Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-03479-00[1] | |Actor |:|José Julián Londoño Ocampo | |Demandado |:|Presidente de la República | |Tema |:|Derechos constitucionales fundamentales a la igualdad | | | |y dignidad humana | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José Julián Londoño Ocampo contra el señor presidente de la República, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y dignidad humana.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor José Julián Londoño Ocampo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por el señor presidente de la República. Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a la autoridad accionada que «ces[e] la discriminación y estigmatización hacia la oposición política», inste a «promover un ambiente de diálogo […] en todos los ciudadanos» y adopte medidas orientadas a asegurar que no se vuelvan a presentar actos de discriminación, como llamar «arribistas» a quienes participan en las jornadas de movilización contra el Gobierno nacional. 2.
Hechos. Relata el accionante que el artículo 1º de la Constitución Política prevé que las autoridades deben respetar los preceptos superiores a la igualdad y dignidad humana, mandato que ha incumplido el señor presidente de la República al calificar de «arribistas» a las personas que protestan contra el gobierno que dirige, expresión que involucra discriminación y estigmatización de quienes «se le oponen».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, con auto de 30 de junio de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a la autoridad accionada. 2.1 Contestación de la acción. El señor presidente de la República, por conducto de apoderada, pide negar el amparo deprecado, dado que en sus pronunciamientos de 7 de junio de 2023, relacionados con las movilizaciones surtidas en su contra, no individualizó a persona alguna, por tanto, no constituyen afirmaciones vulneradoras de los derechos constitucionales fundamentales del tutelante, máxime cuando públicamente ha aseverado que su deber y el de los integrantes de la fuerza pública es garantizar el ejercicio de la prerrogativa a la protesta.
Que el actor omite demostrar que sus declaraciones afectan preceptos constitucionales de los que es titular, pues no acreditó que participara en las jornadas de movilización o que integre algún grupo opositor a las políticas que implementa el Gobierno nacional, circunstancias que impiden acceder a las pretensiones consignadas en la solicitud de amparo.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y dignidad humana. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si de lo expuesto en la solicitud de amparo y de los documentos que reposan en el expediente, es dable advertir la supuesta afectación de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y dignidad humana invocados por el demandante; o si, por el contrario, no se adosaron elementos de convicción de los que se infiera una trasgresión de garantías superiores. 3.4 Carga argumentativa y probatoria en las acciones de tutela.
La acción de tutela, como se anotó en precedencia, es un instrumento judicial instituido en el ordenamiento jurídico con la finalidad de obtener la protección de derechos constitucionales fundamentales de las personas, el cual está sometido a varios principios que le otorgan un carácter especial, dentro de los que se encuentra el de informalidad, sobre el que la Corte Constitucional[2] dijo: De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan.
Así por ejemplo, la tutela puede ser solicitada de manera verbal en caso de urgencia, o cuando el solicitante sea menor de edad, o no sepa escribir; no se requiere de apoderado judicial; y no es necesario citar el artículo en el que se encuentra la norma constitucional infringida, siempre que se identifique de manera suficiente cuál es el derecho que se considera amenazado o violado, y se narren los hechos que lo originan.
No obstante, el aludido principio no releva a quien promueve una acción de tutela de la obligación de identificar los hechos en los que resultan vulneradas sus garantías superiores y de acreditar la trasgresión de estos, porque, además de que ello lo exige el artículo 14[3] del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional así lo ha precisado, al sostener que «[…] quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho […]»[4]. 3.5 Caso concreto.
En el sub lite el tutelante arguye que las declaraciones del señor presidente de la República, relacionadas con las movilizaciones surtidas contra sus políticas, en las que calificó de «arribistas» a quienes asistieron a ellas, involucran trasgresión de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y dignidad humana, en consecuencia, debe accederse al amparo deprecado.
Sobre el particular, la Sala advierte que el actor no adosó pruebas de las que se logre inferir afectación alguna de sus prerrogativas superiores, pues no se arrimaron elementos de convicción que le otorguen la condición de destinatario del calificativo que reprocha, dado que no demostró que haya acudido a las jornadas de protestas, integra un grupo de oposición del Gobierno nacional o que esté inmerso en otra situación en la que las aseveraciones del primer mandatario del país le resulten aplicables.
Por consiguiente, la omisión del tutelante de acreditar que las afirmaciones de la autoridad accionada quebrantan sus garantías superiores, impiden a esta Sala acceder al amparo pretendido, porque para ello se debe tener certeza de su vulneración, lo cual, se reitera, no ocurre en el asunto sub examine. En lo concerniente a este aspecto, la Corte Constitucional[5] afirmó: […] esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.
Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante […]. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.”[6] Ahora bien, aunque si bien es cierto que el señor presidente de la República empleó el calificativo que el accionante censura durante un discurso en la plaza pública realizado el 7 de junio de 2023 (que acepta en la contestación de la acción de tutela de la referencia), esa sola circunstancia no habilita a la Sala para presumir que las garantías superiores de aquel han sido trasgredidas, porque no se evidencia, se insiste, una situación que involucre violación de sus preceptos constitucionales que amerite la intervención del juez de tutela, en aras de salvaguardarlos.
Cabe precisar que de accederse a lo deprecado por el demandante, se desnaturalizaría la tutela, por cuanto se estudiarían cuestiones abstractas que no están relacionadas directamente con el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de la persona que la promueve. En ese escenario, se admitiría, de manera errada, que el amparo es un instrumento para obtener pronunciamientos judiciales sobre asuntos en los que no se evidencia afectación de prerrogativas superiores.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado por el accionante, habida cuenta de que de lo expuesto en la solicitud de amparo y de las pruebas adosadas a este trámite constitucional, no se evidencia que sus derechos constitucionales fundamentales hayan sido quebrantados por la autoridad accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y dignidad humana invocados por el señor José Julián Londoño Ocampo, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Sentencia T-317 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [3] «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud […]». [4] Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. [5] Sentencia T-620 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Sentencia T-264 de 11993;
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.