responsable a la sociedad Carlos García Uribe & Cía S. en C. Cargar, la condenó al pago de una suma de dinero, y mantuvo vigente el embargo sobre el vehículo automotor.

La decisión fue objeto de recurso de apelación por la condenada. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS A través de providencia del 1.º de diciembre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, absolvió a las personas jurídicas Carlos García Uribe y CIA. S. en C. “CARGAR” y a Interleasing Aliadas S.A. de la responsabilidad atribuida. 1.3.

El proceso de reparación directa por error jurisdiccional La sociedad Transportes Cargar de Colombia SAS, antes Carlos García Uribe & Cía. (Cargar S. en C.), promovió demanda de reparación directa contra el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla (Atlántico), por considerarlo responsable de los perjuicios causados con ocasión de la inscripción de la medida de embargo en el registro del vehículo de placas UVO502.

Igualmente, se vinculó a la Nación, Rama Judicial, por considerar que hubo un error judicial y/o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar decretó el embargo sobre el vehículo mencionado, sin ser de propiedad de la demandada (este, según lo dicho, pertenecía a una sociedad de leasing), y por haber secuestrado el bien, sin que se lograra una correcta administración del mismo.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia de primera instancia del 2 de noviembre de 2005, negó las pretensiones de la demanda. Esta fue objeto de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B la confirmó, a través de providencia del 12 de diciembre de 2014. 1.4. Sentencia objeto de revisión Se cuestiona el fallo del 12 de diciembre de 2014 mediante el cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 2 de noviembre de 2005, en la que, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En esa oportunidad, aunque la Sala encontró acreditado el daño alegado por la parte demandante, consistente en los perjuicios derivados del embargo y secuestro del vehículo de placas UVO502, señaló que, este no podía ser calificado como 4 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS antijurídico, toda vez que, obedeció al cumplimiento de una orden de embargo y secuestro que era procedente, si se tiene en cuenta que buscaba garantizar la indemnización de los perjuicios a la víctima de un accidente de tránsito en el que se involucró el automotor.

Por tanto, concluyó que, la parte actora debía soportar el daño causado. También señaló que, resultaba contradictorio que, para efectos de controvertir la medida del embargo, la sociedad accionante argumentara que el tractocamión era de propiedad de la compañía de leasing, pero, al mismo tiempo, reclamara los perjuicios derivados de la inmovilización del vehículo por la imposibilidad de explotarlo.

Así, después de exponer en qué consiste el contrato de leasing, señaló que, el vehículo de placa UVO-502 podía ser embargado, inmovilizado y secuestrado, por haber participado en el accidente de tránsito mencionado, gravamen que también debía soportar la compañía de leasing. Sobre este aspecto, concluyó que, el daño que comporta la medida de embargo tenía que ser soportada tanto por la locataria, demandante en reparación directa, así como, por la entidad financiera titular del derecho de propiedad con afectación por locación, conforme a la orden judicial.

Ahora bien, aunque encontró que la falencia expuesta por la parte demandante en relación con la ejecución de la medida sí constituía un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto, el secuestre no prestó caución y debió ser reemplazado y la lista de auxiliares se agotó sin obtener alguno que administrara el bien a fin de dar lugar a su explotación económica, ello afectó, en primer lugar, a la víctima del accidente de tránsito, toda vez que, la demandante en el proceso civil, esperaba que el bien secuestrado respondiera por el daño y, en segundo lugar, a la demandante de reparación directa, en cuanto, de llegar a ser declarada responsable, habría abonado o extinguido la condena por pago.

No obstante, la Sala señaló que, como no se conocía el resultado del proceso ordinario civil, no contaba con elementos de juicio para la configuración del daño alegado por la demandante, pues, como explicó, el secuestro fallido del automotor 5 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS retenido a la sociedad accionante afectó a la víctima del accidente, por ser la real beneficiaria de la medida.

En ese orden de ideas, concluyó que, no había elementos para derivar la responsabilidad del Estado, habida cuenta que, el daño que se pretendía derivar del decreto e inscripción del embargo no podía calificarse como antijurídico; y, debido a que, el secuestro, aunque fallido, afectó a la víctima del accidente y no a la demandante en reparación directa. 1.5.

El recurso extraordinario de revisión La empresa Transportes Cargar de Colombia SAS invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, que dispone «1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Al efecto, manifestó que, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 12 de diciembre de 2014, no conocía la existencia del fallo del 1.º de diciembre de 2004 proferido, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante el cual, se absolvió a la demandante y a la sociedad Leasing Aliadas SAS (hoy Interleasing S.A. Compañía de Financiamiento Comercial), de toda responsabilidad civil extracontractual por los hechos derivados del proceso 2002-00293-184 Adujo que, «al haber sido la sociedad ( ) absuelta de la responsabilidad dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido por VÍCTOR GUTIÉRREZ, en contra de la sociedad CARLOS GARCÍA URIBE Y COMPAÑÍA S EN C. - CARGAR S en C, radicado ( ), es claro que es la sociedad demandante la única que cuenta con el interés para reclamar los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con el indebido ejercicio de la medida cautelar de secuestro de que causaron el daño antijurídico demostrado al interior del proceso y no como erradamente se dispone en la sentencia objeto de recurso y que da lugar al quebrantamiento de la misma» (f. 52 cdno. Ppal.).

De otra parte, señaló que dicha prueba no fue allegada al proceso de reparación 6 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS directa, por cuanto «en primer lugar, se produjo cuando ya había sido cerrado el periodo probatorio. En segundo lugar, la Sociedad actora no tuvo conocimiento de la misma sino mucho tiempo después de haberse dictado sentencia de primera instancia» (f. 53 cdno. Ppal.). 1.6.

Trámite del recurso Mediante auto de 16 de septiembre de 2019, se admitió el recurso y se ordenó notificar al director ejecutivo de administración judicial, al alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al correspondiente agente del Ministerio Público.

La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado, contestó oportunamente la demanda y pidió que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. Argumentó que, el presente recurso no reúne los requisitos de procedencia, toda vez que, los documentos aportados no tienen la calidad de ser decisivos en la controversia planteada en el proceso de reparación directa y, por tanto, la parte accionante lo que pretende es «tratar de revivir la controversia decidida en el fallo censurado, lo que no resulta procedente a través de este medio extraordinario, como quiera que al tener por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, pero como ello no ocurre en el presente asunto por basarse en hipótesis, y dado el carácter excepcional y restrictivo de las causales de revisión, se considera que la invocada en el presente asunto, no está debidamente configurada» (f. 76).

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) guardó silencio. 1.7. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que pidió que se declare infundado el recurso, comoquiera que, no se configura la causal consagrada en el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA. Al efecto, expuso que, para que se configure esta causal es necesario que 7 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS concurran tres requisitos: i) que se trate de una prueba de carácter documental que, haya sido encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia que se recurre, por lo que, no es admisible fundamentar el recurso con base en pruebas nuevas y posteriores que no existían antes de la expedición de la decisión; ii) dichas pruebas deben no haberse aportado en forma oportuna por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; y iii) debe tener el carácter de determinante, de manera que, de haberse conocido al momento de la decisión, se hubiera adoptado un fallo distinto al recurrido.

En ese contexto, aunque en el presente recurso se aduce como prueba recobrada una providencia a través de la cual, se decidió el proceso de responsabilidad civil extracontractual en la que se absolvió a la sociedad demandante de toda responsabilidad por el accidente de tránsito, no es comprensible porqué, si dicha decisión fue conocida después de que se dictara fallo de primera instancia del proceso de reparación directa, no fuera solicitada o aportada al proceso como prueba dentro de las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 del CPACA, ni tampoco se pidiera su decreto de oficio conforme al artículo 213 de la misma norma.

Por tanto, lo que pretende la parte recurrente es que se vuelva a analizar su caso, teniendo como referente una decisión de la jurisdicción civil que la absolvió de responsabilidad, pero, olvida que, por su propia omisión, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no contó con dicho elemento al momento de decidir la controversia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala 24 Especial de Decisión del Consejo de Estado, es competente para conocer de este recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 (inciso 1.°) del CPACA, en concordancia con el artículo 29 del Acuerdo 080 de 20191 (Reglamento Interno del Consejo de Estado) 1 «ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)». 8 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS como quiera que, la providencia objeto del recurso fue proferida por una Sala de Subsección del Consejo de Estado. 2.2.

Régimen procesal aplicable Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2 ha considerado que, este no comporta una tercera instancia, sino una nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia amparada bajo la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que, por la vía del recurso extraordinario de revisión, busca ser invalidada; es decir, se trata de un proceso nuevo, autónomo e independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Así las cosas, dado que, el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. En similares términos, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en proveído de 28 de septiembre de 20163, advirtió que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados.

En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo4, al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición». Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 20 de enero de 2016 (f. 1 cdno. Ppal.), el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA. 2.3.

Oportunidad para la interposición del recurso En este asunto, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 20 de enero de 2016, contra la providencia proferida el 12 de diciembre de 2014 por la Sección 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000- 2013-02110-00. 3 Sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001- 03-25-000-2013-00023-00 (68-2013). 4 “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, cuyo término de ejecutoria corrió entre el 27 y 29 de enero de 2015 (f. 285 cdno. 2).

Por lo anterior, se tiene que, el recurso fue interpuesto dentro del término de un año, previsto para ello. 2.4. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si la sentencia del 12 de diciembre de 2014 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, esto es, por «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», como lo plantea el recurrente. 2.5.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión5 Este recurso reviste connotación especial, no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino por las causales de procedencia que consagró de manera taxativa el Legislador en el artículo 250 del CPACA, lo cual, implica que, las facultades del juez que conoce de él se sujetan al estudio de los argumentos planteados por el recurrente, los que, a su turno, deben estar dirigidos a demostrar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea dable incluir afirmaciones distintas ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió la decisión objeto del recurso extraordinario6. 5 Sobre este recurso pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencias de 27 de febrero de 2017 (11001-03-15-000-2016-01440-00 REV), 20 de junio de 2016 (expediente 11001-03-15- 000-2007-00958-00), 2 de marzo de 2010 (expediente REV-2001-00091), 6 de abril de 2010 (expediente REV-2003-00678), 20 de octubre de 2009 (expediente REV-2003-00133), 12 de julio de 2005 (expediente REV-1997-00143-02), 14 de marzo de 1995 (expediente REV-078), 16 de febrero de 1995 (expediente REV-070), 20 de abril de 1993 (expediente REV-045) y 11 de febrero de 1993 (REV-037); sección segunda, subsección A, sentencias de 27 de julio de 2017 (expedientes 05001-23- 31-000-2002-01628-01 [0379-12] y 05001-23-31-000-2002-01080-02 [1829-12]) y de 27 de abril de 2017 (expediente 05001- 23-31-000-2002-00574-01 [0557-12] y subsección B, sentencia de 26 de mayo de 2010 (expediente: 15001-23-31-000-2001- 06339-01 [0702-01]); sección tercera, sentencias de 2 de marzo de 2017 (73001-23-31-000-2004-00818-02 [35392]) y 22 de abril de 2009 (expediente 35995) y sección quinta, auto de 25 de mayo de 2017, expediente 11001-03-28-000-2017-00013- 00.

También puede verse la sentencia del 21 de febrero de 2024, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-25-000-2015-00859-00. 6 El Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, en fallo de 2 de abril de 2013, expediente 1997-00142- 00, indicó: «el recurso extraordinario de revisión establecido por el Código Contencioso Administrativo tanto por el artículo 164 de la Ley 167 de 1941, como el Decreto 01 de 1984, posteriormente modificado por la Ley 446 de 1998, tiene como característica que le es propia que se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho cuando ellas son obtenidas con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, tal como puede observarse por lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo vigente.

Conforme a lo acabado de expresar este recurso no es una nueva oportunidad que se conceda por la Ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias, ni tampoco para suplir la incuria o negligencia de las mismas en materia probatoria, sino que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso, como ocurre por ejemplo cuando la sentencia fue dictada con fundamento en documentos cuya falsedad fue declarada por la justicia ordinaria, o con apoyo en testimonios en virtud de los cuales los declarantes fueron condenados por haber incurrido en el delito de falsedad testimonial, 10 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS Se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia, como supremo fin del derecho, cuando ellas son proferidas con violación del derecho de defensa, desconocimiento de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, como lo dispone el artículo 250 del CPACA.

Lo anterior significa que, no constituye una nueva oportunidad que conceda la ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias ni para suplir la incuria o negligencia de ellas en materia probatoria, puesto que, se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso; de modo que, es un medio de impugnación excepcional de las sentencias que, permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer el ordenamiento jurídico que resulta lesionado por hechos externos al proceso judicial7.

Por consiguiente, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que, de manera inequívoca, tenga la aptitud suficiente para variar los resultados del fallo por las causales establecidas en el mencionado artículo 250 del CPACA, sino que, tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. 2.6.

Del recurso extraordinario de revisión por la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, esto es, «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», invocada por la parte actora. o cuando los peritos en virtud de cuyo dictamen se dictó el fallo hubieren sido condenados penalmente por haber cometido un delito en la rendición del mismo, o cuando el fallo se obtuvo en virtud de violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, o cuando se demuestra con posterioridad al fallo que este fue dictado con violación de la existencia de cosa juzgada anterior entre las mismas partes, salvo que se hubiere alegado durante las instancias la excepción de cosa juzgada y hubiere sido rechazada.

Es decir, como lo ha precisado la sala plena en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que resultan lesionados por hechos externos al proceso judicial.

Tales hechos externos están descritos en el artículo 188 C.C.A. y tienen que ver con la falsedad, el error, el dolo o la aparición de documentos decisivos que hubieran alterado la decisión judicial. Así mismo procede la causal de revisión cuando la sentencia fue proferida pese a la existencia de una nulidad originada en la misma y cuando respecto de ese fallo no hubiere sido procedente el recurso de apelación. Ha de anotarse que conforme a la jurisprudencia vigente de acuerdo con la sentencia C-520 de 2009 de la Corte Constitucional, el recurso extraordinario de revisión se extiende también a las dictadas por los jueces administrativos en primera o segunda instancia cuya naturaleza permita la interposición del recurso, pues en ella se declaró la inexequibilidad de la expresión "dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo contenciosos administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia». 7 Ibidem. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS Para que se configure la aludida causal de revisión, es indispensable que se colmen los siguientes presupuestos: (i) que se trate de prueba documental;

(ii) que se haya recobrado o encontrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas; (iii) que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo.

Esta Corporación, en providencia de 30 de julio de 20158, en sede de recurso extraordinario de revisión, se refirió a la causal mencionada, así: «El uso del verbo “recobrar” comporta que la prueba existía, pero no se obtuvo sino vencida la oportunidad de allegarla al proceso. “De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar”9.

La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: “[L]a prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello”10- (se destaca).

Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo11, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin12.

Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.

Así lo ha señalado, igualmente, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia sobre el particular, con base en la norma especial del Código de Procedimiento Civil13: “No es lo mismo recuperar una prueba, que producirla o mejorarla (…) La prueba eficaz 8 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, expediente 25000-23-26-000- 2000-01287-02 (32688), C. P. Stella Conto Díaz del Castillo. 9 «Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724». 10 «Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02». 11 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad.

REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV)». 12 «Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09». 13 «En efecto, a diferencia del texto del Código Contencioso Administrativo, el artículo 380.1 del Código de Procedimiento Civil –retomado en el Código General del Proceso (art. 250), no se refiere como causal de revisión a las pruebas recobradas sino a las encontradas, así: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”». 12 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental –bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido”14.

Sin embargo, ha considerado esta Sala que, “existe al menos un caso en el que un medio de convicción, sin ser preexistente a la decisión recurrida, puede, sin embargo, a la luz de la finalidad perseguida por el recurso y teniendo en cuenta los límites impuestos por su naturaleza extraordinaria, ser considerado como prueba recobrada: el de aquel extrañado expresamente por el juzgador de instancia y por cuya ausencia se adoptó la decisión proferida, recopilado con posterioridad”15, en referencia a aquellos en los cuales la prueba extrañada sea de curso obligatorio.

Lo anterior, sin perjuicio de la reiterada jurisprudencia que en materia de procesos de filiación e impugnación de paternidad ha producido la Corte Constitucional, al estudiar la admisibilidad de pruebas de ADN, que aunque posteriores, pueden dar lugar a revisar un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, en tanto la ley misma le da el valor de una prueba obligatoria en materia de filiación16.» De este modo, una prueba encontrada o recobrada es aquella que existía al momento de la sentencia, pero que, estuvo extraviada para el tiempo en que debía allegarse al proceso o se dictó la decisión, por lo que, no resultan admisibles aquellos elementos probatorios documentales que existan o surjan después del fallo. 14 «Extractos de jurisprudencia 1998, No. 3, ps. 16 a 22, citado por Humberto Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil, Segunda Edición, Ediciones Librería del Profesional, 1996, p. 183». 15 «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 17 de junio de 2015, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 24767.

En este caso en la sentencia de reparación directa se extrañó la aportación de un registro civil de defunción lo que llevó a la denegatoria de las pretensiones, pero en sede de revisión se advirtió que los demandantes utilizaron todos los medios procesales y probatorios para intentar la consecución del registro civil extrañado, sin que ninguna de las notarías ni sedes de la registraduría de la región de la muerte dieran cuenta del documento, registro que sólo quedo asentado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de reparación directa y luego de probarse que el mismo no pudo ser obtenido antes por acción de la parte contraria.

Dijo la Sala: “Aunque salta a la vista que dicho documento no preexistía a la sentencia de 27 de abril de 2001, objeto del recurso extraordinario, en la medida en que, como se desprende fácilmente del texto de dicha providencia –supra párr. 2-, fue una de las pruebas por cuya ausencia el Tribunal Administrativo-Sala de Descongestión- Sede Cali adoptó la decisión denegatoria de las pretensiones de la parte demandante, a juicio de la Sala puede considerarse como prueba recobrada, en los términos antes explicados.

Lo anterior por cuanto se trató de un medio probatorio que tenía la potencialidad cierta de determinar el sentido de la decisión –tanto así que fue por su ausencia que se denegaron las pretensiones de la demanda, a pesar de existir en el plenario otros medios probatorios que daban cuenta del supuesto de hecho que, a juicio del Tribunal de instancia, no se encontró acreditado - y, sin embargo, dejó de ser aportado al proceso no por desidia probatoria de los demandantes (12.2), sino por razones imputables al juzgado penal militar que adelantaba la investigación, es decir, a la parte contraria (12.3)”». 16 «Frente a este punto, consideró la Corte Constitucional en sentencia T-1342 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, que tratándose de los derechos fundamentales de las partes – como es el caso de la filiación- “[c]orresponde al juez de revisión admitir y tramitar la demanda presentada contra una sentencia que prescindió de la prueba en que debía fundamentarse, cuando ésta se presenta, porque se encuentra ante nuevos elementos probatorios que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado, y respecto de los cuales las omisiones de las partes no cuentan, porque las disposiciones imperativas del ordenamiento no pueden recibir el mismo trato que los derechos disponibles por las partes.

Ahora bien, si una vez utilizado tal mecanismo, la actora no consigue que la sentencia se adecue a los dictados constitucionales, puede invocar, por estos nuevos hechos la protección constitucional, porque la revisión se erige como el último recurso para que el fallador ordinario cumpla con su deber de someter los asuntos en litigio al Ordenamiento Superior.

Es más, el Código de Procedimiento Civil tiene previsto un trámite extrajudicial al que pueden acudir quienes requieren la práctica de pruebas, con miras a adelantar un proceso, de tal suerte que la actora puede acudir a dicho trámite para que el juez asignado le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la prueba del HLA en las personas indicadas.

Y, así, conforme al resultado, presentar la demanda de revisión, o dejar de hacerlo” – se destaca-. Esta posición fue reiterada en sentencia T-1226 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la Corte Constitucional consideró que aunque la sentencia de revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia no constituía una vía de hecho por cuanto aplicó el orden legal y la jurisprudencia civil en relación con la causal invocada -haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba-, con miras a proteger los derechos fundamentales conculcados había lugar a habilitar un término adicional para que el actor interpusiera un nuevo recurso extraordinario de revisión en el que podía invocar, entre otras, “la causal primera –que se aplica cuando después de pronunciarse la sentencia se encuentran documentos que “habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, habida cuenta de que era imposible para él aportar evidencias científicas que no estaban disponibles dado el avance de la ciencia en el momento del fallo”». 13 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS A partir de ese entendimiento, los documentos posteriores a la sentencia no pueden calificarse como recobrados, porque, no es posible recuperar o encontrar aquello que no existía o que no estaba oculto para las partes.

Sobre el particular, el Consejo de Estado17 estableció: «Resulta inadmisible aportar al proceso, a través del recurso extraordinario de revisión, documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en medios que pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes (periodo probatorio), por cuanto el recurso no fue establecido con esa finalidad.

Lo anterior se explica en tanto que de aceptarse la procedencia de dichos medios de prueba se quebrantaría el principio de seguridad jurídica, el derecho de contradicción y la misma institución procesal de la cosa juzgada, pues bastaría que, la parte afectada con la decisión de instancia, intente producir o mejorar el medio probatorio existente para así reabrir el debate nuevamente.» Tampoco tendrá el carácter de prueba documental recobrada, aquella o aquellas piezas que fueron incorporadas al proceso, pero que, no fueron controvertidas por las partes18.

De acuerdo con lo expuesto, cabe destacar que, el simple olvido o abandono de la parte que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para interponer el recurso extraordinario de revisión, toda vez que, este mecanismo de impugnación no pretende corregir las deficiencias probatorias de las partes19, de ahí que, no sea viable producir o mejorar las pruebas del proceso, porque se desconocería la cosa juzgada en las decisiones judiciales.

A pesar de ello, de manera excepcional, este alto Tribunal ha admitido pruebas posteriores a la fecha de la decisión cuando son decisivas y no tienen nada que ver con una desidia probatoria que pretenda subsanarse por la vía del recurso extraordinario, como en el caso de las pruebas de ADN20; ello, en atención a la necesidad de remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada al verse en la imposibilidad de aportarla.

En cuanto al carácter documental de la prueba recobrada o encontrada, la jurisprudencia21 ha precisado que, para entender el concepto de documento, es 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de 14 de agosto de 2018, expediente 11001-03-15-000-2008-00534-00 (REV). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente 05001-33-31-025-2009-00082-01 (22402). 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, sentencia de 5 de junio de 2018, expediente 11001-03-15-000-2009-00602-00 (REV). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente 25000-23-26-000-1999- 00319-01 (26239). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial De Decisión, sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15-000-2015-01917-00 (REV). 14 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS necesario acudir al artículo 243 del Código General del Proceso (CGP)22, que establece las características de este medio probatorio; por lo tanto, para la configuración de la causal no se admite otro tipo de pruebas como los testimonios, las experticias, los informes técnicos o los exámenes médicos especializados, por regla general23.

En consecuencia, la Sala estima que, la exigencia fundamental para que se estructure la causal 1ª. de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, consiste en que, con posterioridad al fallo de segunda instancia, los documentos decisivos sean encontrados, recobrados o recuperados, puesto que, su existencia debe ser anterior a la providencia objeto del recurso, y que, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria no pudieron ser aportados al proceso en la respectiva oportunidad procesal.

Además, la prueba documental debe versar sobre los hechos y pretensiones del litigio y ser concluyente para modificar la decisión adoptada. 2.7. Caso concreto Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2014, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó el fallo del 2 de noviembre de 2005 por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, formulada por la sociedad accionante contra el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla y la Nación, Rama Judicial, por el presunto error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión del decreto y la inscripción del embargo sobre el vehículo automotor de placas UVO502.

Al efecto, la sociedad recurrente invoca la causal de revisión prevista en el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, que dispone: «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al 22 Ley 1564 de 2012, «artículo. 243.

Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública». 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de 14 de agosto de 2018, expediente 11001-03-15-000-2008-00534-00 (REV). 15 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Aduce que, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado no tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia del 1.º de diciembre de 2004 mediante la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, Familia y Laboral, absolvió a la sociedad de toda responsabilidad civil extracontractual por el accidente de tránsito ocurrido y que esta no fue aportada: «en primer lugar, [porque] se produjo cuando ya había sido cerrado el período probatorio.

En segundo lugar, […] no tuvo conocimiento de la misma sino mucho tiempo después de haberse dictado sentencia de primera instancia», lo cual «cobra vital importancia que el proceso adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria Civil se desarrolló en el circuito judicial de la Guajira, con la representación de otro abogado. Circunstancia que dificultó más el acceso a la información, máxime que para la fecha no se encontraban implementados los medios electrónicos que permiten de manera expedita el intercambio de correspondencia» (sic).

Conforme se indicó en el acápite anterior, para que se configure la aludida causal de revisión, es indispensable que se colmen los siguientes presupuestos: (i) que se trate de prueba documental; (ii) que se haya encontrado o recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas;

(iii) que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo; requisitos que pasan a verificarse: i) Que se trate de prueba documental. La aludida sentencia del 1º. de diciembre de 2004, ciertamente, es un documento público, puesto que, fue emitida por funcionarios estatales en ejercicio de sus funciones (magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha), de acuerdo con el artículo 243 del CGP, que preceptúa: Distintas clases de documentos.

Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas 16 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

Ahora bien, cabe anotar que, aunque esta Corporación ha concluido que «[…] tal característica [de documento público], per se, no les imprime carácter probatorio [a las sentencias], […] de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado únicamente se les reconoce cuando a través de la sentencia respectiva se pretende probar a) la existencia misma de la decisión judicial o b) un hecho judicialmente declarado en ella, como lo es la filiación, la unión marital de hecho, la interdicción, la invalidez de una norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, entre otros24»25, de manera que, como la providencia que se pide tener en cuenta al momento de desatar el presente recurso extraordinario absolvió de responsabilidad civil extracontractual a la demandante, no impide que sirva de fundamento para sustentar la configuración de la causal 1ª. de revisión, desde luego, siempre que, satisfaga los demás requisitos que contempla el artículo 250 del CPACA. ii) El documento debe ser encontrado o recobrado después de la sentencia, con la advertencia que, debe tratarse de un documento existente con anterioridad a esa decisión, porque, de lo contrario, no cumpliría con la acepción de «encontrar o recobrar», pues, no puede recuperarse algo que no existía. Con el fin de esclarecer si dicho documento puede entenderse como recobrado, es importante precisar las etapas procesales surtidas en los procesos de reparación directa y de responsabilidad civil extracontractual, respecto de los cuales, se observa lo siguiente: Proceso de reparación directa Proceso de responsabilidad civil Presentación de la demanda 18/12/200026 Sentencia de primera instancia 18/09/200227 Auto admisorio 07/06/200128 Auto de pruebas 17/08/200429 24 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 26 de marzo de 2015, expediente 11001-03-27-000-2014-00022-00 (21024) y del 18 de julio de 2018, expediente11001-03-27-000-2014-00020-00 (21023), proferidas por la sección cuarta del Consejo de Estado. 25 Fallo de 3 de marzo de 2020, sala plena de lo contencioso-administrativo, sala 19 especial de decisión, expediente 11001- 03-15-000-2009-01177-00 (REV). 26 Folio 52 del cuaderno anexo 1. 27 Folio 9 del cuaderno principal. 28 Folio 53 del cuaderno anexo 1. 29 Folios 83 y 84 ibidem. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS Auto que corre traslado para alegar en primera instancia 27/04/200531 Fallo de segunda instancia 01/12/200430 Sentencia de primera instancia 02/11/200532 Auto concede recurso de apelación 12/10/200633 Auto admite recurso de apelación 23/02/200734 Auto corre traslado para alegar en segunda instancia 23/03/200735 Sentencia de segunda instancia 12/12/201436 Notificación de sentencia de segunda instancia Edicto fijado entre el 22/01/2015 y el 26/01/201537 De la anterior tabla se evidencia que, el documento aludido (sentencia dictada el 1º. de diciembre de 2004, en segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual), para efectos del recurso extraordinario de revisión, fue proferido con anterioridad a la sentencia cuya revisión se solicita (12 de diciembre de 2014), es decir, 10 años antes.

Sobre el carácter recobrado de dicho documento, la parte recurrente aduce que, tuvo conocimiento de su existencia mucho tiempo después de haber sido expedido. Por tanto, es necesario verificar si está probado en este proceso que dicho documento no se allegó al de reparación directa por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. iii) Que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Al respecto, resulta relevante señalar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación38, una situación de fuerza mayor o caso fortuito se genera dentro de las siguientes circunstancias fácticas y jurídicas: En primer término, se recuerda el concepto de fuerza mayor definido en el artículo 64 del Código Civil, así: 31 Folio 183 del cuaderno anexo 1. 30 Folios 9 a 23 del cuaderno principal. 32 Folios 192 a 218 del cuaderno anexo 2. 33 Folios 235 y 236 del cuaderno anexo 2. 34 Folio 241 del cuaderno anexo 2. 35 Folio 243 del cuaderno anexo 2. 36 Folios 271 a 284 del cuaderno anexo 2. 37 Folio 285 del cuadero anexo 2. 38 Sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 21 de julio de 2020, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS “Artículo 64.

Fuerza mayor o caso fortuito. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Sobre la apreciación de la fuerza mayor o caso fortuito, se comparte el siguiente análisis de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se destacan los elementos de imprevisión e irresistibilidad, además del concepto de “ajeneidad” que caracteriza esta figura jurídica: “2.1.

Respecto de las dos primeras modalidades, el artículo 64 del Código Civil considera como «(…) fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.». “La unidad conceptual o sinonimia establecida por el legislador se explica en que «no existe realmente diferencia apreciable en términos de la función que ambas están llamadas a cumplir en el ámbito de la legislación civil vigente»39, refiriéndose ellas, en esencia, a acontecimientos anónimos, imprevisibles, irresistibles y externos a la actividad del deudor o de quien se pretende lo sea, demostrativos en cuanto tales, del surgimiento de una causa extraña, no atribuible a aquel.

“Por tanto, para poder predicar su existencia, se impone establecer que el citado a responder estuvo en imposibilidad absoluta de enfrentar el hecho dañoso, del cual él es ajeno, debido a la aparición de un obstáculo insuperable. “Al respecto, se han considerado como presupuestos de tales situaciones exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya evaluación en cada caso concreto, deberán tenerse en cuenta criterios como «1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo» (CSJ SC 6 ago. 2009, rad. 2001-00152-01).

“La irresistibilidad, por su parte, atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias, no obstante los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a él y a su desenlace, o en otros términos, cuando en las mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza del hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos perturbadores.

En tales condiciones, no sería viable deducir responsabilidad, pues nadie es obligado a lo imposible. La imposibilidad relativa, por tanto, o viabilidad de que, con algún esfuerzo, quien enfrenta la situación supere el resultado lesivo, descarta la irresistibilidad”.40 Para sustentar este elemento, la sociedad recurrente plantea que, no aportó la sentencia del 1.º de diciembre de 2004 con anterioridad, toda vez que, (i) «se produjo cuando ya había sido cerrado el período probatorio»; y (ii) «no tuvo conocimiento de la misma sino mucho tiempo después de haberse dictado sentencia de primera instancia», esto último justificado en que «el proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria civil se desarrolló en el circuito judicial de la [sic] Guajira, con la representación de otro abogado», con lo que se «dificultó más el acceso a la información». 39 «Hace parte de la cita: “Sentencia CSJ SC 26 nov. 1999, rad. 5220”». 40 «Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta, sentencia SC1230-2018 de 25 de abril de 2018, radicación n.° 08001-31-03-003-2006-00251-01 [recurso de casación interpuesto por el Banco Agrario de Colombia S.A., frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por la Caja de Compensación Familiar – CAJACOPI – Atlántico]». 19 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS No obstante, las anteriores afirmaciones no resultan de recibo para la Sala, habida cuenta que, por un lado, esta providencia fue proferida antes del vencimiento de la última oportunidad para pedir o aportar pruebas en el proceso de reparación directa, y porque, además, no es dable a las partes alegar su propia desidia y descuido para sustentar la causal del recurso.

En efecto, es claro que la providencia fue proferida antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar o pedir pruebas, esto es, durante el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia (de acuerdo con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, bajo el que se tramitó el proceso).

Sobre ello, dicha norma disponía: «ARTÍCULO 212. En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento. Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho.

Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto.

Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento». A su turno, el artículo 214 contemplaba las causales que permitían solicitar pruebas en sede de segunda instancia, en los siguientes términos: 20 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS «ARTÍCULO 214.Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3.

Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior». En el proceso de reparación directa, como quedó visto, el auto que admitió el recurso de apelación data del 23 de febrero de 2007, es decir, transcurrido más de un año después de la expedición de la sentencia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y de su notificación, dado que, el edicto se fijó entre el 7 y el 10 de diciembre de 2004, por lo que, la sociedad recurrente tuvo a su alcance la oportunidad procesal de solicitar el decreto de la referida prueba, sin que lo hubiera hecho.

De esta manera, es importante reiterar que, como se precisó en el acápite precedente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, el simple olvido o abandono de la parte que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para interponer el recurso extraordinario de revisión, toda vez que, este mecanismo de impugnación no pretende corregir las deficiencias probatorias de las partes41, de ahí que, no es viable producir o mejorar las pruebas del proceso, porque se desconocería la cosa juzgada en las decisiones judiciales.

Es así como, no se encuentra demostrado el caso fortuito que alega la parte recurrente, puesto que, además de no ser comprensible cómo la sociedad se pudo desentender del trámite seguido en el proceso que tenía como finalidad establecer su responsabilidad civil extracontractual, no existe evidencia que demuestre su pleno desconocimiento de la providencia. Por el contrario, de las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que, la abogada Carmen Cecilia Moreno Araujo, quien actuó en representación de la Sociedad Transportes Cargar de Colombia SAS dentro del proceso de 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, sentencia de 5 de junio de 2018, expediente 11001-03-15-000-2009-00602-00 (REV). 21 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS responsabilidad civil (cuaderno anexo 3), fue quien impetró, a nombre de la misma sociedad, la demanda de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia se pretende infirmar a través del presente recurso extraordinario de revisión (f. 1 cdno. Anexo 1), por lo que, no resulta de recibo el argumento según el cual la empresa no tuvo contacto con la apoderada del proceso civil.

Por lo anteriormente expuesto, no concurren los elementos de imprevisión e irresistibilidad, propios de dicha figura que exonera de responsabilidad. Se insiste, entonces, en que la simple aseveración relacionada con que el proceso de responsabilidad civil extracontractual lo tramitó otro abogado en un distrito judicial distante a su residencia, no comporta acontecimientos anónimos, imprevisibles, irresistibles y externos a su actividad y demostrativos del surgimiento de una causa extraña que no le sea atribuible, en la medida en que, lo que se observa es un descuido y abandono de ese trámite judicial, en su condición de demandado, máxime cuando habían sido decretadas medidas cautelares en su contra, sin que, su inactividad judicial por casi diez años haya sido justificada en este proceso.

De igual modo, esta Sala aclara que no cualquier justificación es válida, ya que, el recurrente tiene la carga de demostrar los supuestos que generaron la imposibilidad que se alega. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado42 ha expresado: Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de que se dicte la sentencia y que éste sea decisivo43, es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] Cuando la causal en comentario exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte.

Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoría. […] (se destaca). 42 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218, C.P. Héctor Romero Díaz. 43 «Afirmar que un documento es decisivo “significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente del fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que se llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”.

Juan de Dios Doval de Mateo, La revisión civil, Barcelona, 1979, pág. 156». 22 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS Posteriormente, se dijo44: […] que el elemento probatorio que se invoca como prueba recobrada, existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero, que sólo llegó a poder del impugnante con posterioridad a ello, pues están excluidas en esta causal, pruebas que hubieran debido y podido aportarse oportunamente, ya que no se trata con este recurso extraordinario, de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso.

De manera que, la debida justificación de las razones o motivos por los cuales las pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, es un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso. En efecto, si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión, alegando como pruebas “recuperadas" las que de ninguna manera tienen esa característica.

De lo expuesto, se infiere que, el recurrente debe acreditar los hechos que sustentan el recurso, no puede limitarse a señalar que existió una dificultad45, sino que, debe justificar debidamente las razones que le imposibilitaron obtener las pruebas documentales al momento de proferir la decisión46, lo que no se satisface en este trámite. iv) Que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo.

El Legislador estableció que, la prueba documental debe tener un carácter decisivo, pues, el fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos trascendentales para el proceso, es decir, que tengan la capacidad suficiente, en caso de haberse allegado, para que el fallador tomara una decisión diferente. Por tanto, a este medio probatorio se le exige una determinación alta, toda vez que, debe tener la potencialidad de cambiar el sentido del fallo.

Sobre ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, «la prueba debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. La disposición consagra que la prueba debe ser de tal entidad que el juez, con fundamento en ella, hubiera proferido una decisión diferente. A partir de ello, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia de la prueba y su relación directa con lo debatido»47. 44 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, expediente 11001- 03-15-000-1999-00226-01 (REV), C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 45 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sala 15 especial de decisión, sentencia de 5 de junio de 2018, expediente 11001-03-15-000-2009-00602-00 (REV). 46 Ibidem, sala 4 especial de decisión, sentencia de 1 de marzo de 2016, expediente 11001-03-15-000-2015-01917-00 (REV). 47 Ib., sala 8 especial de decisión, sentencia de 2 de junio de 2015, expediente 11001-03-15-000-2007-00879-00 (REV). 23 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS Así las cosas, el impugnador debe justificar las razones por las que dicha prueba tiene la entidad de cambiar el sentido de la decisión recurrida, toda vez que, no cualquier elemento probatorio tiene la capacidad de influir en la parte resolutiva de una providencia judicial48, principalmente, porque hay pruebas que inciden sobre el fallo con menor intensidad o que son intranscendentes49.

Al respecto, el Consejo de Estado50 sostuvo: […] que la prueba con la cual se pretende invalidar la sentencia recurrida en revisión debe tener la virtualidad suficiente para que en el caso de haber sido aducida oportunamente, el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente, es decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fallo en vía extraordinaria.

Así las cosas, no es procedente una prueba que, de ser considerada, podría invalidar uno de los argumentos en los cuales se funda el fallo recurrido, pues se dejarían incólumes las demás razones que tuvo en cuenta el juez para tomar la decisión. El documento decisivo no puede desvirtuar solamente uno de los motivos que sustentan el fallo, sino que, debe cambiar el sentido de la decisión. Por tal razón, le corresponde al recurrente el deber de explicar en el recurso la manera como dicha prueba modifica la decisión recurrida; por lo tanto, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera que sea la que se invoque, deben ser probados por quien persigue que le sea estimada su pretensión. Aun cuando no se configura el presupuesto descrito en el acápite precedente, es de precisar, en gracia de discusión, que el documento aducido tampoco tendría el carácter decisivo para cambiar el sentido del fallo de segunda instancia objeto del presente recurso.

Sobre ello, la sociedad accionante afirma que, con este documento, «se demuestra que […] fue absuelta y que en razón de ello tiene pleno interés jurídico para reclamar los perjuicios irrogados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el ejecutar indebidamente una medida cautelar de secuestro al interior del proceso».

Sin embargo, no bastaba con afirmar lo anterior, sino que, le correspondía cumplir la exigente carga de demostrar que la providencia aducida tendría un carácter 48 Ib., sala 8 especial de decisión, sentencia de 7 de julio de 2015, expediente 11001-03-15-000-2008-01048-00 (REV). 49 Ib., sección tercera, subsección C, sentencia de 16 de agosto de 2018, expediente 23001-33-31-003-2007-00107-01 (47300). 50 Ib., sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente 11001-03-15-000-1999- 00226-01 (REV). 24 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS determinante para producir una decisión completamente diferente a la que proferida, lo que, en este proceso no ocurrió, toda vez que, su planteamiento solo se limita indicar a que tiene interés jurídico para reclamar los perjuicios causados, cuando lo cierto es que, en la acción de reparación directa se negaron las pretensiones de la demanda por no encontrar configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

En consecuencia, la causal de prueba documental encontrada, prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, no satisface los presupuestos que deben concurrir para su estructuración; por el contrario, se evidencia que, el propósito del recurrente es subsanar la falencia o poca diligencia en las oportunidades probatorias de instancia, y ampliar el acervo probatorio que se recaudó en la acción de reparación directa.

Por este motivo, no hay razón válida para promover la revisión de la sentencia recurrida por esta causal, por lo que, al no advertirse elementos que configuren la causal invocada, se declarará infundado el presente recurso extraordinario de revisión. Condena en costas Al respecto, de conformidad con el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, «Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente».

En el presente asunto, como se declara infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Sociedad Transportes Cargar de Colombia, se le condenará en costas, dado que, se encontraron causadas las agencias en derecho por la gestión ejecutada por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Por tanto, se fija como agencias en derecho en favor de esta última entidad, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366.4 del CGP y en los términos del acuerdo PSAA 16- 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Veinticuatro Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00 Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS FALLA:

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Transportes Cargar de Colombia SAS contra la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones en el proceso de reparación directa tramitado bajo el número 08001-23-31-000-2000- 02611-01, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la sociedad recurrente en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Presidente Firmada electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Firmada electrónicamente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Firmada electrónicamente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Firmada electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL