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11001031500020230137600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-03-16

Radicación interna: 2140 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Marta Cecilia Sisa Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01376-00 Accionantes: Martha Cecilia Sisa López 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01376-00 Accionante: Martha Cecilia Sisa López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa por daños causados a conscriptos y falla médica / Carga de argumentación de la acción de tutela / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo porque sí se valoraron las pruebas que se echan de menos. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) e identificó los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (desconocimiento del precedente, fáctico, sustantivo, procedimental, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- En mi concepto, para resolver el caso es pertinente distinguir entre dos problemas jurídicos planteados en el proceso ordinario: (i) la responsabilidad del Estado ante los daños sufridos por los conscriptos (atribuible al Ejército Nacional), y (ii) la responsabilidad del Estado por una supuesta falla médica (atribuible a la institución de salud, en este caso, el Hospital Militar).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01376-00 Accionantes: Martha Cecilia Sisa López 2 2.2.- El juez ordinario de primera instancia condena a partir del primer problema jurídico, pues considera que la enfermedad surgió durante la prestación del servicio militar, lo cual implicó un daño especial que resultaba indemnizable. En cambio, expresamente descarta la responsabilidad del Hospital Militar (segundo problema jurídico) porque la atención médica fue adecuada. 2.3.- El único apelante en el proceso ordinario fue el Ejército y el tribunal limitó su estudio al primer problema jurídico para concluir que no hubo responsabilidad, pues no hay prueba de que la enfermedad (bacterias en la sangre que desencadenaron una neumonía) estuviera relacionada con la prestación del servicio militar y no era posible descartar que su origen fuera común. Así, la sentencia accionada se fundó en la falta de prueba de la relación entre el daño y el servicio militar. 2.4.- Por lo mismo, cualquier reparo del escrito de tutela relacionado con el segundo supuesto debía ser descartado porque no fue objeto de apelación por los accionantes y no fue analizado por el tribunal accionado. 2.5.- Ahora bien, en el escrito de tutela sí se argumentan (aunque de forma deficiente) los defectos sustantivos, error inducido y falta de motivación, y a pesar de ello en la sentencia se releva su análisis.

No puede afirmarse que, por el hecho de que el defecto no está fundado en argumentos robustos no cabe su estudio de fondo: el argumento debe analizarse, por precario que sea y, según el caso, resolver. Ello, ateniendo la naturaleza de la acción de tutela, la cual es informal y sumaria. 2.6.- Frente a los defectos señalados, considero lo siguiente: - Se plantea un defecto sustantivo porque no se aplicó el artículo 216 de la Constitución Política, la Ley 1861 de 2017 y el Decreto 094 de 1989.

Si bien no se desarrolla en qué consistió el yerro, al revisar las normas se advierte que estas se relacionan con los términos en los cuales se presta el servicio militar. Cabía estudiar de fondo el asunto y negar el defecto, pues no se desconocen esas normas, sino que la sentencia cuestionada señala que no se probó el nexo de la enfermedad con el servicio militar. - Frente al error inducido, en la tutela se señala que el Ejército Nacional, al apelar la sentencia ordinaria de primera instancia, induce a error al tribunal, pues contrario a lo que este concluye, sí se demostró la responsabilidad por falla médica.

El argumento se funda en los hechos probados (consultas médicas y traslado al hospital), pero no se trata de un error inducido, sino de una discrepancia en la valoración de las pruebas. En todo caso debía ser descartado por falta de subsidiariedad, pues en la apelación no se reparó en la configuración de la falla médica. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01376-00 Accionantes: Martha Cecilia Sisa López 3 - Cabe decir lo mismo frente a la falta de motivación: se insistió en que el tribunal erró porque sí se demostró el daño antijurídico y la indebida atención del conscripto, además de que no se aplicaron las normas que se echan de menos en el defecto sustantivo.

El defecto se argumentó, pero no se demostró porque la sentencia accionada sí desarrolló las consideraciones en las cuales se fundamentó, hizo referencia a las pruebas y la normativa que se echa de menos no era pertinente. 2.7.- Por último, considero que en este caso lo que la accionante debió acreditar en el proceso ordinario es que hubo una demora injustificada en determinar la enfermedad que padecía la víctima y que debido a esa demora no se le brindó la atención médica necesaria para tratar la enfermedad y eso llevó a que se produjera la muerte.

No obstante, la accionante no alegó la existencia de una prueba técnica que era esencial para determinar lo que alegaba, ni se advierte que una prueba así hubiera dejado de valorarse. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado