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11001031500020250178400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-26

Radicación interna: 2742 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luz Mary Leal Hernandez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Demandantes: Luz Mary Leal Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-01784-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01784-00 Demandantes: LUZ MARY LEAL HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Luz Mary Leal Hernández, quien además actúa en representación de sus hijos menores Ítalo Ferney Hurtado Leal y Daniel Alejandro Roa Leal, y los señores Edwin Roa Guaraca y Deiver Yeinson Sierra Leal, en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a «la tutela judicial efectiva». 2.

Los accionantes atribuyen las transgresiones a la autoridad judicial accionada, por proferir la sentencia del 11 de septiembre de 2024, mediante la cual confirmó la providencia del 31 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 18001-33-33-002-2015- 01053-00/01/02. 1.2.

Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandantes: Luz Mary Leal Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-01784-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: SE TUTELEN nuestros derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, toda vez que, desconoció garantías constitucionales como el interés superior del menor criterios de la carga dinámica de la prueba en procesos donde se discute responsabilidad médica, al proferir sentencia de segunda instancia que confirmó la primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SE REVOQUE se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá fechada 11 de septiembre de 2024, que decidió confirmar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que en derecho corresponda, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales2. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El menor Daniel Alejandro Roa nació el 25 de junio de 2013. Pocos días después de su nacimiento presentó una serie de molestias en sus ojos3, por lo que el 6 de julio de ese año fue llevado al servicio de urgencias de la E.S.E. Sor Teresa Adele de Cartagena del Chairá, Caquetá, en donde se le diagnosticó conjuntivitis y se le recetaron una serie de medicamentos para tratamiento en casa. 6.

Ante la falta de mejoría, el menor fue nuevamente ingresado a urgencias de la citada I.P.S. durante los días 2 y 4 de agosto de 2013, en donde se determinó que era necesaria su remisión a una institución de mayor complejidad. El día 9 de ese mismo mes y año fue remitido a la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá, y valorado por la especialidad de oftalmología. El médico tratante dispuso una nueva remisión a la especialidad de oftalmología pediátrica, pero no se pudo obtener la autorización por parte de la E.P.S. Asmet Salud «por un inconveniente personal de la funcionaria encargada». 7.

En las citas de control y crecimiento de los días 10 de octubre y 26 de diciembre de 2013, 27 de febrero y 26 de marzo de 2014 se dejó constancia de una «alteración del globo ocular». El 7 de abril acudieron a urgencias de la E.S.E. Sor Teresa Adele de Cartagena del Chairá y el menor fue remitido a la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, desde donde se gestionó una nueva 2 Transcrito del escrito de tutela. 3 Dolor, opacidad, irritabilidad y secreción verdosa.

Demandantes: Luz Mary Leal Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-01784-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remisión al Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, la cual se llevó a cabo el 30 de abril de 2014. 8.

El 21 de mayo de 2014 se obtuvieron los resultados de una serie de exámenes de los que se concluyó que era necesario realizar 2 cirugías de enucleación ocular4, llevadas a cabo los días 12 de junio5 y 31 de julio de 20146. Actualmente Daniel Alejandro padece de ceguera bilateral. 9. Por los anteriores hechos, los accionantes promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.P.S. Asmet Salud S.A.S., la E.S.E. Sor Teresa Adele de Cartagena del Chairá y la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia; y, como llamados en garantía, Allianz Seguros S.A. y Chubb Seguros S.A., así como el Hospital San Ignacio de Bogotá, como Litis Consorte necesario. 10.

Al proceso se le asignó el radicado 18001-33-33-002-2015-01053-00 y fue repartido en primera instancia al Juzgado 2 Administrativo de Florencia, Caquetá, que, en sentencia del 31 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda al concluir que si bien sí existió una pérdida de oportunidad en cuanto al diagnóstico tardío del menor, ello no podía ser endilgado a las entidades accionadas sino a los demandantes, en atención a que fueron ellos quienes no tramitaron oportunamente la autorización de traslado ante la E.P.S. Asmet Salud S.A. 11.

Inconformes con la anterior decisión interpusieron recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en providencia del 11 de septiembre de 2024, en la que se confirmó la providencia recurrida, al considerar no probada la existencia de un error en el diagnóstico o en la prestación del servicio de salud ni que la tardanza en la remisión fuera la causa cierta del daño. 1.4.

Sustento de la vulneración 12. La parte actora argumenta que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia del 11 de septiembre de 2024, pues valoró incorrectamente el material probatorio y avaló el actuar médico a pesar de que no fue diligente, pues el primer diagnóstico fue de conjuntivitis y se le dio un tratamiento médico incorrecto. 13.

El médico oftalmólogo del Hospital María Inmaculada dio la orden de remisión prioritaria a la especialidad de oftalmología pediátrica y puso de presente la necesidad de realizar una serie de exámenes complementarios, lo que, según afirman los accionantes, demuestra la urgencia que ameritaba una valoración médica de mayor nivel para el menor. 4 Extirpación total del globo ocular. 5 Ojo izquierdo 6 Ojo derecho.

Demandantes: Luz Mary Leal Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-01784-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. El Tribunal accionado afirmó que «no era posible realizarle al menor un examen de diagnóstico como la tomografía en el Hospital María Inmaculada, dado que dicha institución no contaba con el equipo necesario para tal procedimiento […] por tal motivo se dispuso una remisión a otro centro asistencial», apreciación con la los tutelantes se muestran en desacuerdo por no atender el principio de prevalencia del interés superior del menor. 15.

Expusieron que, de acuerdo con el testimonio rendido por la oftalmóloga pediatra Eleonora Soler, cuando el menor fue remitido al Hospital San Ignacio de Bogotá el daño ya era irreversible. En el mismo sentido, la declaración ofrecida por el doctor Oswaldo Gordon Rodríguez quien afirmó que valoró al menor el 9 de abril de 2014 y advirtió la urgencia de que fuera remitido a un centro asistencial de mayor nivel debido a que presentaba phtisis bulbi7, por lo que insistió diariamente a la E.P.S. para que se autorizara la remisión. A pesar de lo anterior, el Tribunal valoró restrictivamente estos pronunciamientos de los especialistas. 16.

Finalmente, señalaron que en la decisión cuestionada se incurrió en un exceso ritual manifiesto al no aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba y exigirles a los demandantes, que son el extremo más débil, que acreditaran hechos sobre los cuales las entidades demandadas no expiden constancias. Así, se determinó que la tardanza en la remisión obedeció a que los padres del menor no realizaron la solicitud de autorización a tiempo, pues una vez concedida dicha autorización el traslado tuvo lugar a los pocos días, conclusión con la que no están de acuerdo, toda vez que, si se estima que la responsabilidad es compartida, debieron concederse las pretensiones, al menos, en el porcentaje que les corresponde a las demandadas. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 17. Por medio del auto del 27 de marzo de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Caquetá. Además, vinculó como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, a la E.S.E. Sor Teresa Adele de Cartagena del Chairá, al Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. de Florencia, Caquetá, a la E.P.S. Asmet Salud S.A.S., a Allianz Seguros S.A., a Chubb Seguros Colombia S.A., al Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá8 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 7 Encogimiento del globo ocular. 8 Esta vinculación tuvo lugar por medio de auto de mejor proveer del 10 de abril de 2025.

Demandantes: Luz Mary Leal Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-01784-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1. E.P.S. Asmet Salud S.A.9 18. Afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá se basó en una adecuada valoración del material probatorio y que el simple inconformismo de los accionantes frente a lo decidido no habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 19.

La razón primordial de la negación de las pretensiones obedeció a que, a juicio de las autoridades judiciales, la tardanza en la remisión de menor a un hospital de mayor nivel no puede ser endilgada a las prestadoras del servicio de salud, sino a los padres quienes no realizaron prontamente los trámites administrativos correspondientes. 20.

Explicó que la señora Luz Mary Leal confesó que la primera molestia se presentó a escasos 15 días de nacido, momento en el que se le concedió una remisión al Hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá, y que luego de eso, a pesar de que se les informó sobre la necesidad de que el niño fuera valorado por la especialidad de oftalmología pediátrica, no realizaron los trámites administrativos de autorización ante la E.P.S. por la ocurrencia del paro agrario del año 2013. 21.

Así, los padres del menor volvieron al servicio médico 3 o 4 meses después de la advertencia de valoración urgente. A pesar de que retornaron a consulta médica solo hasta el 7 de abril de 2014, para el día 30 del mismo mes y año Daniel Alejandro ya se encontraba en la ciudad de Bogotá, circunstancia de la que no puede deprecarse una mora en la atención médica ni en la remisión a un centro de mayor nivel. 22.

La E.P.S manifiesta que es cierto que el Hospital María Inmaculada no contaba con la especialidad de oftalmología pediátrica ni de tomografía, pero que es esa la razón por la que se dispuso la remisión a un centro asistencial que sí contara con ello, lo que evidencia que no existió una falla en el servicio y que se cumplió con el deber de garantizar el acceso al servicio de salud. 23.

En su consideración, el deterioro del estado de salud del menor no se debió a una falla en la atención médica sino a que, a pesar de que se ordenaron exámenes y un traslado, los acudientes no gestionaron oportunamente la prestación de esos servicios, por lo que resulta evidente que pretenden utilizar la acción de tutela como una instancia para mostrar su inconformidad con lo decidido, pero no la existencia de un verdadero defecto judicial. 9 Documento 12 del expediente digital.

Demandantes: Luz Mary Leal Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-01784-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. E.S.E. Sor Teresa Adele de Cartagena del Chairá10 24. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones.

En su opinión, el asunto carece de relevancia constitucional, debido a que el actor pretende que se estudie su caso en una instancia adicional. 25. De igual forma, adujo que en el proceso ordinario no se logó demostrar el nexo causal entre el daño causado y la prestación del servicio de salud por parte de esa entidad, toda vez que la atención primaria fue diligente hasta el punto de ordenar la remisión del menor a un centro asistencial donde pudiera recibir una atención más completa. 1.6.2.

Chubb Seguros S.A.11 26. Pidió que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela por considerar que no existió la vulneración alegada por la parte accionante, pues el proceso contencioso-administrativo se llevó a cabo con plena observancia de las garantías procesales y constitucionales de los intervinientes. En ese sentido, la decisión que hoy se cuestiona obedeció a que los demandantes no lograron probar la responsabilidad médica de la E.P.S. y las I.P.S. vinculadas, yerro que no puede suplirse a través de la presente acción de tutela. 1.6.3.

Hospital Universitario San Ignacio, HUSI,12 27. La prestadora de servicios médicos solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por no estar demostrada la ocurrencia de la vulneración deprecada, mucho menos, por parte del HUSI. 28. Explicó que el menor Daniel Alejandro fue recibido en esa unidad médica con una phtisis bulbi bilateral, con atrofia de nervios ópticos y, aparentemente, de la glándula lagrimal izquierda, con posible proceso inflamatorio/infeccioso pre o perinatal que requirió la realización de junta médica que concluyó la necesidad de practicar cirugía de enucleación en ambos ojos para preservar la vida del paciente, ante una posible entidad tumoral. 29.

Argumentó que el padecimiento del menor es un «proceso atrófico con desorganización del globo sin posibilidad de retorno a la normalidad tanto anatómica y funcional» y que ante el grado de evolución [8 meses], no resulta relevante que hubiera recibido atención unos días antes, pues el resultado sería el mismo. 10 Documento 13 del expediente digital. 11 Documento 16 del expediente digital. 12 Documento 26 del expediente digital.

Demandantes: Luz Mary Leal Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-01784-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Tribunal Administrativo del Caquetá13 30. La autoridad accionada expuso que la acción de tutela contra providencia judicial no puede ser utilizada como una tercera instancia y que el análisis jurídico y jurisprudencial del presente caso le impusieron el deber del confirmar la sentencia de primera instancia al no estar acreditada la falla en la prestación del servicio médico. 31.

Manifestó que no le era exigible al personal médico ofrecer un diagnóstico final desde el primer momento de la consulta, pues la sintomatología presentada en ese momento era consistente con una conjuntivitis y fue su evolución lo que permitió alertar sobre la posibilidad de una patología distinta. También explicó que el Hospital María Inmaculada no contaba con los medios técnicos para realizar exámenes especializados, por lo que lo correcto era remitir al paciente a otra I.P.S. en la que sí pudieran llevarse a cabo los estudios necesarios, tal como se hizo. 32.

Destacó que la orden de remisión prioritaria, y no de urgencia, fue adecuada, pues hasta ese momento el diagnóstico era de retinoblastoma, el cual no representaba un curso agudo que exigiera una intervención inmediata. Del mismo modo, señaló que los accionantes no probaron que haya acudido a la E.P.S. Asmet Salud y que no fuera posible la obtención de la autorización del traslado.

Por el contrario, lo probado es que entre la nueva orden de remisión médica del mes de abril de 2014 y el efectivo traslado del menor a Bogotá trascurrieron poco más de 20 días. 33. Aunado a lo anterior, se explicó que tampoco se demostró que el tiempo transcurrido haya sido determinante ni que una atención previa hubiese dado un resultado distinto al obtenido, lo cual es necesario para acreditar la pérdida de oportunidad. 34.

Así, todos los argumentos propuestos en la acción de tutela ya fueron debatidos en la instancia correspondiente y que no resulta admisible que se reabra tal discusión. Además, señaló que no se incurrió en una valoración arbitraria o grosera del material probatorio que justifique la intervención del juez de tutela. 1.6.5. El Juzgado 2 Administrativo de Florencia, la E.S.E Hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá, y Allianz Seguros S.A. guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13 Documento 16 de la carpeta «no asociado al cuaderno» dele expediente digital. Demandantes: Luz Mary Leal Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-01784-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.3.

Legitimación en la causa 36. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 37.

La Sala advierte que los accionantes están legitimados en la causa por activa, porque conformaron el extremo demandante del proceso de reparación directa 18001-33-33-002-2015-01053-00/01/02, en el que se dictó la providencia que se cuestiona en la presente acción constitucional. 38. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Caquetá se encuentra legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.4.

Problema jurídico 39. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales? 40.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, se examinará lo sucesivo: • ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, con ocasión de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024? 41. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los temas a saber: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Demandantes: Luz Mary Leal Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-01784-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201214. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema15. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales16. 43.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201417. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial18. 44.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 45.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Luz Mary Leal Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-01784-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 46. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional19. 47.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 48.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado, la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 49.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Luz Mary Leal Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-01784-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 2.6.1. Relevancia constitucional en el caso concreto 50.

Conforme a lo expuesto, los accionantes cuestionan la sentencia del 11 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de reparación directa 18001-33-33-002-2015-01053- 00/01/02, en el que se confirmó la decisión de primera instancia del 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado 2 Administrativo de Florencia que negó las pretensiones del medio de control. 51.

A juicio de la parte tutelante, en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en atención a que: (i) el primer diagnóstico de conjuntivitis fue errado, lo que impidió que se iniciara un tratamiento a tiempo; (ii) la remisión a la especialidad de oftalmología pediátrica no se realizó oportunamente;

(iii) no se realizaron exámenes médicos oportunos que definieran la gravedad del padecimiento; (iv) cuando tuvo lugar la remisión al Hospital Universitario San Ignacio el daño ya era irreversible; y (v) se endilgó la tardanza en la remisión a los padres. 52. De lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

Como se evidencia, lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo estudio probatorio del caso concreto, con el fin de que se adopte una decisión que le sea favorable a sus pretensiones. 53. En ese orden, lejos de proponerse un debate iusfundamental, lo que se advierte es una inconformidad de la parte actora en torno a la interpretación que sobre el material probatorio efectuó el Tribunal Administrativo del Caquetá. 54.

De hecho, de la revisión de la providencia enjuiciada, se advierte que la autoridad judicial accionada, estudió cada uno de los reproches planteados por los apelantes contra la sentencia de primera instancia, y explicó por qué, probatoriamente hablando, no estaba acreditado que la pérdida de la visión del menor Daniel Alejandro Roa obedeciera a una negligencia médica o administrativa de las entidades demandadas. 55.

Así, para el Tribunal, el primer diagnóstico de conjuntivitis se adecuaba a la sintomatología presentada en ese momento. Además, la orden médica de remisión a la especialidad de oftalmología pediátrica se dio en cuanto se acudió a consulta por urgencias en el mes de agosto de 2013, pero no se tramitó la Demandantes: Luz Mary Leal Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-01784-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorización ante la E.P.S. Asmet Salud S.A. a tiempo, por hechos que no pueden ser atribuidos a las demandadas del proceso ordinario. 56.

Del mismo modo, la autoridad accionada no encontró negligencia por la falta de práctica de exámenes especializados durante las primeras consultas médicas porque las I.P.S. consultadas no contaban con los medios técnicos para ello, razón por la que se ordenó la remisión del menor a un centro de mayor nivel, pero, se reiteró, que fueron los padres quienes no gestionaron el aludido traslado ante la empresa promotora de salud. 57.

En ese sentido, los reparos propuestos en esta oportunidad ya fueron abordados por el juez natural de la causa, quien concluyó que no les asiste razón a los demandantes del proceso ordinario. Así, en esta instancia no se propuso un reproche de origen constitucional que evidencie que los argumentos del Tribunal son abiertamente contrarios a derecho o irrazonables, de modo que transgredan los intereses superiores de los tutelantes. 58.

Así las cosas, la decisión cuestionada se basó, primordialmente, en que no se encontró una justificación válida para que los padres hayan permitido que transcurrieran 4 meses para acudir nuevamente al servicio médico20 desde la remisión urgente ordenada por la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia y 8 meses para retomar la consulta por la molestia ocular. 59.

Sin embargo, los accionantes no argumentaron constitucionalmente por qué tal conclusión contraviene sus derechos fundamentales u obedece a una deficiente valoración de las pruebas. 60. Así las cosas, se observa que lo perseguido por los tutelantes con este instrumento judicial es reabrir las etapas procesales de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa.

Esto, ante la evidente manifestación de una simple inconformidad con el criterio adoptado por la autoridad judicial accionada. 61. Nótese que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron sus garantías fundamentales. Es menester que se cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación, de manera que le permita al juez constitucional advertir que el caso versa sobre una cuestión con verdadera y marcada relevancia constitucional, esto es que la solución del caso permite desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. 62.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional. 20 En el mes de diciembre se llevó al menor a consulta médica, pero con ocasión del programa de control de crecimiento y desarrollo. Demandantes: Luz Mary Leal Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2025-01784-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx