Micelio
11001031500020220369400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-06

Radicación interna: 5895 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luis Rene Pico·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03694-00 Accionante: LUIS RENÉ PICO Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Derechos fundamentales a la vida y al acceso a la alimentación y a la salud en condiciones dignas de personas privadas de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota” Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela formulada por el señor Luis René Perico contra la Presidencia de la República, el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES El señor Luis René Perico, actuando en nombre de personas privadas de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida, al acceso a la alimentación y a la salud en condiciones dignas, con fundamento en los siguientes: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03694-00 Accionante: Luis René Pico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.

HECHOS El accionante manifiesta que es defensor de confianza de varias personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, entre ellos, del señor William Jiménez Jiménez (sic). Señala que sus clientes le han informado que en lo que va corrido del año, e incluso, desde tiempo atrás, el suministro de alimentación ha sido deficiente y las raciones no cumplen con los estándares de calidad y proporción en la cantidad justa que se establecen, situación que ocurre igualmente con los servicios de salud, pues estos no se prestan con calidad, continuidad, accesibilidad y demás principios que disponen el artículo 3 del Decreto 1011 de 2006 y el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015.

Al respecto, sostiene que pese a que su cliente, el señor William Jiménez Orozco, sufre de una enfermedad cerebrovascular, ha sido imposible que se suministre su tratamiento de manera continua, lo que ha implicado la interposición de varias acciones constitucionales, así como incidentes de desacato. Por otra parte, señala que desde el 3 de julio de 2022, no se está suministrando alimentación oportuna a los detenidos y, según se le ha informado, los alimentos están llegando a los pabellones fríos, en condiciones de salubridad deficiente y de manera tardía, pues el desayuno llega a las 11 de la mañana, el almuerzo a las 4 de la tarde y la cena a las 10 de la noche y que, incluso, el 5 de julio de 2022, no suministraron comida en la noche.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03694-00 Accionante: Luis René Pico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Insiste, entonces, en que la prestación del servicio de salud es tan deficiente que recientemente el señor José Eberto López Montero falleció «por descuido del INPEC y/o USPEC».

Finalmente, sostiene que la situación ha generado mucha inconformidad entre los detenidos, al punto en que «la convivencia interna en el penal se ha vuelto incontrolable y según me expresan, han habido brotes de violencia ENTRE LOS DETENIDOS. PRUEBA DE LA AFECTACION. Según se me ha informado verbalmente por mis prohijados, es injusto el seguir padeciendo esta situación. La única prueba que tengo, es el testimonio de mi cliente JIMÉNEZ OROZCO, quien me manifestó CON MUCHO TEMOR A REPRESALIAS de lo que sucede al interior del penal». 2.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «Primero: ORDENAR al quien corresponda, INPEC o USPEC,, se entreguen los alimentos en horas que corresponden y bajo las cantidades y los menús, establecidos. Segundo: ORDENAR al quine (sic) corresponda que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, autorice, si ya no lo hubiere hecho, la reglamentación de atención en salud a los penados., en continuación de sus tratamientos, su programación de citas para la revaloración mientras que no se demuestre la disponibilidad económica de los pacientes para sufragar dichos gastos.

Tercero: Los gastos adicionales en que incurran las accionadas, podrán repetirse contra la Nación Colombiana, con cargo al fondo de reconocimientos de enfermedades catastróficas u otros recursos con destino al plan obligatorio de salud o, en último caso, con los asignados en el presupuesto al Ministerio de Salud Pública». (sic a toda la cita) 3.

INTERVENCIONES Mediante auto del 12 de julio de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Presidencia de la República, al ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03694-00 Accionante: Luis René Pico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC como accionados y al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota” y al señor William Jiménez Orozco como terceros interesados en las resultas del proceso. 3.1.

El INPEC, a través del coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, manifestó que dicha entidad no tiene la competencia legal para prestar el servicio de salud de las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios, pues dicha competencia recae exclusivamente en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A., que tiene personería jurídica y autonomía administrativa y financiera. 3.2.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, explicó que en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad (PPL) intervienen tanto la USPEC, que suscribe el contrato de fiducia mercantil; la Fiduciaria Central S.A., que da cumplimiento a las obligaciones contractuales emitiendo las autorizaciones médicas; y el INPEC, que se encarga de agendar, trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Dentro de las competencias de la USPEC, señaló que dicha entidad ya expidió las autorizaciones médicas requeridas por el señor Jiménez Orozco para que sea remitido a la IPS respectiva.

Sin embargo, le corresponde a la Dirección del Complejo “La Picota” agendar la cita, trasladar, materializar y cumplir la orden médica expedida, de acuerdo a la ley, al Manual Técnico Administrativo Para la Prestación del Servicio ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03694-00 Accionante: Luis René Pico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de Salud de la PPL y a las normas que regulan las competencias que intervienen en el Sistema Penitenciario, de acuerdo a la red prestadora que el mismo Consorcio ha contratado para la atención intramural y extramural, de baja, mediana y alta complejidad, de acuerdo al modelo de atención contemplado en la Resolución 3595 de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se modifica la Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones.

Por tanto, precisó que si a la fecha no se han materializado las diferentes órdenes expedidas es debido al incumplimiento de las obligaciones por parte del Complejo “La Picota”, cuya dirección debe materializar las autorizaciones de servicios dentro del término de vigencia de las mismas, es decir, 60 días, y en caso de vencimiento, es el área de sanidad la encargada de realizar el trámite para la renovación de las mismas a través de la plataforma Millenium, sin necesidad de requerir a la Fiduciaria Central S.A. Por otra parte, en relación con el servicio de alimentación en dicho Complejo, sostuvo que mediante correo electrónico del 25 de julio de 2022, la Dirección Logística Grupo de Alimentación, que ejerce la supervisión del servicio a cargo del INPEC, requirió la información de las medidas adoptadas por parte de la firma contratista prestadora del mismo en el penal y señaló que, una vez cuente con dicha información, procederá a remitirla a este proceso. 3.3.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que en el presente asunto no se configura la legitimación activa del señor Luis René Pico para actuar dentro del presente proceso, toda vez que aunque manifiesta actuar como agente oficioso del señor William Jiménez Orozco, no expone las razones por las que este no está en condiciones de ejercer la acción de tutela de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03694-00 Accionante: Luis René Pico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia manera directa y porque pese a indicar que es su apoderado y defensor de confianza no aportó el poder que demuestra tal calidad.

Asimismo, sostuvo que dicha entidad carece, también, de legitimación pasiva, en tanto no existe ningún hecho atribuible al presidente de la República o a dicho departamento. 3.4. No se presentaron más intervenciones. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿El señor Luis René Pico se encuentra legitimado en la causa para reclamar el amparo de los derechos fundamentales a la vida y al acceso a la alimentación y a la salud en condiciones dignas de la Población Privada de la Libertad recluida en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota”? 2.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03694-00 Accionante: Luis René Pico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.

De la agencia oficiosa en la acción de tutela El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 –reglamentario de la acción de tutela- indica que esta acción constitucional podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, «por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)». La Corte Constitucional ha sostenido que el proceder del agente oficioso es legítimo en tanto responde a tres principios de cardinal importancia para el orden constitucional: “la efectividad de los principios y derechos fundamentales (Art. 2 C.P), la prevalencia del ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03694-00 Accionante: Luis René Pico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 C.P), y el principio de solidaridad (Art. 95 C.P)”1.

Así lo ha explicado: «3.2 La innegable relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica, sin embargo, que su ejercicio no pueda ser sometido a una regulación específica, siempre que esta se dirija a garantizar otros fines y principios constitucionales. Dentro de ese marco, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa solo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. 3.3 En síntesis, si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos»2.

De igual forma, sobre los presupuestos para acreditar válidamente la agencia oficiosa, la misma Corte ha precisado: «4. A partir de los lineamientos recién esbozados, que constituyen el marco constitucional y legal de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que la informan son los siguientes3: “(i) La manifestación4 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir5, consistente en que el titular del derecho 1 Sentencia T-372 de 2010. 2 T-312 de 2019. 3 A continuación, se reiterará la jurisprudencia sistematizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-531 de 2002.

Se conservan todas las referencias al pie de páginas incorporadas por la Sala Séptima de Revisión en esa oportunidad, por considerarlas de absoluta pertinencia para la comprensión del régimen constitucional de la agencia oficiosa en tutela. 4 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso.

Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifestó la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba.

En esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia.” 5 Sobre la posibilidad de inferir la situación de imposibilidad de promover la propia defensa, la Corte se pronunció en sentencia T-452 de 2001.

En este caso la Corte revisó la sentencia de un juez que negó la tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el agente no señaló expresamente la situación en que aquel se encontraba y que le impedía promover su propia defensa, no obstante que en del escrito tal situación se mostraba como evidente. En esta oportunidad la Corte consideró la posibilidad de pronunciarse de fondo tras aceptar la existencia de una “agencia oficiosa tácita” ya que según la Corte “la exigencia de estos requisitos (la manifestación ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03694-00 Accionante: Luis René Pico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia fundamental no está en condiciones físicas6 o mentales7 para promover su propia defensa.

(iii) La existencia de la agencia no implica8 una relación formal9 entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación10 oportuna11 por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.12 5. Como puede verse, los dos primeros elementos (manifestación del agente oficioso, e imposibilidad del interesado para actuar) son constitutivos de la agencia oficiosa, en tanto que el tercero y el cuarto son accesorios.

Así, sobre los dos primeros puede decirse que, individualmente considerados, son condiciones necesarias pero no suficientes para la configuración de la agencia oficiosa, en tanto que su conjunción es suficiente para legitimar la actuación del agente. El tercer elemento es de carácter interpretativo, y el cuarto de la imposibilidad) no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir - como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando la intervención oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narración hecha por el petente ” Además esto fue posible porque la Corte constató que el agenciado no corría riego alguno por el acto de la agencia, lo cual para la Corte sólo es posible “siempre que exista un respaldo fáctico del cual se pueda deducir –no simplemente presumir- que se está realizando un acto a favor de otro.” 6 En la sentencia T-342 de 1994 dos personas actuando como agentes oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y consecuencialmente los derechos a la igualdad, autonomía, libertad de conciencia, libertad de expresión etc., de la comunidad indígena nómada Nukak Maku debido a que una asociación asentada en un lugar estratégico en el departamento del Guaviare había comenzado una serie de actividades dirigidas a la catecumenización y reducción cultural de los indígenas, La Corte decidió que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque además de haberlo manifestado expresamente, “las circunstancias actuales de aislamiento geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corroboró que éstos no están en condiciones de promover su propia defensa.” De esta forma se amplía notablemente el referente de la expresión del decreto 2591 de 1991 “no encontrarse en condiciones físicas” pues no se alude con el mismo solamente a incapacidad estrictamente física como limitación corporal, sino que alude a un marco más amplio de condiciones materiales. 7 En la sentencia T-414 de 1999 el padre de una persona mayor de edad enferma mental, actuando como agente oficioso presenta acción de tutela con el fin de lograr la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social de su hija.

La Corte frente al requisito de “las condiciones para promover su propia defensa” en el presente caso afirmó que “ para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia.” (subrayas fuera de texto) 8 En la sentencia T-422 de 1993 según la Corte “No corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el agente y los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su propia defensa.

Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede reclamar efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.” Reiterada en Sentencia T-421 de 2001. 9 En este predicado, propio de la agencia oficiosa, se concreta el principio constitucional de solidaridad de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos está abierta para cualquiera persona, en este sentido no se requiere la existencia de relación alguna, ya sea con fundamento en la filiación, el parentesco o en relaciones contractuales específicas.

Así por ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en la sentencia T-408 de 1995 La Corte concedió la tutela en un proceso promovido por la abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su nieta para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido a que el padre se negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por encontrarse privada de la libertad.

Frente a la posibilidad de presentar acción de tutela como agente oficioso de menores afirmó: “ cualquiera persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.” Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993 caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales del indigente, o la sentencia T-422 de 1993 caso de la agencia oficiosa de los derechos de los vecinos. 10 El requisito de ratificación se introduce de una manera incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de 1996 En este caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido a que la agenciada no ratificó ni los hechos ni las pretensiones de la acción incoada.

En la Sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpone acción de tutela con el fin de que se ordenara una intervención quirúrgica, la titular con posterioridad se dirigió al juzgado y ratificó los hechos y las pretensiones, por lo cual la Corte consideró que se configuraba en el caso la legitimación en la causa, por consiguiente consideró procedente entrar al examen de fondo sobre los hechos.

Para la Corte en este caso el requisito de ratificación se encuentra implícito en el requisito de “imposibilidad de promover la propia defensa” reforzado con los argumentos del respeto tanto a la autonomía personal (art., 16) como a la dignidad humana (art. 1, C.P.) sobre estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998 11 En la sentencia T-088 de 1999 la Corte, reiterando jurisprudencia, concluyó que el abogado, quien actuaba como apoderado del interesado para obtener cumplimiento de un fallo de tutela anterior, carecía de poder especial para el caso y no actúo como agente oficioso, En esta ocasión resolvió la Corte que no vale el poder otorgado para tutela anterior por lo cual negó el amparo.

Igualmente frente al tema de la ratificación afirmó que por haberse presentado en sede de revisión, además de ser improcedente en el caso, la misma era inoportuna. 12 Cfr. Sentencias T-531 de 2002 y T-452 de 2001. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03694-00 Accionante: Luis René Pico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia (ratificación), se refiere a la posibilidad excepcional de suplir el primero, si se presentan ciertos actos positivos e inequívocos del interesado durante el trámite de la acción»13.

Ahora bien, sobre la agencia oficiosa de personas privadas de la libertad14, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos normativos deben ser valorados de manera “flexible” en virtud de la “relación de especial sujeción”15 que estas tienen con el Estado y la “especial situación de indefensión o debilidad manifiesta”16 en la que se encuentran; valoración que implica, concretamente: «(…) que (i) en algunos eventos, la relación de especial sujeción permite inferir17 la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento18, padecían de incapacidad física19 o cognitiva20, y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado21. 34.- Así, por ejemplo, en la sentencia T-409 de 2015 la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas encontró que un recluso estaba facultado para agenciar los derechos de otras PPL que se encontraban recluidas en el mismo centro carcelario, a pesar de que, en principio, no existía prueba cierta y directa de que los agenciados estuvieran imposibilitados para promover su propia defensa.

En criterio de la Sala, el agenciamiento era factible debido a que (i) la situación crítica de hacinamiento del centro carcelario permitía inferir la imposibilidad de los agenciados para presentar acciones judiciales y (ii) la “situación de vulneración de sus derechos era común a la que ha sido planteada por el demandante”. 35.- En el mismo sentido, en la sentencia T-267 de 2018 la Sala Primera de Revisión consideró que dos Procuradores Judiciales Penales estaban legitimados para interponer acción de tutela en favor de un grupo de mujeres privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga.

La Sala concluyó que, a pesar de que no estaba probado que las reclusas pudieran interponer la acción de tutela directamente, la legitimación de los procuradores debía ser convalidada porque (i) existía un acto administrativo mediante el cual estos funcionarios habían sido 13 T-312 de 2019. 14 T-382 de 2021. 15 Corte Constitucional, sentencias T-077 de 2013, T-815 de 2013, T-049 de 2016 y T-311 de 2019. 16 Ib. 17 Corte Constitucional, sentencia T-409 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencia T-412 2009. 19 Corte Constitucional, sentencia T-347 2010. 20 Corte Constitucional, sentencia T-750A 2012. 21 Corte Constitucional, sentencia T-017 2014.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03694-00 Accionante: Luis René Pico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia especialmente designados para defender los derechos fundamentales de esa específica población carcelaria y (ii) los hechos de la tutela evidenciaban una vulneración masiva y grave de los derechos fundamentales de las agenciadas que comprometían su vida en condiciones dignas. 36.- Es importante resaltar, sin embargo, que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos.

Por el contrario, ha señalado que el juez de tutela debe hacer “valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos”22 y, por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos23.

En tal sentido, en la sentencia T-406 de 2017, la Sala Sexta de Revisión declaró la improcedencia de una acción de tutela interpuesta en favor de los derechos fundamentales de una PPL por parte de su esposa, al no encontrar acreditada la “imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela”24 por parte del privado de la libertad, titular de los derechos presuntamente vulnerados. 37.- El siguiente cuadro sintetiza las reglas jurisprudenciales aplicables al examen de procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela, específicamente en aquellos casos en que el agenciado es una PPL: Agencia oficiosa en casos de PPL Definición y requisitos normativos de la agencia oficiosa 1.

Definición. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado). 2. Requisitos normativos. La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dos requisitos normativos: (i) La manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad; y (ii) La imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. ➢ La ratificación no es un requisito de procedencia de la agencia oficiosa sino un mecanismo que permite suplir la acreditación de la imposibilidad del agenciado. 22 Corte Constitucional, sentencia T-767 de 2004. 23 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2017. 24 Ib.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03694-00 Accionante: Luis René Pico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia El principio de informalidad y la autonomía de la voluntad 1. El principio de informalidad. El cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa debe ser examinado por el juez de tutela a partir del principio de informalidad.

En virtud de este principio: (i) La procedencia de esta figura no exige que entre el agenciado y el agente exista un vínculo sustancial o procesal formal; y (ii) El juez de tutela debe evaluar la procedencia de la agencia oficiosa de manera flexible y a partir del principio pro homine. 2. Límites al principio de informalidad. El principio de informalidad tiene como límite la autonomía de la voluntad y la dignidad del titular de los derechos fundamentales.

En este sentido, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia, entre otros, en aquellos casos en los que: (i) La solicitud de amparo es interpuesta por un tercero que, a pesar de tener obligaciones legales y constitucionales de protección y garantía de los derechos fundamentales del presunto agenciado, no acredita la imposibilidad del titular para promover su propia defensa; y (ii) El sujeto titular de los derechos fundamentales manifiesta expresamente no estar interesado en la acción de tutela.

Agencia oficiosa de PPL 1. Valoración flexible. Los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera “flexible” cuando el agenciado es una persona privada de la libertad. La valoración más flexible implica, en concreto, que: (i) En algunos eventos, la relación de especial sujeción en que se encuentran las PPL permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia; y (ii) El juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. 2.

Protección de la autonomía. El juez de tutela debe hacer valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos. Por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos. […]25». 3.

Caso concreto En el presente asunto, el señor Luis René Pico invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida y al acceso a la alimentación y a la salud en condiciones dignas de la Población Privada de la Libertad recluida en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota” pues señala que varios de sus prohijados en procesos penales le han manifestado sobre la ocurrencia de serias 25 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03694-00 Accionante: Luis René Pico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia irregularidades con el suministro de los alimentos y con el acceso a los servicios de salud. Al respecto, es necesario precisar que, si bien es cierto, el demandante menciona que uno de sus clientes, el señor William Jiménez Orozco, sufre de una enfermedad cerebrovascular y ha sido imposible que este acceda a su tratamiento médico de manera continua, no manifiesta de manera precisa su intención de agenciar sus derechos fundamentales.

En ese sentido, aun cuando la Corte Constitucional26 ha señalado que la relación de especial sujeción permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y que el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia; la Sala encuentra que el accionante no formula ninguna pretensión concreta en su favor y tampoco alegó la condición de agente oficioso ni la imposibilidad de aquel de instaurar la acción directamente, teniendo en cuenta que lo que pide consiste en lo siguiente: «Primero: ORDENAR al quien corresponda, INPEC o USPEC,, se entreguen los alimentos en horas que corresponden y bajo las cantidades y los menús, establecidos.

Segundo: ORDENAR al quine (sic) corresponda que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, autorice, si ya no lo hubiere hecho, la reglamentación de atención en salud a los penados., en continuación de sus tratamientos, su programación de citas para la revaloración mientras que no se demuestre la disponibilidad económica de los pacientes para sufragar dichos gastos.

Tercero: Los gastos adicionales en que incurran las accionadas, podrán repetirse contra la Nación Colombiana, con cargo al fondo de reconocimientos de enfermedades catastróficas u otros recursos con destino al plan obligatorio de salud o, en último caso, con los asignados en el presupuesto al Ministerio de Salud Pública». (sic a toda la cita) 26 Corte Constitucional, sentencia T-409 de 2015.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03694-00 Accionante: Luis René Pico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese contexto, no es posible para la Sala encontrar acreditada la legitimación en la causa del señor Luis René Pico para ejercer la presente acción, toda vez que, sin pretender desconocer la “relación de especial sujeción”27 que tienen las personas privadas de la libertad con el Estado y la especial situación de indefensión o debilidad manifiesta que padecen, los hechos y las pretensiones que referencia el demandante son tan amplios que impiden un análisis concreto de las mismas.

Es necesario recordar que el ejercicio de este mecanismo de protección de derechos de rango constitucional exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad del derecho que invoca en protección, lo que implica que tiene la carga de demostrar que le asiste un interés jurídico subjetivo en el petitum, lo que no ocurre en el sub examine, si se tiene en cuenta que el señor Luis René Pico únicamente manifiesta ser el apoderado de confianza de varias personas recluidas en el Complejo “La Picota” sin formular pretensiones concretas y específicas en favor de las mismas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia, en tanto no concurre un interés legítimo en la causa por activa. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 27 Corte Constitucional, sentencias T-077 de 2013, T-815 de 2013, T-049 de 2016 y T-311 de 2019.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03694-00 Accionante: Luis René Pico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Luis René Pico contra la Presidencia de la República, el INPEC y la USPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente