Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-00 Demandante: MAURIZIO PAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-00 Demandante: MAURIZIO PAPA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” AUTO La Sala procede a resolver las solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023, formulada por el señor Maurizio Papa, quien actúa en nombre propio.
En la referida decisión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió: “Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Maurizio Papa, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, bajo el argumento de que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 30 de marzo de 2022, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra el Distrito de Cartagena de Indias y Transcaribe S.A., con el fin de obtener el pago de los perjuicios patrimoniales sufridos con motivo del estancamiento de aguas lluvias en vecindad de un predio de su propiedad en la ciudad de Cartagena.
Esta Sala, en sentencia de 27 de abril de 2023 declaró improcedente la solicitud por existir duplicidad de acciones, pues constató que el accionante, mediante apoderado judicial, instauró otra acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que en ambas acciones el actor solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 30 de marzo del año 2022, dentro del Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-00 Demandante: MAURIZIO PAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente de reparación directa radicado con el Nº 13001-23-33-2013-00105-01, y que se ordenara proferir una nueva providencia “que corresponda en derecho”, lo que permitió concluir que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para declarar la duplicidad de acciones. 2.
Solicitud de aclaración y adición El actor solicitó que se aclarara y adicionara el fallo de 27 de abril de 2023, en cuanto, sostuvo, si bien “es evidente que se repiten unos hechos y pretensiones en ambos escritos de demanda, sin embargo, existe una gran diferencia en cuanto al motivo de presentación de dichas acciones constitucionales, o dicho de otra manera diferencia entre las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD entre ambas acciones”.
Afirmó que en la primera acción de tutela alegó un defecto fáctico y un defecto sustantivo en la providencia objetada, y que en la segunda solicitud de amparo constitucional propuso la existencia de un error inducido, siendo esta otra causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Conforme con lo anterior, solicitó que se le “informe si el hecho de haber alegado en la tutela anterior DEFECTO FÁCTICO Y DEFECTO SUSTANTIVO y haber alegado en la presente Acción de Tutela ERROR INDUCIDO, con los sustentos fácticos correspondientes a cada causal esgrimidos en los hechos de cada acción de tutela, no es elemento suficiente para considerar que se trataba de dos acciones de tutela con sustento y fines distintos”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sala es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. La solicitud de aclaración y de adición de la sentencia en el trámite de tutela 2.1.
El artículo 285 del Código General del Proceso establece la figura de la aclaración de la sentencia y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente. La referida disposición establece: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
La mencionada norma prevé los supuestos para la aclaración de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-00 Demandante: MAURIZIO PAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en esta disposición, la Corte Constitucional en auto A-260 de 20201 precisó que “las solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos: desde el punto de vista formal, (i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, y (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y, desde el punto de vista sustancial, (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella”.
Asimismo, en relación con ese último presupuesto, en dicho pronunciamiento la Corte estableció que “la solicitud de aclaración no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relación o incidencia en la resolutiva, y, finalmente, tampoco para absolver consultas”.
En consideración a lo expuesto, la solicitud de aclaración de una sentencia únicamente es procedente cuando la parte resolutiva de la misma ofrezca verdadero motivo de duda, sin que ello implique modificar, reformar o complementar el fallo cuya aclaración se solicita. 2.2. En relación con la adición de sentencias judiciales, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé las causales bajo las cuales procede una petición en ese sentido, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. De acuerdo con lo anterior, la solicitud de adición de una sentencia procede cuando se ha olvidado resolver algún extremo de la litis u otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento. 3.
Estudio y solución del caso concreto 3.1. La sentencia de tutela de 27 de abril de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 30 de marzo de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra el Distrito de Cartagena de Indias y Transcaribe S.A., para, en su lugar, negar las pretensiones. 1 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-00 Demandante: MAURIZIO PAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su juicio, la providencia objetada incurrió en i) error inducido, por cuanto en otro proceso, esto es, la acción popular interpuesta por el señor Miguel Blanco contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Transcaribe S.A, esta última empresa manifestó que “intervino la Avenida Venezuela y cambió el colector que recibe las aguas lluvias del centro histórico”, lo que permitiría concluir que ocultó al juez de conocimiento el hecho de haber intervenido el sistema de drenaje de agua pluvial en el sector de la calle del Tablón con la avenida Escallón, “y además ocultó el haber adelantado la construcción del sumidero que el plano que reposa en la acción de reparación directa es el sumidero de 250 milímetros queriéndolo confundir con la cámara C1, también construida por esta empresa en dicho sector”.
De igual forma, consideró que la sentencia objetada incurrió en ii) defecto fáctico, “al dar por sentada la carencia de competencia del distrito de Cartagena de Indias y la empresa Transcaribe S.A. en cuanto al mantenimiento y modificación del sistema de drenaje de aguas pluviales sin prueba que determinara esa falta de competencia”. Por medio de sentencia de 27 de abril de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que se configuró la duplicidad de acciones.
Lo anterior, en tanto se constató que el accionante, mediante apoderado judicial, instauró otra acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. En el fallo se explicó que bajo el expediente radicado con el Nº 2022-03846-00, la Sección Quinta de esta Corporación tramitó una acción de tutela en la que concurrían los tres elementos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para rechazar una demanda por haber sido presentada varias veces ante distintos jueces, es decir, las mismas partes, hechos y pretensiones. 3.2.
Las solicitudes de aclaración y de adición deben denegarse porque no se configura ninguno de los supuestos procesales 3.2.1. El accionante solicitó que se aclare y adicione el fallo de 27 de abril de 2023, en el sentido de que se le “informe si el hecho de haber alegado en la tutela anterior DEFECTO FÁCTICO Y DEFECTO SUSTANTIVO y haber alegado en la presente Acción de Tutela ERROR INDUCIDO, con los sustentos fácticos correspondientes a cada causal esgrimidos en los hechos de cada acción de tutela, no es elemento suficiente para considerar que se trataba de dos acciones de tutela con sustento y fines distintos”. 3.2.2.
Como se anotó, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la solicitud de aclaración de la sentencia debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la misma, ya sea de oficio o a solicitud de parte. En ese orden de ideas, se observa que la providencia de 27 de abril de 2023 se notificó a las partes mediante correo electrónico el 3 de mayo siguiente y el memorial con la petición de aclaración y adición se presentó el 7 de mayo de 2023, es decir, dentro del término de la ejecutoria.
No obstante, la Sala denegará la solicitud de aclaración de la sentencia, dado que el actor no advirtió alguna razón objetiva que generara duda en la parte resolutiva de la sentencia, sino que apuntó a ser “informado” sobre las razones por las que se declaró la duplicidad de acciones en el caso, lo que supone la formulación de una consulta para lo cual no está instituida la figura de la aclaración de sentencias.
Al respecto, valga indicar que la procedencia de la aclaración de una sentencia es excesivamente reducida, por disposición del legislador, en tanto su propósito es precisar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión, o influyan en ella, lo que no ocurre en esta oportunidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-00 Demandante: MAURIZIO PAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los argumentos expuestos por el actor, la Sala observa que su intención es que el juez de tutela vuelva sobre las razones que justificaron la improcedencia de la acción que presentó por existir duplicidad de acciones, lo que no se encuentra en los supuestos normativos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso.
Revisada la decisión, no se observa la configuración de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso para que proceda la aclaración solicitada, pues no contiene conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, por el contrario, la decisión explicó suficientemente porqué se declararía la improcedencia de la solicitud por existir duplicidad de acciones.
De igual manera, en lo relativo a la solicitud de adición de la sentencia, la Sala observa que con la misma se pretende que se “adicione” la sentencia respecto del asunto sobre el que se solicitó la aclaración, esto es, las razones que justificaron la improcedencia de la solicitud de amparo por existir duplicidad de acciones, lo que no constituye uno de los extremos de la litis o un punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, supuestos de procedencia de la adición conforme con el artículo 287 del Código General del Proceso, por lo que la solicitud también se denegará. Por lo demás, valga indicar que en la sentencia de 27 de abril de 2023 se indicaron las razones por las cuales la Sala consideró que en el caso se presentaba duplicidad de acciones2, lo que aúna razones para negar la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte actora.
Así las cosas, se negarán las solicitudes de aclaración y de adición presentadas por el señor Maurizio Papa, por las razones expuestas, decisión que no admite recursos de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero.- DENIÉGANSE las solicitudes de aclaración y de adición presentadas por el señor Mauricio Papa, por las razones aquí expuestas. Segundo.-.
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cuarto-. PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 2 La Sala observó que existía una absoluta identidad de partes, hechos y pretensiones con la solicitud de amparo radicada con el Nº 2013-00105-01, promovida previamente por el actor, y que aun cuando en el juramento de la tutela el accionante afirmó que los defectos alegados se configuraban por el material probatorio presentado por Transcaribe S.A en el marco de la acción popular radicada con el Nº 2012-00011- 01, esa afirmación no era suficiente para obviar que las solicitudes eran idénticas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00240-00 Demandante: MAURIZIO PAPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN