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20001233300020220037501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-02-14

Radicación interna: 1161 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Lina Maria Torres Fernandez·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Demandante: Lina María Torres Fernández Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 20001233300020220037501 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001233300020220037501 Accionante: LINA MARÍA TORRES FERNÁNDEZ Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Temas: Solicitud improcedente AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD 1.

ANTECEDENTES 1. La señora Lina María Torres Fernández ejerció la acción de cumplimiento en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el objetivo de obtener el acatamiento de los artículos 8, 10, 20, 93, 146 y 148 de la Ley 1437 de 2011; 39 del Decreto 019 de 2012 y 3 del Decreto 2106 de 2019; 79, 81, 130, 152 y 159 de la Ley 142 de 1994; y de las sentencias SU-077 de 2018, C-007 de 2017, C-750 de 2015, T-281 de 2012, T-227 de 2007, T-636 de 2006, T-011 de 2003,, T-953 de 2002, C-690 de 2002, T-334 de 2001, C-010 de 2001, C-1162 de 2000, T-1016 de 1999, T-927 de 1999, C-575 de 1998, C-193 de 1998, C-493 de 1997 de la Corte Constitucional1. 2.

El asunto se tramitó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Cesar. La magistrada sustanciadora admitió la demanda y notificó a la accionada 1 En síntesis, la peticionaria solicitó que se ordenara: (i) a la Superintendencia de Servicios Públicos que revoque la Resolución n.° SSPD-20218600875645 del 29 de diciembre de 2021, que confirmó la decisión administrativa n.° 202170322631 de 29 de octubre de 2021 de la empresa Afinia S.A. E.S.P., que declaró improcedente el rompimiento de la solidaridad en el cobro del servicio de energía del inmueble en el cual la accionante ejerce la posesión de buena fe.

(ii) A la accionada que decrete el rompimiento de la solidaridad y expida una nueva factura con el cobro total de la deuda dejada por los arrendatarios. Además, que se abstenga de exigirle requisitos adicionales a los previstos en la ley y le reconecte el servicio de energía al inmueble referido. (iii) A la autoridad demanda que inicie una investigación en contra de las demás superintendencias para terminar con los actos de corrupción. (iv) Al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que le “ordene al gerente de Afinia para NO cobrar las deudas de electricaribe (sic) presionando con la suspensión del servicio de energía”.

Demandante: Lina María Torres Fernández Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 11001-03-15-000-2022-06236-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. La entidad presentó escrito de oposición. 3.

Mediante sentencia del 25 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la acción por temeridad en el ejercicio del mecanismo constitucional. El a quo explicó que la peticionaria tramitó ante el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y esa misma Corporación, en primera y segunda instancia, respectivamente, una acción de cumplimiento con los mismos hechos y pretensiones.

Para finalizar, el tribunal agregó que, en cualquier caso, la actora tenía otro medio de defensa judicial a su alcance. La anterior decisión fue impugnada por la señora Lina María Torres Fernández. 4. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2023, confirmó lo decidido por el a quo. En primer lugar, estableció que no existía temeridad en el ejercicio de la acción, porque la anterior solicitud de cumplimiento pretendía cuestiones similares, pero fue promovida contra una autoridad distinta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -accionada en este proeceso. 5.

En segundo lugar, esta corporación concluyó que la petición de ruptura de la solidaridad en el cobro del servicio de energía en el inmueble del que es poseedora la señor Torres Fernández, fue atendida por la accionada mediante actos administrativos, por lo que, en últimas, lo pretendido implicaba un estudio de legalidad que no le corresponde efectuar al juez de cumplimiento, sino al juez de lo contencioso administrativo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho2. 6.

En tercer lugar, la Sala de Decisión determinó que la acción de cumplimiento tampoco era procedente porque no se acreditó la existencia de un perjuicio grave e inminente para la accionante. 7. La anterior sentencia fue notificada a las partes el 13 de marzo de 2023, según las comunicaciones registradas en el sistema Samai3. 8. El 16 de marzo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió al despacho un escrito, enviado por correo electrónico, por el señor Melkis Kammerer Kammerer, según el cual: “a través del presente correo ruego la revisión de los fallos de tutela”.

II. CONSIDERACIONES 9. El despacho observa que la petición que formuló el señor Melkis Kammerer Kammerer, en el proceso de la referencia, radica en “la revisión de los fallos de 2 Ley 393 de 1997, artículo 9. 3https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2000123330002022003 75011100103 Demandante: Lina María Torres Fernández Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 11001-03-15-000-2022-06236-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela”.

Sin embargo, la solicitud será rechazada por improcedente, por tres razones que se exponen a continuación: 10. La primera, porque el señor Melkis Kammerer Kammerer no es parte del presente proceso ni manifestó el interés en el que actúa. Como se explicó en el numeral primero de este proveído, la acción de cumplimiento fue promovida por la señora Lina María Torres Fernández, quien actuó en nombre propio, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 11.

En consecuencia, el señor Kammerer Kammerer no está legitimado para presentar peticiones ni solicitudes dentro de este proceso. 12. La segunda, por cuanto la sentencia de segunda instancia que se tramitó ante esta corporación fue en el marco de una acción de cumplimiento. Esto significa que “la revisión de los fallos de tutela” solicitada no guarda conexión con la actuación adelantada.

Máxime si se tiene en cuenta que el escrito escueto que radicó el señor Kammerer Kammerer impide identificar los fallos a los que hace referencia y su incidencia en este proceso. 13. En suma, la petición que envió el señor Kammerer Kammerer es incomprensible y no guarda un mínimo hilo conductor con el trámite de cumplimiento. 14.

La tercera, porque la acción de cumplimiento de la referencia finalizó el trámite con la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, contra la cual no procede ningún recurso en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión expresa del artículo 30 de la Ley 393 de 1997.

Es decir, aun cuando se interpretara que lo que se busca es proponer un recurso, lo cierto es que la actuación se encuentra terminada y contra la decisión adoptada no procede la solicitud elevada. 15. Teniendo en cuenta lo expuesto, es preciso traer a colación el numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que dispone lo siguiente: Artículo 43.

Poderes de Ordenación e Instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 16. En atención a los antecedentes descritos, las razones expuestas y la norma transcrita, la magistrada sustanciadora rechazará por improcedente la petición elevada por el señor Melkis Kammerer Kammerer.

Demandante: Lina María Torres Fernández Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 11001-03-15-000-2022-06236-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, este despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud formulada el 16 de marzo de 2023, por el señor Melkis Kammerer Kammerer, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese y Cúmplase, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081