Micelio
11001031500020230126301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-09

Radicación interna: 4800 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Elkin Enrique Diaz Camacho·Demandado: Consejo De Estado – Secciones Primera Y Segunda-Subsección B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01263-01 Demandante: Elkin Enrique Díaz Camacho 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01263-01 Demandante: ELKIN ENRIQUE DÍAZ CAMACHO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIONES PRIMERA Y SEGUNDA-SUBSECCIÓN B. Temas: Contra providencia judicial – Nulidad electoral.

Recusación de magistrados. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Elkin Enrique Díaz Camacho contra la sentencia del 5 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Elkin Enrique Díaz Camacho, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada, seguridad jurídica, confianza legítima y tutela efectiva. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA:- Se declare que las providencias de Diciembre 01 del 2022; dictada por la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, y providencia de Febrero 9 de 2023, dictada por la Sección Segunda – Subsección B, del Honorable Consejo de Estado, dentro del trámite del proceso de nulidad electoral Radicado 70001-23-33-000-2020-00004-03 (Acumulado);

Demandantes: OMAR DE JESUS OCHOA GARCIA Y OTROS; Demandado: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ, son violatorias, de los derechos fundamentales al debido proceso; cosa juzgada; seguridad jurídica; confianza legítima y tutela efectiva, por darle trámite; creando tercera y cuarta instancia, a improcedentes recusaciones presentadas por el demandado ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ, contra la totalidad de los miembros de ambas salas, ya después de haber quedado en firme, decisión de cierre de Noviembre 11 de 2022, dictada por la Sección Primera, que confirmó ser improcedente la recusación, que el mismo demandado había presentado el 21 de Octubre del 2022 en contra de la totalidad de los Magistrados integrantes de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta que conoce del proceso de nulidad electoral seguido en su contra, en el que se anuló su elección como Alcalde Municipal de Sincelejo.

SEGUNDA:- Como consecuencia de la declaración anterior, se ordenará a la Honorable Sección Segunda – Subsección B, que cese el trámite de recusaciones que ante ellos se ventila, y devuelva de manera inmediata el expediente, al despacho del Radicado: 11001-03-15-000-2023-01263-01 Demandante: Elkin Enrique Díaz Camacho 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Honorable Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Ponente del proceso de nulidad electoral Acumulado 70001-23-33-000-2020- 00004-03, para que continúe con el trámite correspondiente del proceso de nulidad electoral, seguido contra el recusante, tal como fue ordenado por providencia de Noviembre 11 de 2022 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, que confirmó como infundada, la recusación formulada en contra de los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araujo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio.» 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Omar de Jesús Ochoa García, Elkin Enrique Díaz Camacho y Nataly Strusberg Castañeda, actuando en nombre propio, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) contra el acto de elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde de la ciudad de Sincelejo, Sucre, para el período 2020-2023.

Las demandas fueron conocidas y tramitadas por el Tribunal Administrativo de Sucre, que las acumuló y, posteriormente, las decidió en providencia del 4 de noviembre de 2021 en la que negó las pretensiones. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 23 de junio de 20221, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor Andrés Gómez Martínez, alcalde municipal de Sincelejo.

Dicha decisión se notificó por correo electrónico el 24 de junio de 2022. El 29 de junio de 2022, el apoderado del señor Gómez Martínez presentó solicitud de aclaración de la sentencia, la cual se negó en auto del 19 de julio de 2022. Esta decisión se notificó por estado el 21 de julio de 2022. El mismo 21 de julio de 2022, el apoderado del señor Gómez Martínez solicitó la adición de la sentencia, que fue rechazada por extemporánea en auto del 2 de agosto del mismo año. Esta decisión se notificó por estado el 3 de agosto de 2022.

El 4 de agosto de 2022-, una nueva apoderada designada por el señor Gómez Martínez presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra la anterior decisión, al considerar que la solicitud de adición se interpuso en tiempo, teniendo en cuenta que no había cobrado ejecutoria el auto que resolvió la solicitud de aclaración. El consejero ponente, mediante auto del 18 de agosto de 2022, negó el recurso de reposición y concedió ante el resto de los miembros de la Sala el recurso de súplica.

En ese interregno, concretamente, el 22 de agosto de 2022, la apoderada del señor Gómez Martínez recusó a los consejeros de Estado de la Sección Quinta de 1 Expediente radicado con nro. 70001-23-33-000-2020-00004-03 Acumulados 70001-23-33-000-2020-00001- 00 Y 70001-23- 33-000-2020-00003-00 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01263-01 Demandante: Elkin Enrique Díaz Camacho 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador esta Corporación con sustento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), al considerar que, en el auto del 19 de julio de 2022 que resolvió la solicitud de aclaración, existió “prejuzgamiento”, porque citó el artículo 295 del CPACA, sobre peticiones impertinentes, lo que indicaba el sentido en que se iban a decidir las actuaciones subsiguientes.

La recusación se declaró infundada en auto del 29 de septiembre de 2022, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 20 de octubre de 2022, rechazó por improcedente el recurso de súplica. Al día siguiente, la apoderada del señor Gómez Martínez solicitó la nulidad de la sentencia del 23 de junio de 2022 y formuló nuevamente recusación contra los magistrados integrantes de la Sección Quinta de la Corporación; además, presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión judicial que rechazó por improcedente el recurso de súplica.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 11 de noviembre de 2022, declaró infundada la recusación y ordenó devolver el expediente a la Sección Quinta para que continuara el trámite. La apoderada del señor Gómez Martínez, con memorial del 15 de noviembre de 2022, recusó a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Los referidos consejeros en proveído del 1° de diciembre de 2022, se opusieron a la recusación formulada y ordenaron la remisión del expediente a la Sección Segunda para que la resolviera. Sin embargo, el 24 de enero de 2023, la abogada recusó a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 9 de febrero de 2023, rechazó por improcedente la recusación, al considerar que era un asunto ya resuelto por la Sección Primera de la Corporación y que, además, la solicitud era confusa, porque se indicaba que la recusación era contra los magistrados de la Sección Quinta, pero también aducía parcialidad de los magistrados de la Sección Primera para resolver la recusación, circunstancias que consideró manifiestamente dilatoria del proceso electoral, que impedía la ejecutoria de la decisión del 23 de junio de 2022.

Adicionalmente, ordenó que se enviara copia del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, con el fin de que se investigaran las faltas cometidas contra la recta y leal administración de justicia; y que se devolviera el expediente a la Sección Quinta para continuar con el trámite. El 18 de febrero de 2023, la apoderada del señor Gómez Martínez presentó incidente de nulidad, recurso de reposición y en subsidio súplica contra la anterior decisión. A los dos días – 20 de febrero de 2023-, recusó a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda para conocer del recurso de reposición e incidente de nulidad antes citados.

El 24 de febrero de 2023, la abogada allegó solicitud de nulidad del auto del 9 de febrero del mismo año. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 23 de marzo de 2023, rechazó por improcedente tanto la recusación como la solicitud de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01263-01 Demandante: Elkin Enrique Díaz Camacho 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador nulidad. Además, ordenó enviar copia de ese asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre para que investigara las eventuales faltas contra la administración de justicia y ordenó la devolución del expediente a la Sección Quinta.

El 19 de abril de 2023, la apoderada del señor Gómez Martínez presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra la decisión del 23 de marzo del mismo año y, al día siguiente, radicó recusación contra la totalidad de los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda para impedir su conocimiento del recurso previamente interpuesto.

Además, el 24 de abril de 2023, radicó solicitud de nulidad de la providencia del 23 de marzo de 2023. En auto del 18 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rechazó de plano, por improcedentes, los recursos de reposición, súplica y solicitud de nulidad presentados contra la decisión de 23 de marzo de 2023; decidió la recusación formulada contra los integrantes de la subsección B de la Sección Segunda y ordenó devolver el expediente a la Sección Quinta.

En adelante la apoderada del señor Gómez Martínez continúo radicando sendos memoriales con solicitudes de nulidad, recusaciones, suspensión del proceso, unificación de jurisprudencia y recursos de reposición y en subsidio súplica contra los proveídos que las resolvían, los cuales fueron resueltos por la Sección Quinta de la Corporación en los siguientes autos: (i) del 15 de junio de 20232;

(ii) del 18 de julio de 20233; y, del 3 de agosto de 20234. Se precisa que el señor Elkin Enrique Díaz Camacho se pronunció, durante los trámites de las recusaciones, alegó su improcedencia. Aunado a ello, presentó solicitudes de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pues consideró que la secretaría de la Sección Segunda omitió dar cabal cumplimiento a la orden contenida en la providencia del 9 de febrero de 2023, relativa al envío del expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3.

Argumentos de la acción de tutela El actor aseguró que la decisión que declaró infundada la recusación contra los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado quedó en firme desde el 11 de noviembre de 2022, cuando la decidió la Sección Primera de la Corporación. Que la recusación contra los magistrados integrantes de la 2 Resolvió: (i) rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 20 de octubre de 2022, y (ii) ordenó a la Secretaría de esa Sección que impartiera el trámite legalmente previsto al recurso de queja presentado contra la misma providencia. 3 En el cual rechazó por improcedente el recurso de queja.

Contra esa decisión, la apoderada del señor Gómez Martínez interpuso solicitud de nulidad y recursos de reposición y en subsidio súplica 4 En el cual resolvió: (i) rechazar por improcedente la solicitud de nulidad procesal; (ii) rechazar por improcedentes y extemporáneas las solicitudes de suspensión del proceso; (iii) rechazar por improcedente y extemporánea la solicitud de unificación de jurisprudencia;

(iv) se abstuvo de resolver las solicitudes presentadas por el señor Gómez Martínez a través de su apoderada los días 6, 7, 8, 16, 20 de junio y 26 de julio de 2023 por ser abiertamente impertinentes y dilatorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del CPACA; (v) ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta abstenerse en lo sucesivo de ingresar al despacho cualquier otro memorial dirigido a dilatar el proceso;

(vi) ordenó remitir copias de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales de Disciplina judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01263-01 Demandante: Elkin Enrique Díaz Camacho 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Sección Primera del Consejo de Estado no debió tramitarse porque, acorde con lo previsto en el artículo 142 del CGP, «No serán recusables, ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados».

Que, acorde con lo anterior, no se debieron proferir las siguientes providencias: (i) el auto del 1° de diciembre de 2022, en el cual los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunciaron sobre la recusación que hizo en su contra la apoderada del señor Gómez Martínez; y, (ii) el proveído del 9 de febrero de 2023, en el cual el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, declaró infundada la recusación contra los magistrados integrantes de la Sección Primera de la Corporación. Indicó que la actuación de las demandadas dio pie para que se tramitara un incidente de recusación abiertamente improcedente y de ahí en adelante otros cinco promovidos hasta la fecha de interposición de la acción de tutela.

Que esas actuaciones injustificadas tienen como único propósito evitar la ejecución de la sentencia del 23 de junio de 2022, que anuló la elección del señor Andrés Gómez Martínez como alcalde municipal de Sincelejo. Que, en el evento, que la Sección Segunda, Subsección B, le dé trámite a la recusación presentada en su contra y la envíe a la Sección Tercera, para que resuelva si está o no impedida, con seguridad, que también recusará a la totalidad de los miembros de la Sección Tercera, bajo el argumento de que ya se pronunció en el asunto de la referencia, porque le declaró improcedente e infundada una acción de tutela que instauró en contra de la sentencia de junio 23 de 2022, que declaró la nulidad de la elección. Indicó que se ha pronunciado dentro de todas las actuaciones que ha promovido la apoderada del señor Gómez Martínez y ha solicitado que se rechacen y omita dar trámite a estas, por cuanto son temerarias y transgreden el artículo 142 del CGP, pero que han sido ignoradas por las autoridades judiciales demandadas y han continuado dándole trámite pese a ser actuaciones abiertamente improcedentes.

Aseguró que las demandadas, al dictar las providencias del 1 de diciembre de 2022 y del 9 de febrero de 2023, transgredieron los derechos fundamentales invocados, porque tramitaron de forma indebida las persistentes recusaciones que presentó Andrés Eduardo Gómez Martínez, después de que quedó en firme la providencia que emitió la Sección Primera del Consejo de Estado el 11 de noviembre de 2022, lo que desconoce el efecto de cosa juzgada que prevé el artículo 302 del CGP.

Adujo que, de no decidirse oportunamente la presente acción constitucional, se correría el riesgo de hacer nugatorios los efectos de la sentencia de nulidad electoral que dictó la Sección Quinta del Consejo de Estado el 23 de junio de 2022 y se causaría un perjuicio irremediable, puesto que la intención de la parte allá demandada está claramente encaminada a dilatar el proceso electoral y el cumplimiento de la sentencia de nulidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01263-01 Demandante: Elkin Enrique Díaz Camacho 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Que la sentencia fechada 23 de junio de 2022 no ha podido ser ejecutada, como consecuencia de las dilaciones injustificadas del señor Gómez Martínez, cuestión que traería consigo que siga recusando a la totalidad de los magistrados con la potencialidad de influir en la materialización de la decisión que le puso fin al proceso electoral y, así, mantenerse en el cargo de alcalde del que se declaró la nulidad. 4.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Primera, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: Que, a la fecha en que rindió informe, el expediente se encontraba al despacho del consejero Carmelo Perdomo Cuéter a raíz del recurso de reposición y la solicitud de nulidad que presentó la parte demandada del proceso de nulidad electoral contra el auto del 9 de febrero de 2023, proferido por la Subsección B, Sección Segunda de la Corporación y el nuevo escrito de recusación formulado contra los consejeros de la citada Subsección. Indicó que la Sección Primera adelantó las actuaciones que tenía a su cargo frente a las recusaciones formuladas contra la Sección Quinta en el proceso de nulidad electoral y contra la misma Sección Primera, sin que ello se traduzca en la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, aseguró que se atenía a lo probado en el proceso y en cuanto a los motivos de inconformidad planteados contra la providencia del 9 de febrero de 2023, aseguró que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas. 5.

Terceros interesados El Consejo de Estado, Sección Quinta, pidió que se le desvinculara del trámite de la acción de tutela, porque del escrito se advierte que se dirige contra las actuaciones que en sede de recusación se han adelantado por las secciones Primera y Segunda de la Corporación, concretamente, contra las providencias del 1 de diciembre de 2022 y 9 de febrero de 2023, que rechazaron las solicitudes presentadas por la parte demandada en contra de la Sala que profirió el fallo de segunda instancia y la que le sigue en turno. Que ninguna pretensión se dirige contra la Sección Electoral del Consejo de Estado.

El partido Cambio Radical, que avaló al señor Andrés Gómez Martínez en las elecciones regionales del 2019 mediante las cuales resultó electo, solicitó: (i) “Que los honorables Magistrados de la Sección Quinta le den celeridad al proceso, por cuanto el resultado de este afecta directamente a la población de Sincelejo, Sucre al no ser posible presentar la terna que pueda cumplir el plan de gobierno, el plan de desarrollo y otorgarle seguridad jurídica al municipio”;

(ii) “Que, en caso de considerarlo pertinente se sancione al Señor ANDRÉS GOMEZ MARTINEZ por sus maniobras dilatorias en el proceso en cuestión con base en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; (iii) “Realizar las notificaciones oportunamente al partido Cambio Radical con el fin de presentar la terna que reemplace al señor ANDRÉS GOMEZ MARTINEZ.”; y, (iv) “En caso de considerarlo pertinente compulsar copias a la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01263-01 Demandante: Elkin Enrique Díaz Camacho 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Señaló que el señor Gómez Martínez ha presentado varios recursos impertinentes e improcedentes cuyo fin es dilatar el proceso de nulidad electoral, que afectan la celeridad y eficacia del proceso y la ejecución del plan de gobierno y el plan de desarrollo de Sincelejo, Sucre.

Que, tal inseguridad jurídica, lo único que ha traído son retrasos y suspicacias, así mismo, ha afectado el principio de representatividad de la organización política porque, acorde con el ordenamiento jurídico y al correspondiente acuerdo de coalición, es quien debería realizar la postulación de la terna para la alcaldía por haberse generado la mencionada vacancia. El Consejo Nacional Electoral se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor y no tiene competencia sobre los hechos que dieron origen al presente recurso de amparo, pues el asunto puesto a consideración fue resuelto por el Consejo de Estado, Secciones Quinta, Primera y Segunda, que profirieron las decisión de declarar la nulidad de la elección del señor Gómez Martínez y resolver las recusaciones propuestas contra los magistrados.

El señor Andrés Eduardo Gómez Martínez señaló que la acción de tutela era improcedente, porque las providencias cuestionadas, esto es, el auto de 1° de diciembre de 2022, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, es un auto de trámite, al que se le impartió el procedimiento previsto en el numeral 4 del artículo 132 del CPACA.

Que la decisión judicial del 9 de febrero de 2023, de la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación, aún se encuentran en curso de resolver por parte del Juez competente; por esta razón, a la fecha en que rinde informe, es evidente que no se ha agotado el procedimiento ordinario dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional y el actor aún tiene la posibilidad de intervenir dentro del proceso, en procura de la defensa de sus intereses. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 5 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Indicó que la finalidad del señor Díaz Camacho al interponer el presente recurso de amparo es ponerle fin a una serie de “dilaciones persistentes” con ocasión de la interposición de múltiples recusaciones, pero la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ello.

Aseguró que el tutelante puede acudir a solicitar la imposición de una sanción conforme a lo previsto en el artículo 295 del CPACA, conminar al juez para que adopte la estipulada en el numeral 5 del artículo 60 de la Ley 270 de 1996, así como presentar una queja -como forma de iniciación de la actuación disciplinaria- ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y comisiones seccionales respectivas, con el fin de que se investiguen las faltas en que habría incurrido la apoderada del señor Gómez Martínez, y que están contenidas en la Ley 1123 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01263-01 Demandante: Elkin Enrique Díaz Camacho 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Señaló que, del trámite de la recusaciones, se evidenciaba que se había ordenado la remisión de copia del expediente electoral a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, lo que mostraba que podría ser un asunto de naturaleza disciplinaria, que ya es objeto de conocimiento por la autoridad de dicha materia, por lo que la solicitud de amparo tampoco fungiría como mecanismo para agilizar las investigaciones ya iniciadas, pues ello deberá surtirse directamente ante las autoridades competentes y por los mecanismos previstos para tal fin.

Afirmó que, aunque el tutelante acreditó haber presentado memoriales en los trámites de las recusaciones, con el fin de que se rechazaran por improcedentes y temerarias, no ha solicitado de manera expresa al juez de la causa que adopte sus poderes correccionales para sancionar las conductas dilatorias, ni insistió sobre la compulsa de copias previamente ordenada.

Que, además no probó que hubiera acudido directamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a las comisiones seccionales correspondientes para indagar sobre la procedencia de la acción disciplinaria y sobre la existencia de mérito para abrir proceso disciplinario. Que tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el recurso de amparo, porque los alegatos del actor se limitaron a señalar que era parte en el proceso de nulidad electoral, reiterando un asunto de incidencia generalizada como lo sería la postergación en el cargo de un alcalde al que se le declaró nula su elección. Indicó que serían los jueces que conocen las recusaciones y el sustanciador del proceso electoral, los competentes para determinar la ejecutoria de la sentencia del 23 de junio de 2022, con la eventual incidencia que traería para esta el trámite de recusaciones que está aún vigente.

Que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque el actor solo invocó como defecto el error inducido, con argumentos genéricos, sin encuadrarlos dentro de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Aseguró que al revisar el expediente electoral, podía advertirse que la inconformidad del actor estaba dada por la interpretación normativa hecha por las autoridades judiciales que resolvieron las recusaciones, lo cual podría enmarcarse en la configuración de un defecto sustantivo, pero que, en todo caso, el señor Díaz Camacho omitió precisar el alcance dado por las secciones Primera y Subsección B de la Sección Segunda a las disposiciones normativas citadas como infringidas, de modo que se concentró en reiterar el contenido normativo aplicable, sin que con ello haya logrado aseverar que las decisiones cuestionadas fueron dictadas “según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión”. 7.

Impugnación El señor Elkin Enrique Díaz Camacho impugnó el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito de tutela e insistió en que no debió darse trámite a las múltiples recusaciones improcedentes interpuestas dentro del proceso de nulidad electoral por la abogada del señor Gómez Martínez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01263-01 Demandante: Elkin Enrique Díaz Camacho 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Que en la sentencia de primera instancia se concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, porque el mecanismo adecuado para contener las temerarias dilaciones que ha promovido posterior a la sentencia que declaró la nulidad de su elección como alcalde del Municipio de Sincelejo, es la queja disciplinaria ante la Comisión de Disciplina Judicial.

Sin embargo, señaló que, desde el 25 de noviembre de 2022, una de las demandantes del proceso de nulidad electoral interpuso queja disciplinaria en contra de apoderada del señor Gómez Martínez, aunado a ello, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado hizo dos remisiones de copias, con el fin de que se investigaran las conductas de la abogada.

Sin embargo, esto no detuvo la dilación y, por el contrario continuó realizando conductas dilatorias del proceso, pues siguió con recusaciones improcedentes, atreviéndose a la censurable temeridad, de formularles denuncia penal y disciplinaria ante la Honorable Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y Fiscalía General de la Nación. Insistió en que las recusaciones tienen una providencia de cierre, que es el auto que resuelve de fondo, si aquel juez o Sala a quien se recusó está o no impedido para resolver, como lo prescribe el numeral 3° del artículo 132 del CPACA, modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021, numeral 4.

Aseguró que darle trámite a improcedentes recusaciones como ha hecho las autoridades accionadas, después de haberse producido decisión de cierre, tornó la litis en infinita. Se quebrantó la cosa juzgada y principio de seguridad jurídica. Que no proponerse y decidirse oportunamente la presente acción constitucional de amparo, que ponga fin a la inadmisible dilación del alcalde demandado, podrá concretarse el perjuicio irremediable, de hacer nugatorios los efectos de la sentencia de cierre dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la elección del demandado como alcalde municipal de Sincelejo por doble militancia comprobada. 8.

Tramite en segunda instancia Mediante auto del 30 de junio de 2023, el despacho sustanciador dispuso: (i) Vincular al presente asunto a la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que, informara si el actor ha solicitado copia ejecutoriada de la sentencia proferida en el proceso de nulidad electoral 70001233300020200000403 y, de ser el caso, qué trámite se le dio a esa solicitud;

(ii) Vincular al presente asunto a la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que informara sobre la ubicación actual del expediente del proceso de nulidad electoral con radicado 70001233300020200000403; y, (iii) Requerir al señor Elkin Enrique Díaz Camacho para que informara si ha elevado solicitud de copias del referido fallo, con la respectiva constancia de ejecutoria dentro del trámite de nulidad electoral.

De ser así, que allegue copia de los documentos que acrediten dicho trámite. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01263-01 Demandante: Elkin Enrique Díaz Camacho 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 9.

Informes emitidos en segunda instancia La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que, en auto del 18 de mayo de 2023, el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter rechazó de plano por improcedentes los recursos de reposición, súplica y solicitud de nulidad presentados contra la decisión de 23 de marzo de 2023; decidió la recusación formulada contra los integrantes de la subsección B de la Sección Segunda y ordenó devolver el expediente a la Sección Quinta.

Que, ejecutoriada la providencia anterior, el 8 de junio de 2023, la Secretaría de la Sección Segunda, mediante oficio 3265, remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que el actor nunca ha solicitado copia de la sentencia y constancia de ejecutoria ante dicha dependencia. Relató que el 27 de octubre de 2022 solicitó que se remitiera el expediente del proceso de nulidad electoral al Tribunal Administrativo de Sucre, para dar cumplimiento a la providencia del 23 de junio de 2022.

Que, dicha petición se resolvió mediante oficio 2022–1096 del 10 de noviembre de 20225. Finalmente, indicó que “(…) el medio de control se encuentra en la Sección Quinta, ingresó al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para resolver el «recurso de queja» de acuerdo a lo ordenado en auto del 15 de junio de 2023 emitido por el magistrado ponente Pedro Pablo Vanegas Gil.” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, al tramitar las recusaciones interpuestas por la apoderada del señor Andrés Gómez Martínez, contra de los magistrados integrantes de las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral radicado con nro. 70001-23-33-000-2020-00004-03, con posterioridad a la sentencia del 23 de junio 5 Notificada por correo electrónico al actor el 11 de noviembre de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01263-01 Demandante: Elkin Enrique Díaz Camacho 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.

Solución a los problemas jurídicos planteados El señor Elkin Díaz Camacho promovió la presente acción de tutela, al considerar que el Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, Subsección B, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada, seguridad jurídica, confianza legítima y tutela efectiva, al tramitar las recusaciones y recursos impertinentes e improcedentes, propuestos por la apoderada judicial del señor Andrés Gómez Martínez, dentro del proceso de nulidad electoral radicado con nro. 70001-23-33-000-2020-00004-03, cuyo fin es dilatar la ejecutoria de la sentencia del 23 de junio de 2022, mediante la cual la Sección Quinta de la Corporación declaró nula la elección del señor Gómez Martínez como alcalde del municipio de Sincelejo, para el periodo 2019 - 2023.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional. Por su parte, el señor Díaz Camacho en el escrito de impugnación indicó que: (i) respecto el requisito de subsidiariedad, aseguró que interpuso queja disciplinaria por las conductas desplegadas por la madre y a su vez apoderada del señor Gómez Martínez; que incluso la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en dos oportunidades remitió copias a la Comisión de Disciplina Judicial, por los mismos hechos, pero no ha sido un mecanismo idóneo para que la referida abogada deje de promover actuaciones dilatorias injustificadas dentro del proceso de nulidad electoral;

(ii) en cuanto al requisito de relevancia constitucional, afirmó que si se continúan tramitando las recusaciones y recursos improcedentes que promueve la apoderada del señor Gómez Martínez, hasta que los efectos de la sentencia se hagan inanes, manteniéndose en el cargo, hasta finalizar periodo, el 31 de diciembre de 2023, se vulneran sus derechos fundamentales, al debido proceso, cosa juzgada, seguridad jurídica confianza legítima y tutela efectiva.

La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: Mediante auto del 3 agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta, resolvió: « PRIMERO: Recházase por improcedente la solicitud de nulidad procesal presentada por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez a través de apoderada.

SEGUNDO: Recházanse por improcedentes y extemporáneas las solicitudes de suspensión el proceso presentadas por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez a través de apoderada.

TERCERO: Recházase por improcedente y extemporánea la solicitud unificación de jurisprudencia presentada por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez a través de apoderada.

CUARTO: La Sala se abstiene de resolver las solicitudes presentadas por el señor Gómez Martínez a través de su apoderada los días 6, 7, 8, 16, 20 de junio y 26 de julio de 2023 por ser abiertamente impertinentes y dilatorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Radicado: 11001-03-15-000-2023-01263-01 Demandante: Elkin Enrique Díaz Camacho 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Contencioso Administrativo. Ordénase a la Secretaría de la Sección Quinta abstenerse en lo sucesivo de ingresar al despacho cualquier otro memorial dirigido a dilatar el proceso.

QUINTO: Por Secretaría remítanse copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales de Disciplina judicial en los términos y con los fines expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: Cúmplase inmediatamente la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2022.» En ese orden, se evidencia que ya se superó el hecho que se alegó como vulnerador pues es claro que la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha y se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado6.

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. Al respecto, se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser7.

En el presente asunto, la inconformidad del actor radicaba en que se hubiesen tramitado las recusaciones contra los magistrados de las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, así como los recursos abiertamente improcedentes que interpuso la apoderada del señor Andrés Gómez Martínez, con posterioridad a la sentencia del 23 de junio de 2022, que declaró nula su elección como alcalde del municipio de Sincelejo, para el periodo 2019 – 2023, actuaciones que habían imposibilitado que se ejecutara la decisión, razón por la que consideró que se vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada, seguridad jurídica, confianza legítima y tutela efectiva.

En efecto, del contenido de los escritos de recusación, se evidenciaba que eran 6 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Ver sentencia T-167 del 2 de abril de 1997 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01263-01 Demandante: Elkin Enrique Díaz Camacho 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador impertinentes, pues no se advertía que su presentación estuviera fundada en el propósito legítimo de salvaguardar el principio de imparcialidad. Por el contrario, las mismas apuntaron más a dilatar u obstruir el desarrollo normal del proceso de nulidad electoral, excediendo en forma deliberada el objetivo razonable y legítimo de una institución procesal cuyo propósito es preservar y no debilitar, como en este caso, la adecuada administración de justicia, haciendo uso de ella en forma opuesta a la celeridad, la economía y la eficacia procesal; desconociendo la obligación de los ciudadanos de colaborar con el funcionamiento de la administración de justicia y, en tal sentido, quebrantando la prohibición de generar dilaciones injustificadas.

Sin embargo, la Sala advierte que con la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 3 de agosto de 2023, fueron satisfechas las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que dispuso no tramitar más solicitudes radicadas por la apoderada del señor Gómez Martínez, ordenó la devolución del expediente al tribunal para que se diera cumplimiento inmediato a la sentencia del 23 de junio de 2022 e, incluso, resolvió remitir copias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales de Disciplina judicial, para que se investigaran las posibles conductas típicas penales y disciplinarias que se han podido configurar con las referidas actuaciones tanto por el demandado como por sus diversos apoderados.

De acuerdo con lo anterior la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01263-01 Demandante: Elkin Enrique Díaz Camacho 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN