Radicado: 11001-03-15-000-2025-07424-00 Demandante: Gustavo López Baytala y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07424-00 Demandante: Gustavo López Baytala y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedibilidad. Relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Gustavo López Baytala y María Emilia López Serna y las sociedades Gustavo López Navia S.A. y Grupo Constructor Prodigyo S.A., contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de noviembre de 2025, los señores Gustavo López Baytala y María Emilia López Serna y las sociedades Gustavo López Navia S.A. y Grupo Constructor Prodigyo S.A., por intermedio de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA: ORDENAR a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO dejar sin efecto el Auto de fecha 17 de septiembre de 2025 con número interno 72591 y; en su lugar, revocar el auto N° 200 del 28 de junio de 2024, ordenando que el Tribunal Administrativo del Cauca realice el estudio de la subsanación de la demanda, presentada por mis poderdantes en debida forma y dentro del término legal, el 01 de noviembre de 2022.
SEGUNDA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA dejar sin efecto el auto Nº 200 del 28 de junio del 2024 mediante al cual se rechazó la demanda, y en su lugar proceder al estudio de la subsanación presentada por mis poderdantes en debida forma y dentro del término legal, el 01 de noviembre de 2022. TERCERA: OFICIAR a las corporaciones accionadas, para que remitan los expedientes digitales correspondientes al proceso de reparación directa radicado bajo el N° 19001-23-33- 001-2021-00152-00». 2.
Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-07424-00 Demandante: Gustavo López Baytala y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 11 de noviembre de 2019 los señores Gustavo López Baytala y María Emilia López Serna y las sociedades Gustavo López Navia S.A. y Grupo Constructor Prodigyo S.A. presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra las sociedades Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P., Proyectos de Ingeniería S.A.– PROING S.A. y Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P.–CEDELCA.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán que, mediante providencia del 11 de marzo de 2021, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Cauca. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la providencia del 24 de junio de 2022, inadmitió la demanda y concedió el término de diez días para que, de conformidad con las normas del CPACA, la parte actora adecuara la demanda al medio de control de reparación directa si es el que corresponde, los poderes y los anexos al medio de control correspondiente, indicara con claridad los hechos que sustentan la demanda, estimara razonadamente la cuantía y acreditara el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
Contra esa decisión, la parte accionante presentó recurso de reposición, pero el Tribunal no repuso la decisión recurrida. El 1° de noviembre de 2022, la parte accionante envió el escrito de subsanación al correo electrónico sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 28 de junio de 2024, rechazó la demanda, tras considerar que la parte demandante no envió la corrección de la demanda al único correo habilitado para la recepción de memoriales: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co.
El 25 de julio de 2024 la parte actora presentó recurso de apelación contra la última providencia en mención, con fundamento en que si bien es cierto la corrección de la demanda no fue remitida al correo stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, sí se envió al buzón electrónico institucional sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co, mensaje que sí fue recibido y leído por la Corporación destinataria.
El 10 de noviembre de 2025 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado resolvió el recurso de alzada interpuesto, en el sentido de confirmar el auto apelado. Como sustento de esa decisión, esa Corporación sostuvo que la parte actora desatendió la carga procesal de remitir la subsanación al buzón electrónico habilitado por el Tribunal Administrativo del Cauca para el efecto: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.
Argumentos de la tutela La parte accionante sostuvo que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cauca incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir, respectivamente, las providencias del 28 de junio de 2024 y del 17 de septiembre de 2025, mediante las cuales se rechazó la demanda y se confirmó esa decisión, con fundamento en que el escrito de subsanación no fue remitido al correo electrónico dispuesto para tal fin.
En criterio de la parte actora, sí dio cumplimiento oportuno a la carga procesal de subsanar la demanda dentro del término legal, toda vez que el documento fue enviado Radicado: 11001-03-15-000-2025-07424-00 Demandante: Gustavo López Baytala y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a un correo institucional del Tribunal Administrativo del Cauca.
La parte actora manifestó que, por medio de la extensión de Chrome MAILTRACK-MAILSUITE, que sirve para realizar seguimiento diario a los correos enviados, se constató que el mensaje ingresó a la bandeja de entrada y que fue leído por la Corporación destinataria. Ello generó una expectativa razonable de que la actuación sería tramitada, por lo que la decisión cuestionada configuró un exceso ritual manifiesto, al aplicarse de manera estricta la norma procesal sin otorgar prevalencia a la justicia material.
Aduce que las decisiones objeto de reproche desconocen los principios de buena fe, confianza legítima y finalidad del acto, puesto que, si bien el escrito fue remitido a una dirección electrónica distinta por un «error humano», de las actuaciones desplegadas se desprende de forma inequívoca la intención de subsanar la demanda conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio.
En tal sentido, el error cometido no puede erigirse en un obstáculo desproporcionado para la efectividad del derecho sustancial. Argumenta que, conforme a los artículos 95 y 228 de la Constitución Política y al artículo 103 del CPACA, que consagran el deber de colaboración para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, las cargas procesales no pueden convertirse en barreras desproporcionadas.
En consecuencia, las autoridades están llamadas a adoptar medidas razonables para evitar que errores menores frustren el acceso efectivo a la justicia. Señala que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al omitir valorar la constancia de recepción y apertura del correo electrónico al cual se envió el escrito de subsanación. Dicha omisión no obedeció a una conducta caprichosa, sino a un «error humano», por lo que el rechazo de la demanda impide que los demandantes en el proceso de reparación directa obtengan un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones.
Esta situación constituye un obstáculo desproporcionado que desconoce la finalidad del proceso y privilegia un rigor formal en detrimento de la justicia material. 4. Trámite procesal en la acción de tutela El 26 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador inadmitió la demanda, para que la parte tutelante allegara certificado de existencia y representación legal de las sociedades Gustavo López Navia S.A. y Grupo Constructor Prodigyo S.A. Allegado lo requerido, el despacho, en auto del 12 de diciembre de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cauca, en calidad de demandados y a la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P., a Proyectos de Ingeniería S.A.–PROING S.A. y a Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P.–CEDELCA, en condición de terceros con interés. 5.
Oposiciones La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado sustanciador, reiteró los argumentos que sustentaron la decisión objeto de reproche. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07424-00 Demandante: Gustavo López Baytala y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la parte accionante pretende usar la presente acción de tutela como una instancia adicional, pues propone argumentos que ya fueron resueltos por los jueces de instancia en el proceso de reparación directa.
Por lo anterior, consideró que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. El Tribunal Administrativo del Cauca envió el enlace correspondiente al proceso de reparación directa número 19001-23-33-000-2021-00152-00/01. 6. Intervenciones La sociedad Proyectos de Ingeniería S.A. Prodigyo S.A. solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, por cuanto la presunta vulneración de derechos fundamentales tuvo lugar en una conducta que no fue atribuible a dicha sociedad.
Argumentó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que no puede convertirse en una instancia adicional. Tampoco constituye un medio alternativo o supletorio de las cargas procesales de las partes en un proceso judicial. Señaló que la radicación del memorial de subsanación por un canal oficialmente habilitado no constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que la Corporación accionada informó cuál era el único correo electrónico dispuesto para tal fin y advirtió de manera expresa que los memoriales remitidos a correos distintos al habilitado no serían atendidos.
De lo contrario, implicaría imponer una carga desproporcionada a los despachos judiciales. La sociedad Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P.–CEDELCA solicitó que se declarara improcedente la presente solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes razones: • Falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que (i) la solicitud de tutela no identifica una acción u omisión atribuible a esa sociedad que sea generadora de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, (ii) para la época en que se produjeron los hechos que originaron el litigio -21 y 22 de agosto de 2017- esa sociedad ya no prestaba el servicio público de energía eléctrica en el departamento del Cauca, «ya no era operador de red, no prestaba el servicio de energía y no ejecutaba actividad peligrosa alguna relacionada con el daño cuya reparación se pretende». • Falta de relevancia constitucional, por cuanto la presente acción constitucional se plantea como un mecanismo sustitutivo o correctivo para reabrir una discusión procesal ya definida por el juez natural en sede de apelación. En ese sentido, indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia y menos para revivir términos procesales precluidos.
Concluyó que, precisamente, la parte accionante, por medio de esta acción constitucional, intenta corregir unas cargas procesales que no fueron satisfechas oportunamente. La Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P., solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, debido a que esa sociedad no ha intervenido de manera alguna en los hechos objeto de esta acción constitucional.
En todo caso, argumentó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante pretende reabrir una discusión procesal que ya fue resuelta por los jueces de instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07424-00 Demandante: Gustavo López Baytala y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la decisión de rechazo de la demanda obedeció a una carga procesal expresamente impuesta y debidamente informada, pues el Tribunal advirtió a las partes que el único canal habilitado para la recepción de memoriales era el buzón stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; siendo su responsabilidad acatar la instrucción impartida y remitir el memorial por el canal oficialmente habilitado.
De esta manera, concluyó que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, es necesario resaltar que la parte actora endilga tanto al Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C como al Tribunal Administrativo del Cauca la vulneración de sus derechos fundamentales al proferir las providencias del 28 de junio de 2024 y del 17 de septiembre de 2025, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001-23- 33-000-2021-00152-00/01.
No obstante, esta Sección se limitará a analizar la providencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C, comoquiera que fue la que puso fin a la controversia debatida en el medio de control de reparación directa. Precisado esto, la Sala analizará si el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir la providencia del 17 de septiembre de 2025, mediante la cual se confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa que dio lugar al proceso con radicado 2021-00152-00/01, bajo el argumento de que la parte accionante no remitió la corrección de la demanda al buzón electrónico dispuesto para el efecto.
La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar que los argumentos planteados por los accionantes constituyen una reiteración de los mismos reproches formulados en el proceso ordinario, los cuales fueron valorados y resueltos por el juez natural dentro de los cauces del proceso contencioso. Para resolver este asunto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y; (ii) el análisis del caso concreto. Sin embargo, de manera previa, la Sala resolverá la solicitud de desvinculación de la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07424-00 Demandante: Gustavo López Baytala y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa De la solicitud de desvinculación de la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. La Sala observa que, en el caso objeto de estudio, la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P., solicitó que fuera desvinculada del trámite constitucional de la referencia. Al respecto, se aclara que esa sociedad fue demandada en el proceso de reparación directa, lo cual justifica su vinculación al presente trámite como tercero con interés. Por esta razón, se negará su solicitud de desvinculación. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07424-00 Demandante: Gustavo López Baytala y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i)Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii)Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv)Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto En el presente asunto, la parte accionante insiste en sede de tutela en los mismos planteamientos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de que se otorgue prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades y que, en consecuencia, se tenga en cuenta el memorial de corrección de la demanda que fue enviado de manera oportuna al correo electrónico sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co, que es diferente al habilitado por el Tribunal para tal fin.
No obstante, en esta oportunidad, dichos argumentos son reforzados con la alegación de una presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sin que ello modifique sustancialmente el núcleo del debate ya resuelto por las autoridades judiciales competentes, como se expone: Los señores Gustavo López Baytala y María Emilia López Serna y las sociedades Gustavo López Navia S.A. y Grupo Constructor Prodigyo S.A. promovieron la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la providencia del 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07424-00 Demandante: Gustavo López Baytala y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual confirmó la decisión del Tribunal de rechazar la demanda, con fundamento en que el escrito de subsanación fue enviado a un correo electrónico distinto al dispuesto para el efecto.
A juicio de la parte accionante, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto alegado, debido a que la providencia que confirma la decisión de rechazar la demanda constituye una barrera desproporcionada a un «error humano» de enviar el escrito de subsanación a un correo que también pertenecía al Tribunal Administrativo del Cauca, pero que era diferente al dispuesto para tal fin.
Lo anterior, por cuanto con esa decisión se impide a la parte demandante que continúe el trámite procesal de la reparación directa y obtenga una decisión de fondo respecto a las pretensiones de reparación directa. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 24 de junio de 2022, inadmitió la demanda y concedió el término de diez días para que la parte actora de conformidad con los artículos 162 y 170 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2011, adecuara la demanda, los poderes y los anexos al medio de control correspondiente, indicara con claridad los hechos que sustentan la demanda, estimara razonadamente la cuantía y acreditara el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y el envío de la copia de la demanda corregida y sus anexos a la parte demandada.
Esta decisión se notificó por medio del estado electrónico del 28 de junio de 2022, cuya comunicación se realizó ese mismo día. La Sala advierte que, en el cuerpo del mensaje de datos, el Tribunal anotó los siguientes mensajes de datos: «Favor remitir oficios y comunicaciones EXCLUSIVAMENTE al correo electrónico stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «AVISO IMPORTANTE: Esta dirección de correo electrónico (sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co) es de uso único y exclusivo para envío de notificaciones, todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminara de nuestros servidores».
Estando el proceso al despacho, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca ingresó al despacho el recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, solo en relación con el cumplimiento del requisito de procedibilidad, pues la parte actora argumentó que se debe tener por satisfecho ese trámite con la solicitud de conciliación surtida ante la Casa de la Justicia de Popayán. El Tribunal, en auto del 18 de octubre de 2022, no repuso la decisión recurrida y ordenó que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 24 de junio de 2022.
La notificación del auto en mención se realizó mediante el oficio del 19 de octubre de 2022. En dicho oficio se dejó la anotación: «Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co». El 28 de agosto de 2023, el proceso ingresó al despacho con la siguiente constancia secretarial: «(…) se deja constancia de que a fecha de hoy 28/08/2025, revisado el correo electrónico de la secretaría, no se evidencia documento alguno sobre corrección de la demanda, o algún otro memorial aportado por la parte demandante sobre el expediente de la referencia».
Encontrándose el asunto en el despacho, la parte actora envió un escrito denominado «CONSTANCIA ENVÍO CORRECCIÓN DEMANDA», mediante el cual manifestó que sí había enviado el escrito de la demanda en el término otorgado. No obstante, el Tribunal, por medio del auto del 28 de junio de 2024, rechazó la demanda, al considerar que «la parte actora no remitió la corrección a la demanda al único correo habilitado para la recepción de memoriales».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07424-00 Demandante: Gustavo López Baytala y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra esa decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación. Como sustento de su recurso, sostuvo que (i) la corrección de la demanda fue enviada en el término concedido al correo institucional sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co; del cual la secretaría del Tribunal envió las notificaciones surtidas dentro del proceso, por lo cual le pareció extraño que posteriormente señalara que no correspondía al habilitado.
(ii) El 4 de septiembre de 2023 envió evidencia de la remisión del escrito de subsanación el 4 de noviembre de 2022, mensaje que sí fue recibido y leído por parte del destinatario en varias ocasiones, según se pudo constatar con la extensión de Chrome MAILTRACK-MAILSUITE. Asimismo, en la tutela, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto sí cumplió con la carga procesal de enviar la corrección de la demanda a un correo institucional del Tribunal Administrativo del Cauca dentro del término legal.
Además, sostuvo que, a través de la extensión de Chrome MAILTRACK- MAILSUITE, hizo seguimiento al mensaje antes en mención y advirtió que este ingresó a la bandeja de entrada y que fue leído por la Corporación destinataria. Por lo anterior, consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, en tanto la decisión de rechazar la demanda constituye un obstáculo desproporcionado frente a un «error humano», pues imposibilita a la accionante que obtenga una decisión de fondo respecto a sus pretensiones.
De lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante en la acción de tutela, relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya fueron objeto de análisis por parte del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación. En efecto, el Consejo de Estado, por medio de la providencia del 17 de septiembre de 2025, confirmó el auto apelado, con base en los siguientes argumentos: 8.
En ese orden de ideas, la Sala estima que, más allá de las afirmaciones de la demandante sobre la constatación de la apertura del mensaje de datos del 1 de noviembre de 2022 con el aplicativo «Mailtrack», así como el informe de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, según el cual dicho mensaje «NO fue entregado al servidor de correo del destino»; lo cierto es que la interesada desatendió su carga procesal, consistente en remitir el memorial de subsanación a la dirección habilitada por el Tribunal para ese efecto.
En esa medida, es indiscutible que la remisión del mensaje del 1 de noviembre de 2022 se hizo a una dirección de correo distinta a la indicada por el Tribunal y respecto de la cual se advirtió que los mensajes allí radicados no serían atendidos. 9. Por demás, la Sala observa que la conducta de la misma demandante confirma que conocía la dirección de correo indicada para la radicación de memoriales, por cuanto el recurso de reposición contra el auto admisorio fue interpuesto a la dirección electrónica «stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co».
De esta forma, no se evidencia un proceder del Tribunal contrario al cumplimiento de sus deberes o del postulado de la confianza legítima, pues, de entrada, la demandante tuvo pleno conocimiento de la dirección de correo habilitada para presentar memoriales y de hecho la utilizó. De este modo, la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que la demandante no cumplió con la carga procesal de remitir el escrito de subsanación de la demanda al buzón electrónico habilitado para tal fin y, en consecuencia, tuvo por no presentado dicho memorial.
Por lo tanto, le asistió la razón al Tribunal Administrativo del Cauca y confirmó su decisión de rechazar la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07424-00 Demandante: Gustavo López Baytala y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, como se expuso, aunque en la presente solicitud de amparo se alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que la parte accionante pretende utilizar esta acción constitucional para reiterar los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario, bajo la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir a las partes el envío de memoriales al correo electrónico habilitado para tal fin.
Si bien en sede de tutela se citan sentencias del Consejo de Estado como fundamento de dicho precedente, ello no constituye un planteamiento nuevo, sino un intento por reforzar la tesis ya sostenida en el recurso de apelación, relativa a que se deben tener en cuenta los memoriales y solicitudes enviados a correos electrónicos institucionales diferentes al dispuesto para tal fin.
No obstante, dichos argumentos fueron examinados y desestimados por el juez natural, quien concluyó que la demandante no cumplió la carga de enviar la subsanación de la demanda al buzón electrónico habilitado para tal efecto, y sostuvo que ese es el criterio mayoritario sostenido por esta Corporación. Sumado a lo anterior, es importante recordar que en los casos en que la tutela se dirige contra una providencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional6 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
De esta manera, se privilegian «los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión».
Es decir, que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, pues debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el defecto alegado por la parte actora, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar la solicitud de desvinculación de la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07424-00 Demandante: Gustavo López Baytala y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador